Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E., de nacionalidad argentina, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.451.812 y 81.387.584, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A.G.P., DANIRYS F.C.G. y M.C.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.430, 37.181 y 14.100, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., de nacionalidad portuguesa, casados, mayores de edad, residentes en la calle Esperanza, Edificio San Valentín, Mezzanina B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.162.896 y E-81.162.714, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CHAIRA E.V. e I.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.350 y 25.057, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E. en contra de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 14.08.2008 (f.9) por este Tribunal, le correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración respectiva en fecha 17.09.2008 (f. Vto.9).

    Por auto de fecha 23.09.2008 (f.43 al 46) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Departamento de Migración adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia para que informaran sobre el último domicilio de los referidos ciudadanos y el movimiento migratorio de éstos. Se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos y aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 24.11.2008 (f.52 y 53) se agregó a los autos el oficio Nº 00006467 de fecha 7.10.2008 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual informó que el ciudadano M.A.M. no registro movimiento migratorio y remite hoja de datos certificados de los registros migratorios de la ciudadana M.D.C.D.M..

    En fecha 19.02.2009 (f.54 al 56) comparecieron los ciudadanos M.G.D.L. y M.F.L., debidamente asistidos por los abogados M.G. y DANIRYS CEDEÑO GUEVARA y por diligencia confirieron poder especial a los referidos abogados.

    En fecha 19.02.2009 (f.57), comparecieron los apoderados de la parte actora y por diligencia solicitaron se procediera con la citación de los demandados de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se ordenaran los correspondientes carteles.

    Por auto de fecha 5.03.2009 (f.58 al 65) se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana M.D.C.D.M. y en cuanto al ciudadano M.A. se ordenó oficiar al C.N.E y al SENIAT a fin de que se sirviera informar el último domicilio o residencia actual de dicho ciudadano, así como del ciudadano P.A.H.M. quien según los autos ostenta el carácter de apoderado de los demandados en la presente causa, y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a fin de que informara si el poder otorgado por los codemandados al referido ciudadano se encontraba vigente o si por el contrario fue revocado por dichos poderdantes.

    En fecha 11.03.2009 (f.66) compareció la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA en su carácter acreditado en autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación inserto al folio 64 a los fines de su publicación.

    En fecha 18.03.2009 (f.71 al 76) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada M.A.D.C.D.M., y solicitaron se dejara sin efecto el cartel publicado y se librara uno nuevo con los dos codemandados ya que según el poder otorgado por éstos ante la Embajada de Venezuela en Portugal y el documento de venta ambos demandados se encuentran en ese país. Se agregaron a los autos el cartel publicado.

    En fecha 24.03.2009 (f.77 al 80) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada M.A.D.C.D.M., siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 31.03.2009 (f.83 y 84) se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) a los fines de que aclarara lo concerniente al movimiento migratorio del ciudadano M.A.M.. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 6.04.2009 (f.85 al 90) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada M.A.D.C.D.M., siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 7.04.2009 (f.91 al 95) se agregó a los autos el oficio Nº 2009E-797 de fecha 31.3.2009 emanado del SENIAT, mediante el cual remite la información del RIF de los ciudadanos A.A.M. y P.H.M..

    En fecha 14.04.2009 (f.96 al 103) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de la codemandada M.A.D.C.D.M., siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 23.04.2009 (f.106) se agregó a los autos el oficio Nº 038 de fecha 20.04.2009 emanado de la ONIDEX, mediante el cual señala para dar respuesta a la solicitud del movimiento migratorio del ciudadano M.A.A.M. envió vía fax a la oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional S.M. por ser el ente encargado para efectuar dicho tramite.

    En fecha 28.04.2009 (f.107) se agregó a los autos el oficio Nº 070-09 de fecha 22.04.2009 emanado de la ONIDEX, mediante el cual informa que la cédula 81.162.896 no existe en su sistema.

    En fecha 11.05.2009 (f.109 y 110) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron copia del pasaporte expedido por la República Portuguesa perteneciente al ciudadano M.A.A.M. a los fines de que se obtenga el movimiento migratorio de dicho ciudadano y continuar con el presente proceso.

    En fecha 13.05.2009 (f.111) se agregó a los autos el oficio Nro. 1384-2009 de fecha 17.04.2009 emanado del CNE, mediante el cual aportó información únicamente sobre el domicilio del ciudadano P.A.H.M. ya que en el sistema no aparecía información del ciudadano M.A.A.M..

    Por auto de fecha 14.05.2009 (f.112 y 113) se ordenó oficiar al Jefe de Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), a fin de que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano M.A.A.M.. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 16.09.2009 (f.116 y 117) se agregó a los autos el oficio Nro. 00000392 de fecha 9.07.2009 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual remite copia del movimiento migratorio del ciudadano M.A.A.M..

    En fecha 28.09.2009 (f.118) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia solicitaron se expidiera el correspondiente cartel de citación al ciudadano M.A.A.M..

    Por auto de fecha 30.09.2009 (f.119 y 120) se ordenó librar cartel de citación al ciudadano M.A.A.M. de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en los diarios S.d.M. y El Nacional. Se libró cartel en esa misma fecha.

    En fecha 5.10.2009 (f.121) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia manifestaron haber retirado el cartel de citación para su debida publicación.

    En fecha 13.10.2009 (f.122 al 126) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 27.10.2009 (f.127 al 132) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2009 (f.133 al 136) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron los ejemplares de los diarios S.d.M. y El Nacional donde apareció publicado el cartel respectivo. Se agregó a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 11.01.2010 (f.137) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia solicitaron el nombramiento de un defensor ad litem a los fines de que continuara la causa.

    Por auto de fecha 14.01.2010 (f.138) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó por secretaría expedir cómputo de los días continuos transcurridos desde el 12.11.09 exclusive al 10.01.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 45 días continuos.

    Por auto de fecha 14.01.2010 (f.139 al 142), se designó al abogado P.J.R. como defensor judicial de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.d.M., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 1.03.2010 (f.143) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia consignaron las copias respectivas a los fines de notificar al defensor judicial designado.

    Por auto de fecha 3.03.2010 (f.144) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación. (f.145 al 148).

    En fecha 7.06.2010 (f.154), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y por diligencia solicitaron se nombrara un nuevo defensor ad litem. Acordado por auto de fecha 14.06.2010 (f.155 al 158), recayendo la misma en la abogada M.T.A.V., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

    En fecha 28.06.2010 (f.159), compareció la abogada M.T.A. y mediante diligencia se da por notificada de la designación de defensora judicial de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.d.M..

    En fecha 1.07.2010 (f.160) se levantó acta mediante la cual la ciudadana M.T.A. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial.

    En fecha 29.07.2010 (f.161 al 163) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCAS y por diligencia se dio por citado en el presente juicio y consignó instrumento poder que acredita su condición y del abogado I.B.D..

    En fecha 3.08.2010 (f.164 al 170) compareció la apoderada de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 12.08.2010 (f.171) compareció la abogada DANIRYS F.C.G. en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad. (f.172).

    En fecha 27.09.2010 (f.173) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad. (f.174).

    En fecha 29.09.2010 (f.175 al 177) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada.

    En fecha 29.09.2010 (f.178 al 182) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la abogada DANIRYS CEDEÑO, apoderada de la parte actora.

    En fecha 29.09.2010 (f.183 al 214) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.217) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.1) se abrió la segunda pieza por haber cerrando la anterior al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.2 al 7) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante su apoderada judicial, abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Banco Bicentenario. Se libraron oficios.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.8 al 19) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) y a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a fin de que tomara declaración a los ciudadanos LEIDEN G.S.R., J.A.D.S. y M.A.A.P. sin necesidad de citación. Se libraron oficios y comisión.

    Por auto de fecha 4.10.2010 (f.20 al 23) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario. Se libró oficio.

    En fecha 19.10.2010 (f.34 al 42) se agregó a los autos el oficio Nº.15-7-15-19-384 de fecha 15.10.2010 emanado de la Registradora Pública del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 19.10.2010 (f.43 y 44) se agregó a los autos el oficio Nº.15-7-15-19-385 de fecha 15.10.2010 emanado de la Registradora Pública del Municipio Mariño de este Estado.

    Por auto de fecha 29.10.2010 (f. 45 al 52) se ordenó ratificar los oficios Nros. 21.833-10, 21.834-10 y 21.838-10 dirigidos al Banco Bicentenario y las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en virtud que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 26.11.10 y la causa se encuentra paralizada a la espera de dichas resultas para fijar oportunidad para presentar informes. Se libraron oficios.

    En fecha 2.12.2010 (f.53 al 65) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11.04.2011 (f.73), compareció la ciudadana M.R.G. asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ratificara nuevamente el oficio Nro.21.834.10 dirigido a Banfoandes hoy Banco Bicentenario.

    Por auto de fecha 13.04.2011 (f.74 y 75), se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con el objeto de que por intermedio de dicho organismo se solicitara la información requerida por este Juzgado mediante oficio Nro.21.834-10 a Banfoandes hoy Banco Bicentenario. Se libró oficio.

    En fecha 9.05.2011 (f.78 y 79) se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante el cual señala que solicitó la información requerida a través de oficio a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

    En fecha 13.06.2011 (f.84) se agregó a los autos el oficio emanado del Bicentenario, Banco Universal, C.A mediante el cual señala que se requería del número de cuenta referencia a fin de ubicar lo requerido por este Tribunal.

    En fecha 28.02.2013 (f.91), compareció la ciudadana M.R.G. asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ratificaran los oficios correspondientes a las pruebas de informes que para la fecha no se han recibido. Acordado por auto de fecha 5.03.2013 (f.92) a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y se advirtió que las resultas del oficio Nro.21.833-10 de fecha 4.10.10 dirigido a Banco Bicentenario fue recibida el 13.06.11. Se libró oficio.

    En fecha 10.04.2013 (f.96 y 97) se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante el cual señala que solicitó la información requerida a través de oficio a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

    En fecha 16.05.2013 (f.102 al 112) comparecieron los ciudadanos M.F.L. y M.R.D.L. asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual desisten de las pruebas de informes dirigidas al Banco Bicentenario contenida en los literales a, b, c, d, e, f y g; y consignaron documentos originales con sellos húmedos y copias, los primeros devueltos a los presentantes del mismo por el Registro Público respectivos y los segundos, es decir, las copias porque en ellas se observa el sello húmedo de anulado que colocó el registro respectivo.

    En fecha 16.05.2013 (f.113 al 115) comparecieron los actores asistidos de abogado y mediante diligencia confirieron poder apud acta a la abogada M.C.V.D..

    Por auto de fecha 22.05.2013 (f.116) se exhortó a los actores a que aclararan o especificaran el desistimiento que efectuaban a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y si ese desistimiento incluía la prueba de informe requerida a la mencionada institución mediante oficio Nro.21838-10 que también se está a la espera de la misma para reiniciar la causa.

    En fecha 23.05.2013 (f.117) compareció la apoderada de los actores y por diligencia desistió del literal h de la prueba de informe requerida al Banco Bicentenario, Banco Universal así como de la prueba de informe emitida mediante oficio Nº.21838-10 de fecha 4.10.10 y ratificado el 29.11.10 con oficio Nº 22019-10.

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f.118 y 119) se homologó el desistimiento de las pruebas de informe dirigida a la entidad bancaria Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) con oficios Nros.21.834-10 y 21.838-10 de fecha 4.10.10 promovida por la parte actora en todas y cada una de sus partes y se dispuso que la causa prosiguiera hasta llegar a su definitiva culminación.

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f.120 al 122) se ordenó librar boleta de notificación a las partes a los fines de la reanudación de la causa para presentar informes. Se libraron boletas.

    En fecha 21.06.2013 (f. 123 al 127) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M. y/o en la persona de sus apoderados judiciales CHAIRA E.V. e I.B.D. en virtud de no haberlos podido localizar.

    En fecha 26.06.2013 (f. 128) compareció la abogada M.C.R.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara a la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 1.07.2013 (f. 129) y se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha. (f.130).

    En fecha 2.07.2013 (f. 131) compareció la abogada M.C.R.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de notificación a los fines de su publicación.

    En fecha 3.07.2013 (f. 132) compareció la abogada M.C.R.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel respectivo y se dejó constancia de haber sido debidamente agregado a los autos. (f.133 y 134).

    En fecha 18.07.2013 (f.135) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia se dio por notificada de la reanudación de la presente causa.

    En fecha 13.08.2013 (f.136) compareció la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter acreditado en los autos y mediante consignó escrito de informes. (f.137 y 138).

    En fecha 13.08.2013 (f. 139 al 143) compareció la abogada M.C.R.D. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 16.09.2013 (f.144 al 148) se agregó a los autos la prueba de informe emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal.

    Por auto de fecha 26.09.2013 (f.149) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 25.11.2013 (f.150) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 5.02.2014 (f.151) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 23.09.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 2.10.2008 (f.2 al 4) comparecieron los ciudadanos M.G.D.L. y M.F.L., asistidos de abogado y presentaron escrito de ampliación de pruebas a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un apartamento signado como 2C y ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    En fecha 2.10.2008 (f.5 al 7) comparecieron los ciudadanos M.G.D.L. y M.F.L., asistidos de abogado y por diligencia consignó copia simple del poder otorgado por éstos al abogado P.A.H.M..

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f.8 al 10) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se participó con oficio Nro. 19255-08 al Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    En fecha 16.10.2008 (f.11 y 12) compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó copia debidamente firmada y sellada por el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1).- Original (f.11) marcado con la letra “A” de nota de debito emitida en fecha 28.09.07 con motivo de la emisión de cheque de gerencia Nro.22127744 por la suma de (Bs.7.000.000,00) girado contra la cuenta Nro. 0134-0221-37-2213030992 de Banesco, Banco Universal perteneciente a M.R.G.D.L.. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los > aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.

    ….omissis….

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

    “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los > y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    …Omissis…

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    …Omissis…

    Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados >, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las > se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las > que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las > de la siguiente manera:

    …las > en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las > dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los > (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las > escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de > constituyen documentos asimilables a las >, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las >, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo >, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las > hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omissis…

    Es preciso destacar igualmente, que los > vistos como > no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las > y de los >, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como > igualmente, hace la siguiente afirmación:

    …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    ….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (>), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los > son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados >, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….

    Del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. En ese sentido, conforme al artículo 1.383 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    2).- Copia certificada (f.12 al 15) marcada con la letra “B” de documento autenticado en fecha 28.09.07 ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº.31, Tomo 115, a través del cual se extrae que entre los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M. (LOS VENDEDORES) y los ciudadanos M.G.D.L. y M.F.L.E., (LOS COMPRADORES) celebraron Contrato de Opción de Compra-Venta cuyo objeto lo constituye un bien inmueble constituido por un apartamento signado 2C ubicado en el piso 2 del Edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle J.M.P. con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, con una superficie de (47,59 M2) cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vacío de la fachada Norte, SUR: apartamento 2B, y un área de circulación vertical, ESTE: fachada este del edificio, OESTE: apartamento 2D área de circulación vertical y pasillo de circulación de planta y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del 1.906%, donde se pactó que los compradores se comprometía a adquirir el inmueble antes referido por un precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) suma ésta que se cancelaría de la siguiente forma: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) a la firma del presente documento y el saldo, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.63.000.000,00) en un término de noventa (90) días corridos a partir de la firma del presente documento, momento en el cual se otorgaría el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro respectivo, quedando establecido además que si la operación descrita no se llevara a cabo dentro de la fecha prevista señalada en la Cláusula Quinta del presente contrato por cualquier causa imputable a los vendedores, estos estaría obligados a devolver la cantidad recibida por la Opción de compra-venta de SIETE MILLONES DE BOLÍVARS (Bs.7.000.000,00) más la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) para un total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) y si la operación no se realizara por causas imputables a los compradores la cantidad recibida de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) quedarán en beneficio de los vendedores como cláusula penal. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancia, especialmente que entre los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M. y los ciudadanos M.G.D.L. y M.F.L.E. celebraron contrato de Opción de Compra-Venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado 2C ubicado en el piso 2 del Edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle J.M.P. con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, con una superficie de (47,59 M2) cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros y que el precio de venta fue fraccionado tal y como lo reza el contrato. Y así se decide.

    3).- Copia al carbón (f.16) marcada con la letra “C” de documento de envío expedido por MRW de donde se extrae que el remitente lo es el ciudadano P.H., ciudad de origen Puerto La Cruz, con destino M.L. a fin de ser retirado por la oficina 1704000 – Pampatar y cobro a destino por Bs.20,00. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto y adicionalmente no se conoce el contenido del documento enviado por ese servicio de correo privado especial. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.17) marcada con la letra “D” de planilla única bancaria Nro.398-00782 de fecha 1.7.2008 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), de donde se infiere que el ciudadano M.A. pagó la suma de Bs.146,74 por concepto de un poder general. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto a la cual existe regla expresa que regula su eficacia probatoria como lo es el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática (f.18 al 22) marcada con la letra “E” de documento protocolizado en fecha 3.7.2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 06, folios 31 al 36, Protocolo Tercero, Tomo 01, Tercer trimestre de 2008, de donde se infiere que los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.d.M. confirieron poder general al ciudadano P.A.H.M. para que en sus nombres y representación defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses en todos los actos judiciales, extrajudiciales y administrativos concerniente a la venta del siguiente inmueble de su propiedad y cuyas características son las siguientes: Apartamento 2-C, ubicado en el piso 2, del Edificio, “Residencias Vacacionales Porlamar”, situado en la calle J.M.P. con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (47,59 mt2), que cuenta con un solo ambiente, kitchenette y un baño, sus linderos son los siguientes: NORTE: vacío de la fachada Norte; SUR: con apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta. Le corresponde un porcentaje de condominio de carga y derecho de la comunidad de propietarios de uno coma novecientos seis por cientos (1,906%) y les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada el 11.6.1996, anotado bajo el Nº 46, folios 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1.996, teniendo las más amplias facultades para representarlos por ante las oficinas de registro Inmobiliarios de cualquier entidad federal, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques, otorgar finiquitos, depositar en cuentas personales tanto de ahorro como corrientes de las entidades bancarias Banco Plaza, C.A., en las cuentas Nros. 01380018980185012310, agencia de Porlamar y 01380016210165000130 agencia de Barcelona. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.d.M. confirieron poder general al ciudadano P.A.H.M. para que en su nombre y representación defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en todos los actos judiciales, extrajudiciales y administrativos concerniente a la venta del bien inmueble arriba plenamente identificado. Y así se decide.

    6).- Original (f.23) marcado con la letra “F” de misiva de fecha 28.06.08, Puerto La Cruz, firmada ilegible dirigida a M.L. con el fin de enviar con esta misiva el poder original llegado de Portugal, la semana pasada, estuvo y ha tratado de arreglar un momento para llegar hasta la I.d.M., ya que como sabía su comadre le había fijado un precio de venta de acuerdo a como se materializaba la venta del inmueble, en otras palabras, hubo una variación por cuanto se percató que para ese año el IPC variaría de acuerdo a la inflación y de esto se tenía conocimiento su señora esposa, de todas maneras llegaría por esos lares el día jueves de esta semana para encontrarse y dilucidar la venta. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Sin embargo, no se valora por cuanto si bien fue dirigida a uno de los codemandantes no se conoce la persona de quien emana, a pesar de que dicha circunstancia o referencia es importante para determinar los términos de su estudio y valoración, en vista de que si dicha comunicación fue suscrita por una de las partes su valoración tendría que inclinarse hacia el artículo 1363 del Código Civil, o si en su defecto, si la suscribió un tercero, necesariamente tendría que ser objeto no solo de ratificación como lo contempla el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino adicionalmente podría ser sometido al control probatorio de la otra parte mediante el interrogatorio correspondiente que se le formule en el mismo acto de la ratificación. Y así se decide.

    7).- Originales (f.24 y 25) de cuatro boletos emitidos por la empresa Ferrys, C.A., a nombre de M.L. y L.L. con ruta PLC-PDP y de PDP-PLC, respectivamente. Los anteriores documentos aportados -como se expresó- en originales consta que fueron objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fueron objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Sin embargo, no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    8).- El documento marcado con la letra “k” (f.26), según dice el actor se refiere al reporte de transmisión de fax de fecha 01.08.2008, el cual en los actuales momentos su contenido no es legible. El anterior documento no se le asigna valor probatorio en virtud de haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente por resultar imposible precisar de quien emana o su contenido, toda vez que es ilegible o de difícil lectura. Y así se decide.

    9).- Copia fotostática (f.27 al 30) de documento privado mediante el cual el ciudadano P.A.H.M. actuando con el carácter de apoderado de M.A.A.M. y M.A.D.A.d.M. dio en venta a los ciudadanos M.F.L. y M.R.G.D.L., un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus representados que será destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento, tipo estudio signado con la letra 2-C, con cédula catastral 17-8-1-U-01-2-8-9-0-0-2-C, ficha de inscripción catastral Nº 27302, situado en el piso 2 edificio “Residencial Vacacional Porlamar”, ubicado en la calle J.M.P. con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de Cuarenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros (47,59 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, vacío de la fachada Norte; SUR, apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE, fachada Este del edificio y OESTE, apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta, correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietario el 1,906% según consta de documento de condominio protocolizado por la referida Oficina de Registro Público el 6.11.1990, bajo el Nro.50, folios 321 al 359, Tomo 7, Protocolo Primero; que el precio de la venta lo fue la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00), el cual fue cancelado de la siguiente manera: la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.9.800,00) en efectivo a satisfacción de la vendedora y la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60.200,00) correspondiente al préstamo hipotecario que se les otorgó en los términos contenidos en el presente instrumento por parte de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.” y que dicha garantía hipotecaria constituida de primer grado hasta el doble del valor del préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.120.400,00) sobre el inmueble arriba identificado; que en este documento dejaba sin valor ni efecto alguno el documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, el 13 e marzo del 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 67, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud de que el documento en cuestión fue presentado en copia, y en cuanto a la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto su promovente no promovió su cotejo en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

    10).- Original (f.31) de constancia de presentación de un documento presentado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por M.L. a los fines de realizar acto de compra – venta, fecha de recepción 6.8.08, fecha de presentación lunes 11.8.08, la cual se encuentra firmado ilegible. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Por lo expuesto, se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana M.L. presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado un documento con el fin de una compra venta para el 11.8.08. Y así se decide.

    11).- Copia al carbón (f.32), marcada con la letra “N” de planilla de depósito del Banco Banfoandes, Banco Universal Nro. 20657704 de fecha 6.8.08, de donde se infiere que el ciudadano M.L. depositó la cantidad de Bs.70,00 en la cuenta Nro. 0007-0076-25-0060049747, perteneciente a J.D.S.G., cuyo depósito fue efectuado en efectivo. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

    ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

    En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

    El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 6.8.08; que se depositó la cantidad de Setenta bolívares (Bs. 70,00) en la cuenta Nº 0076-25-0060049747 de J.D.S.G.; que la persona que efectuó el depósito fue M.L. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada; que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados, al cual no se le imparte valor probatorio en virtud de que dicho pago fue efectuado a un tercero ajeno a este juicio. Y así se decide.

    12).- Copia fotostática (f.33 y 34) marcado con la letra “O” de cheque de gerencia Nro.56308246 de fecha 8.08.2008 debitando de la cuenta Nro.0134-0563-89-2120210001 la suma de Bs.5.000,00 de Banesco, Banco Universal a la orden de M.A.D.C.D.M.. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud de que el documento en cuestión fue presentado en copia, y en cuanto a la impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto su promovente no promovió su cotejo en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

    13).- Original (f.35 y 36) marcado con la letra “P” de la factura Nro. F000031965371 emitido en fecha 10.05.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2622443, mediante la cual se resaltan 7 llamadas realizadas a San Cristóbal y 2 cuyo destino es Portugal. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Sin embargo, no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    14).- Original (f.37 y 38) marcado con la letra “Q” de la factura Nro. F000031761835 emitido en fecha 7.05.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2672572, mediante la cual se resaltan 6 llamadas realizadas a San Cristóbal y 3 cuyo destino es Portugal. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Sin embargo, no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    15).- Original (f.39 y 40) marcado con la letra “R” de la factura Nro. F000034060096 emitido en fecha 7.06.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2672572, mediante la cual se resaltan 1 llamada efectuada a Puerto La Cruz, 2 a Matanzas y 3 a Portugal. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Sin embargo, no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    16).- Original (f41 y 42) marcado con la letra “S” de la factura Nro. F000036387649 emitido en fecha 7.07.2008 por la empresa CANTV por el servicio del teléfono 295-2672572, mediante la cual se resaltan 2 llamada efectuadas a Matanzas, y 3 a Portugal. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte de la apoderada judicial de los demandados sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, y por ende se desestima el desconocimiento efectuado. Sin embargo, no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    Promovió:

    1. - Mérito favorable de los autos, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Original (f.186 al 190) de documento marcado con la letra “A” que su promovente denominó en su escrito de pruebas como “reseña histórica y cronológica”, de la cual hace referencia a la compra venta del apartamento 2C Residencias Vacacional Porlamar; que los vendedores fueron M.A.M. y M.A.D.C.M., los compradores M.F.L. y M.R.G.d.L., apoderado P.H.M., banco: Banfoandes sucursal 4 de M.P. actual Bicentenario, que los compradores administraban el apartamento alquilado y al ser desocupado llegaron a un acuerdo los compradores y vendedores, donde el precio fue fijado en 70.000.000 de Bs., (viejos); que se firmó una opción de compra en la Notaría de Pampatar el día 28.9.07 por 90 días por Bs.7.000,00; que los primeros días de diciembre de 2007 el banco notificó que no sería posible firmar para la fecha pautada debido a que llegaban las vacaciones de fin de año y que por lo tanto tenían instrucciones de no recibir ni enviar documentación de los créditos hipotecarios desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 8 de enero de 2008 y que por lo tanto les recomendó se firmara una prorroga por 90 días más; que fue firmada por los vendedores en la Notaría de Puerto La Cruz y la enviaron vía MRW entregando al banco una fotocopia que fue guardada en la carpeta de las copias que quedan allí en la sucursal receptora Porlamar y el original se envió por sobre a la central en el Banco de San Cristóbal, Estado Táchira; que el 27.12.2007 los vendedores deciden regresar a Portugal y les dicen que dejan poder de venta notariado a el apoderado para así firmar al momento que el Banco aprobara el crédito; que el 4.3.2008 el banco les notifica que el crédito fue aprobado en ese momento notariaban los documentos por San Cristóbal les notifican que van a retirar de su cuenta bancaria Banfoandes Bs.188,00 para pagar gastos de Notaría; se le avisó al apoderado y el les dice que iban a llevar el poder a el banco sucursal de Porlamar y entrega fotocopia a Andreina, quien les informe vía telefónica que el poder presentado por el apoderado no servía había varios apartamentos pero no menciona el “2C”, llamaron a Portugal a los vendedores y les dicen que en pocos días enviaría un poder autenticado en la Embajada Venezolana en Portugal; que todo el tiempo estuvieron comunicándose vía telefónica con los vendedores preguntándole como iba el trámite que solo faltaba el poder de ellos; que el 30.6.08 el apoderado envía por MRW el poder en original para ser registrado con una carta fechada el 28.6.08 en la que decía que debían reunirse ya que había cambio de precio aunque nunca se reunieron se llegó a un acuerdo con la propietaria por teléfono de darle 5.000 Bs. más y se sacó cheque de gerencia a nombre de M.D.C.M.; -entre otros- que para el 24.9.10 el comprador fue al Registro y retiró todos los documentos originales y copias que estaban en el Registro de Mariño siendo entregados por la funcionaria Claudina, esto debido a que si se perdieron dos carpetas en distintas ciudades dentro de El Banco querían tener bajo llave sus pruebas. El anterior documento no se le imparte valor probatorio por cuanto emana de la misma promovente. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.191 al 194) de documento privado mediante el cual el ciudadano P.A.H.M. actuando con el carácter de apoderado de M.A.A.M. y M.A.D.A.d.M. dio en venta a los ciudadanos M.F.L. y M.R.G.D.L., un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus representados que será destinado a vivienda principal, consistente en un apartamento, tipo estudio signado con la letra 2-C, con cédula catastral 17-8-1-U-01-2-8-9-0-0-2-C, ficha de inscripción catastral Nº 27302, situado en el piso 2 edificio “Residencial Vacacional Porlamar”, ubicado en la calle J.M.P. con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de Cuarenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros (47,59 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, vacío de la fachada Norte; SUR, apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE, fachada Este del edificio y OESTE, apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta, correspondiente un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietario el 1,906% según consta de documento de condominio protocolizado por la referida Oficina de Registro Público el 6.11.1990, bajo el Nro.50, folios 321 al 359, Tomo 7, Protocolo Primero; que el precio de la venta lo fue la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00), el cual fue cancelado de la siguiente manera: la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.9.800,00) en efectivo a satisfacción de la vendedora y la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60.200,00) correspondiente al préstamo hipotecario que se les otorgó en los términos contenidos en el presente instrumento por parte de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.” y que dicha garantía hipotecaria constituida de primer grado hasta el doble del valor del préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.120.400,00) sobre el inmueble arriba identificado; que en este documento dejaba sin valor ni efecto alguno el documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, el 13 e marzo del 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 67, To9mo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Original (f.195), marcado con la letra “C” de compromiso de pago emitido por la Gerente de Banfoandes, Banco Universal, C.A., M.T. en virtud de la operación de crédito hipotecario que le fue aprobada al ciudadano M.F.L. se obligó a que una vez sea consignado en la sede de la sucursal Porlamar a su cargo el documento contentivo de la supra citada operación de crédito en original y debidamente otorgado por todas y cada una de las personas que intervienen en la misma e inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, procedería a hacer formal entrega del cheque de gerencia por la suma de (Bs.63.000,00) emitido por Banfoandes, C.A., a favor de P.A.H.M.. El anterior documento se le imparte valor probatorio solo para demostrar que el banco aprobó el crédito hipotecario a favor del actor. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.196), marcada con la letra “D” de planilla de depósito del Banco Banfoandes, Banco Universal Nro. 20657704 de fecha 6.8.08, de donde se infiere que el ciudadano M.L. depositó la cantidad de Bs.70,00 en la cuenta Nro. 0007-0076-25-0060049747, perteneciente a J.D.S.G., cuyo depósito fue efectuado en efectivo. 1Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.197), marcada con la letra “D” de documento emanado de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, relacionado con los pasos a seguir para la protocolización de créditos hipotecarios dentro de los cuales se encuentra, presentar el documento hipotecario ante la Oficina de Registro del municipio Mariño de este Estado y cancelar allí mismo el porcentaje correspondiente al Colegio de Abogado, depositar la cantidad de Bs.70, disponer en cuenta la cantidad correspondiente al 2,5% del crédito aprobado para gastos de liquidación, notificar con tres días de antelación a la fecha de la firma mediante un mensaje de voz a la operadora electrónica de la vicepresidencia de créditos hipotecario en forma clara, pausada y precisa con nombre y apellido completo del solicitante, notificar al apoderado del banco J.D.S.G. con tres días de anticipación de la fecha de firma del documento y una vez registrado el documento deberá presentarlo ante la Oficina de Banca Hipotecaria ubicada en la sede principal en la quinta avenida de San Cristóbal, Estado Táchira o en su defecto en la sucursal correspondiente. La anterior copia simple no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    7. - Original (f.198) de documento titulado “LIQUIDACIÓN” identificado con el Nro. DR-DL-16-2008-1286 emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Renta, División de Liquidación en fecha 6.08.08, de donde se infiere que se procedió al levantamiento del presente acto administrativo a fin de liquidar y recaudar el impuesto por concepto de transacciones inmobiliarias derivado del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio identificado con el Nº 2-C piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, ubicado en la calle J.M.P. con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Nº de cuenta catastral 1-12568-9 por parte del contribuyente M.F.L. y M.R.G.D.L. y que se le hacía del conocimiento de éstos que quedaba exento del pago de impuesto. El anterior documento no se le imparte valor probatorio por cuanto no se relaciona con esta causa. Y así se decide.

    8. - Original (f.199) marcado con la letra “F”, de documento mediante el cual se infiere que fue emitido cheque de gerencia por la agencia Banesco, Banco Universal en fecha 28.9.07 que fuera solicitado por M.G. por concepto de opción a compra de apartamento por la suma de Bs.7.000.000,00. El anterior documento que no fue desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.200) de planilla de Registros de Transacciones llenada por el ciudadano M.L. perteneciente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, monto de operación Bs.70,00, donde se refleja que los compradores son el ciudadano M.L. y M.R.D.L., vendedores M.M. y MARÍA DE MEIRELES. NO ESTA FIRMADA NI SELLADA. El anterior documento no se valora por cuanto carece de sello húmedo o firma que lo autorice. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 201 al 203), marcada con la letra “G” de las partidas de nacimientos de M.A.D.C. y M.A.A.M., Consulado General de Lisboa. La anterior copia simple no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.204 y 205) de documento mediante el cual se infiere que Banfoandes, Banco Universal en fecha 12.3.08 debitó de la cuenta de M.F.L. la suma de Bs.188,00 de la cuenta corriente Nº 0007-0076-25-0000002635 por concepto de gastos de Notaría Pública y apoderado por liquidación de crédito hipotecario, tal como lo refleja la consulta de estado de cuenta anexa. La anterior copia simple que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f.206 al 214), marcada con la letra “I” de documento protocolizado en fecha 3.7.2008 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 06, folios 31 al 36, Protocolo Tercero, Tomo 01, Tercer trimestre de 2008, de donde se infiere que los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.d.M. confirieron poder general al ciudadano P.A.H.M. para que en sus nombres y representación defendieran y sostuvieran sus derechos e intereses en todos los actos judiciales, extrajudiciales y administrativos concerniente a la venta del siguiente inmueble de su propiedad y cuyas características son las siguientes: Apartamento 2-C, ubicado en el piso 2, del Edificio, “Residencias Vacacionales Porlamar”, situado en la calle J.M.P. con calle Malaver de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta con una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (47,59 mt2), que cuenta con un solo ambiente, kitchenette y un baño, sus linderos son los siguientes: NORTE: vacío de la fachada Norte; SUR: con apartamento 2-B y un área de circulación vertical; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: apartamento 2-D, área de circulación vertical y pasillo de circulación de la planta. Le corresponde un porcentaje de condominio de carga y derecho de la comunidad de propietarios de uno coma novecientos seis por cientos (1,906%) y les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada el 11.6.1996, anotado bajo el Nº 46, folios 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1.996, teniendo las más amplias facultades para representarlos por ante las oficinas de registro Inmobiliarios de cualquier entidad federal, recibir cantidades de dinero, cobrar cheques, otorgar finiquitos, depositar en cuentas personales tanto de ahorro como corrientes de las entidades bancarias Banco Plaza, C.A., en las cuentas Nros. 01380018980185012310, agencia de Porlamar y 01380016210165000130 agencia de Barcelona. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    13. - Se deja constancia que las pruebas de informes relacionadas con la Entidad Bancaria, Banfoandes, (hoy Banco Bicentenario, Banco Universal) requeridas mediante oficios 21.834-10 y 21.838-10 de fecha 4.10.2010, fueron homologadas en virtud del desistimiento efectuado por la abogada M.C.R.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 27.05.2013. Y así se decide.

    14. - Prueba de informe (f.34) emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que efectivamente fue protocolizado el poder conferido en la República de Portugal por los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.d.M. respectivamente otorgándole poder al ciudadano P.Á.H.M. quedando registrado bajo el Nº 6, folios 31 al 36, protocolo tercero, tomo 01, tercer trimestre del año 2008, y que fue presentado por el ciudadano M.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 81.387.584, tal como consta de la copia certificada de dicho documento anexo. (f.35 al 42). La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia, esto es que ciertamente se protocolizó el poder conferido por los hoy demandados y que tal como reza el documento anexo en copia certificada por la oficina de registro antes mencionado el mismo tenía como finalidad lo concerniente a la venta del inmueble objeto de esta litis. Y así se decide.

    15. - Prueba de informe (f.43) emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que efectivamente se presentó el 8.10.2008 un documento por el ciudadano M.F.L.E., que luego de cancelados los derechos arancelarios sería protocolizado bajo el Nro.49, folios 452 al 459, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre de ese año que no fue protocolizado y debidamente anulado. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia, esto es que el 8.10.2008 fue presentado ante esa Oficina de Registro Público un documento por el hoy codemandante y que el mismo luego de cancelados los derechos arancelarios tendría los datos de protocolización arriba mencionados y que como consecuencia de no haber sido protocolizado se anuló. Y así se decide.

    16. - Testimoniales.-

      *.- El ciudadano J.A.D.S. rindió declaración en fecha 28.10.2010 ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial (f.59, 2da Pza), manifestando que conocía solo de comunicación a los ciudadanos M.F.L. y M.D.L. porque eran clientes de la entidad bancaria Banfoandes de la cual había sido apoderado junto con Leiden G.S.R. y por equivocación depositaron en su cuenta bancaria lo correspondiente a lo que se pagaba para la firma de documentos que le tocaban a Leiden; que no conocía a los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M.; que tenía entendido que los ciudadanos Longoni estaban tramitando un crédito por Banfoandes para comprar un inmueble propiedad de los señores Meireles; que tenía entendido que desde el mes de diciembre de 2007 estaba aprobado el crédito de los señores Longoni para la compra del inmueble de los señores Meireles; que para que una entidad financiera apruebe un crédito, quería decir que el cliente había cumplido con todos los requisitos y para la fecha del otorgamiento estaban vigentes; que tenía entendido que el retardo de la firma del correspondiente documento fue debido a que los vendedores viajaron al exterior en diciembre de 2007, dejando un poder a un abogado de su confianza y cuando se le solicitó el mismo no servía, por lo que se le pidió otro y tardó mucho en entregarlo; que el documento no se había firmado debido a que al momento de la firma en el Registro Subalterno, se presentó el apoderado de los señores Meireles y dijo que no iba a firmar, sin dar ningún tipo de explicación; que tenía conocimiento de ese hecho ya que estaba presente en el Registro Subalterno en compañía de los señores Longoni y de Leiden Salazar, cuando llegó el apoderado y delante de todos manifestó que no firmaría sin explicación alguna. Esta testimonia al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la misma coincide con la prueba de informes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta analizada en el punto anterior y deja al descubierto que ciertamente los actores presentaron ante la Oficina de Registro Público el documento para su protocolización y que el apoderado de los vendedores se había presentado ante dicha oficina manifestando que no iba a firmar el mismo. Y así se decide.

      *.- El ciudadano M.A.A.P., rindió declaración en fecha 28.10.2010 ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial (f.60, 2da Pza), manifestando que conocía a los ciudadanos M.F.L. y M.D.L. porque trabajó para ellos; que conocía a los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M. porque cuando trató con ellos habían venido a Margarita y hablaba con ellos vía telefónica cuando se comunicaban con la señora Rosa o el señor Mario, hasta los primeros días de agosto de 2008; que M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M.e. clientes de los señores LONGONI, quienes les administraban los inmuebles que tenían aquí en Margarita y además le iban a comprar uno de los apartamentos de su propiedad en el año 2007; que tenía entendido que ellos iban a comprar el inmueble mediante un crédito de Banfoandes; que tenía conocimiento de que los señores Longoni presentaron los documento oportunamente al Banco para la tramitación del crédito para la compra del inmueble porque les ayudó a preparar la carpeta con todos los documentos que se le solicitaron; que el retardo de la firma del correspondiente documento fue debido a que los vendedores viajaron al exterior en diciembre de 2007, dejando un poder a un abogado de su confianza y cuando se le solicitó el mismo no servía, por lo que se le pidió otro y tardó mucho en entregarlo; que el documento no se había firmado debido a que al momento de la firma en el Registro Subalterno, se presentó el apoderado de los señores Meireles y dijo que no iba a firmar, sin ningún tipo de explicación alguna; que tenía conocimiento de ello porque cuando los señores Longoni llegaron a la Oficina del Registro Subalterno se lo dijeron. Esta testimonia al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la misma coincide con la prueba de informes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta analizada en el punto anterior y deja al descubierto que ciertamente los actores presentaron ante la Oficina de Registro Público el documento para su protocolización y que el apoderado de los vendedores se había presentado ante dicha oficina manifestando que no iba a firmar el mismo. Y así se decide.

      *.- El ciudadano LEIDEN G.S.R. rindió declaración en fecha 23.11.2010 ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial (f.62, 2da Pza), manifestando que conocía solo de comunicación a los ciudadanos M.F.L. y M.D.L. porque eran clientes de la entidad bancaria Banfoandes de la cual había sido apoderado junto con J.A.D.S.; que no conocía a los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M.; que tenía entendido que los señores Longoni estaban tramitando un crédito por Banfoandes para comprar un inmueble propiedad de los ciudadanos Meireles; que el crédito estaba aprobado desde el mes de diciembre de 2007; que para que el banco apruebe el crédito, quería decir que el cliente había cumplido con todos los requisitos y estaba vigente para la fecha del otorgamiento; que tenía entendido que el retardo de la firma del correspondiente documento fue debido a que los vendedores viajaron al exterior en diciembre de 2007, dejando un poder a un abogado de su confianza y cuando se le solicitó el mismo no servía, por lo que se le pidió otro y tardó mucho en traerlo; que el documento no se firmó porque en el del otorgamiento se presentó el apoderado de los vendedores y se negó a firmar sin dar explicación alguna. Esta testimonia al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la misma coincide con la prueba de informes emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta analizada en el punto anterior y deja al descubierto que ciertamente los actores presentaron ante la Oficina de Registro Público el documento para su protocolización y que el apoderado de los vendedores se había presentado ante dicha oficina manifestando que no iba a firmar el mismo. Y así se decide.

      Parte demandada:-

      En la etapa probatoria, promovió:

    17. - El mérito reflejado en autos que favorece a sus representados, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    18. - Prueba de informe (f.43) emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que efectivamente fue presentado un documento de manera personal por el ciudadano M.F.L.E., donde los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.d.M. son los otorgantes, representados en ese acto por el ciudadano P.Á.H.M., titular de la cédula de identidad 4.360.337; que el mencionado documento fue presentado en esta Oficina el ocho (08) de agosto de 2008 para ser protocolizado bajo el Nro.49, folios 452 al 459, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer trimestre de ese año, dicho documento no fue protocolizado y debidamente anulado; que los derechos arancelarios o planilla única bancaria emitida por esta Oficina fue emitida a nombre del ciudadano M.F.L. y fue cancelada por L.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.889.145; que la planilla única bancaria es de fecha 06 de agosto de 2.008 identificada con el Nº 398-01751 Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta 2008-006608, indicando un monto a cancelar de ciento noventa y seis bolívares fuertes con diez céntimos (196,10) cancelada en la institución Bancaria Banfoandes. Tal como consta en copia certificada anexa. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia, esto es que el 8.10.2008 fue presentado ante esa Oficina de Registro Público un documento por los hoy codemandantes y que el mismo luego de cancelados los derechos arancelarios tendría los datos de protocolización arriba mencionados y que como consecuencia de no haber sido protocolizado se anuló, que fueron cancelados los derechos arancelarios correspondientes al acto de certificación de gravámenes, promesa. Y así se decide.

    19. - Prueba de informe (f. 84) emanada de la Entidad Bancaria, Banfoandes, hoy Bicentenario, Banco Universal, mediante la cual informó que para dar respuesta se requería del número de cuenta referencia a fin de ubicar lo requerido. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción los ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E. debidamente asistidos de abogado, señalaron los siguientes:

      - que desde hacía aproximadamente diez (10) años administraban varios inmuebles, entre ellos un apartamento identificado con el Nº 2-C, ubicado en el piso 2, Edificio Vacacionales Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., y estando el mismo desocupado, celebraron un contrato de opción a compra, con un lapso de vigencia por Noventa (90) días, teniendo como precio de venta la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00), es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), cancelando una inicial de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) actualmente, SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.7.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 28-09-2007.

      - que dicho contrato se autenticó ante la Notaría Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 28.09.2007, bajo el Nº 31, Tomo 115 y fue celebrado a los fines de obtener un crédito bancario para su adquisición a través de la Entidad Financiera Banfoandes Banco Universal, C.A., “BANFOANDES, C.A.”, lo cual hicieron oportunamente.

      - que en los primeros días del mes de diciembre del año 2007, el Banco les notificó que no sería posible firmar para la fecha pautada debido a que llegaban las vacaciones de fin de año, por lo que les recomendó firmaran una prórroga del contrato de opción a compra por Noventa (90) días más, lo que hicieron por ante una Notaria de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y una vez hecho esto fue consignada ante la Entidad Bancaria, en ese mismo mes de diciembre de 2007.

      - que los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., decidieron viajar a Portugal y les dicen que dejaran poder notariado para la venta al ciudadano P.Á.H.M., residente en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para así firmar al momento en que el Banco decidiera, continuando así normalmente los trámites.

      - que llegaron los primeros días del mes de marzo de 2008 y estando aún vigente la extensión de la opción a compra firmada en diciembre de 2007, el banco les notificó que el crédito fue aprobado y que debían fijar fecha para la firma del documento, por lo que, inmediatamente avisaron a el apoderado de los vendedores, quien les expresa que llevaría el poder al Banco Sucursal de Porlamar, y habiendo entregado copia fotostática del mismo a una funcionaria de la referida Entidad Bancaria, se les notifica que se había consignado dicho documento, pero en el mismo aparecían una serie de propiedades y no el apartamento 2-C, que era el objeto de los trámites que se estaban realizando.

      - que ante esa circunstancia procedieron a llamar a Portugal a los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M. y éstos les dicen que en pocos días enviarían un nuevo poder autenticado en la Embajada Venezolana en Portugal, desde ese momento en adelante, comenzaron a transcurrir los días y en vista de que el poder no llegaba, procedieron a comunicarse telefónicamente con los referidos ciudadanos, preguntándole sobre la razón del retraso en el envío del poder o que si habían desistido de vender y como respuesta les informaron que el apoderado había enviado en tres (03) diferentes oportunidades el documento y que la Embajada de Venezuela en Portugal lo rechazaba, ya que los datos estaban incompletos, por esa razón la demora, pero que la venta si se realizaría tal como se tenía prevista.

      - que el Banco fue notificado de esa situación y seguimos esperando pacientemente, hasta que, el 30 de junio de 2008, el apoderado les envía a través de la empresa de correo MRW, con pago a destino, el documento original del poder que se le había otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, Sección Consular, en fecha 19-06-2008, registrado bajo el Nº 48, folio 101 en el Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevados en esa Sección Consular año 2008, a fin de que procedieran a protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

      - que se presentaron en fecha 1-07-2008 como se desprende de Planilla Única Bancaria Nº 398-00782, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notaría, registrándolo en fecha 3-07-2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 06, folios 31 al 36, Protocolo Tercero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 2008, y el mismo estaba acompañado con una carta manuscrita, suscrita por el apoderado, ciudadano P.Á.H.M., fechada, el 28-06-2008, donde les dice que debían reunirse, ya que había una variación en el precio.

      - que dicha reunión había sido imposible y se comunicaron una vez más con los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., llegando a un acuerdo verbal de que se pagaría CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.5.000,00) adicionales al precio establecido en el Contrato de Opción a Compraventa en el momento de la firma del documento de venta.

      - que en fecha 31 de julio de ese mismo año los llaman desde BANFOANDES solicitando se enviara urgente copia de la cédula de identidad del apoderado de los vendedores, ciudadano P.Á.H.M. a quien se le llamó vía telefónica de manera inmediata, respondiendo que no disponía de fax, ni de Internet para enviarla, por lo que se le preguntó que si una persona residente en Puerto La Cruz podía recogerla y enviarla, a lo que respondió que no le enviaran emisarios ya que no le daba fotocopia de sus documentos a cualquiera, que si la querían debían buscarla personalmente al día siguiente que se podría localizar en los Tribunales de Barcelona, por lo que el ciudadano M.L.E. en compañía de su hijo L.L. viajó a Puerto La Cruz el día 1 de agosto, según consta de boletos de pasajes de Consolidada de Conferrys, C.A, fotocopiando la cédula del apoderado antes mencionado y la envió vía fax, directamente a las oficinas de BANFOANDES.

      - que ese mismo día la ciudadana M.A.D.C.D.M. llamó a M.R.G.D.L. y pidió los teléfonos de la persona contacto en BANFOANDES porque quería verificar con la misma, cuanto tardaría la firma del documento definitivo de venta ya que necesitaban el dinero y no podían esperar de uno a tres meses más, tiempo éste que le había dicho su apoderado que faltaba para culminar los trámites y les notificó que sólo podían esperar diez días más.

      - que el 6.8.2008 presentaron el documento definitivo de venta expedido por BANFOANDES por ante el Registro Público del Municipio Mariño donde les dieron como fecha para la firma el día 11.8.2008, por lo que se procedió a llamar a el apoderado para notificarle la fecha de la firma y éste les contestó que ya estaba en la Isla y que debía regresar a Puerto La Cruz el día sábado 9 de agosto, por lo que hicieron todas las gestiones, quedando presentado el documento bajo el Nº 49, Tomo 10, folios 452 al 459 para ser firmado el 8.8.2008, como consta de la constancia de presentación.

      - que le participaron de la firma al apoderado de BANFOANDES, abogado J.A.D.S. a quien se le había hecho el depósito correspondiente por los derechos para la firma el 6.8.08 y en esa misma fecha inclusive adquirieron un cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) expedido por Banesco, Banco Universal con el Nº 056356308246 correspondiente a la cantidad adicional como se había acordado y procedieron a llamar al apoderado para fijar hora para la firma, fijándose 3:30p.m., en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, así mismo se comunicaron vía telefónica con los vendedores quienes dieron su conformidad, y siendo las 3:20p.m, se presentó el apoderado y les pidió la devolución del poder y las llaves del apartamento que le habían dejado los propietarios desde que hicieron la negociación, comunicándole que en ese mismo momento de manera imprevista e improvisada que dejaran eso así, que no se iba a firmar, diciendo que recibieron orden de los propietarios de no hacerlo.

      - que realizaron una llamada telefónica a la ciudadana M.A.D.C.M. quien le dice que ha decidido no vender, porque ésta venta le había traído muchos problemas con su esposo.

      - que resaltaba que el contrato de opción a compraventa se encontraba vigente para el momento en que el banco y los compradores estaban listos para la firma y que la misma no se dio por causas imputables a los vendedores y a su apoderado, ya que no cumplieron con su obligación de consignar la documentación completa requerida por el Banco de manera oportuna, venciendo la referida opción sin que los vendedores cumpliera con su obligación.

      - que en todo momento hubo comunicación vía telefónica entre los compradores y los vendedores desde el teléfono 0295-2672572, propiedad de M.R.D.L., compradora, al teléfono en Portugal de los vendedores 351-218533355 en fecha 7.04, 15.04, 21.04, 11.05, 23.05, 26.05, 12.06, 16.06, 30.06 y desde el teléfono 0295-2622443 propiedad de su hijo L.L. en fecha 16.04 y 28.04, así como también al apoderado de los vendedores a través de los Nros.0416-3881704 y 0281-266153, en fecha 26.05, 3.06, 30.06 y 11.05 y aún así de acuerdo a los hechos narrados, tanto los vendedores como su apoderado mantuvieron en todo momento la intención de continuar con el negocio inclusive hasta el último día, poniéndole fecha y hora a la firma, siempre con su conocimiento y bajo sus condiciones y requerimientos, para el 8 de agosto de 2008 a las tres horas, treinta minutos Post Meridiem (3:30pm.) además que hicieron seguimiento de todos los trámites bancarios ante Banfoandes, mediante llamadas telefónicas a su sede principal ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, realizaron todas las gestiones necesarias para la terminación del negocio como son el pago de servicios públicos, solvencias e impuestos municipales, los cuales eran obligación de los vendedores y no suyas.

      Por su parte, la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

      - que como punto previo alegaba la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido en exceso más de treinta (30) días de despacho desde la admisión de la demanda, sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para ser practicada la citación del demandado.

      - que en efecto la demanda de autos fue admitida el día 23 de septiembre del año 2008 y el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Departamento de Migración adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los demandados con la advertencia de que el Tribunal se pronunciaría en torno a los tramites de la citación personal de la persona natural o jurídica que no se encuentre en el País.

      - que desde el 24.11.2008 hasta el 19.02.2009 transcurrieron más de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, y no aparecía en las actas procesales que conforman el expediente diligencia alguna donde la parte actora pusiera a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.

      - que aparecía en el expediente dos diligencias de fechas 12 y 16 de marzo de 2009 que rielan a los folios 67 y 69, suscritas por la ciudadana alguacil donde afirma que la parte interesada no le suministró vehículo alguno para la entrega de los oficios, a que se refieren dichas actuaciones lo que era un deber ineludible de la parte actora en propiciar al alguacil los recursos necesarios para la realización de tales diligencias, en las de que una u otra forma estaba implícita la citación de los demandados.

      - que la actora en ningún momento del proceso dio cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal de justicia de fecha 6.7.2004 citada por el Tribunal en el auto de admisión, razón por la cual en el presente caso operó la perención de la instancia.

      - que negaba, rechazaba y contradecía la demanda de autos tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos todos y cada uno de los argumentos de incumplimiento que los demandantes le imputan a sus representados.

      - que rechazaba categóricamente que sus representados hubiesen incumplido en forma alguna el contrato de opción a compra suscrito con los ciudadanos M.R.G.d.L. y M.F.L.E..

      - que negaba que sus representados tengan que cumplir obligación alguna con los demandantes y mucho menos hacer efectiva la tradición legal del inmueble señalado por los actores en su demanda.

      - que negaba y rechazaba en toda forma de derecho que sus representados tengan que pagar a los demandantes la suma de Catorce Mil bolívares (Bs.14.000,00) como penalidad conforme a la cláusula séptima del contrato demandado, toda vez que los que incumplieron el contrato fueron los mismos demandantes.

      - que sus representados M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M. suscribieron el contrato de opción a compra con los ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E. por el apartamento plenamente identificado en las actas procesales, tal como se demostraba del documento debidamente autenticado por ante la Notaría de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nº.31, Tomo 115 de fecha 28 de septiembre de 2007, en dicho documento se estableció que la operación debería realizarse en un término de noventa (90) días corridos (calendario) a partir de la firma del referido documento.

      - que en caso de que la operación no se llevara a cabo dentro de la fecha prevista por cualquiera causa imputable a los vendedores, éstos estaban obligados a devolver la cantidad de Siete Millones de Bolívares, recibidos a la firma del contrato, más la cantidad de Siete Millones de Bolívares que daría un total de Catorce Millones de Bolívares, si la operación no se realizaba por causas imputables a los compradores, la cantidad de Siete Millones de recibida por los vendedores quedaría en beneficio de éstos.

      - que el término para realizar la operación comenzó a partir de la fecha de la firma y autenticación del documento ante la Notaría de Pampatar el día 28 de septiembre de 2007, cuyo término debía expirar el día 28 de diciembre de 2007.

      - que los demandantes dicen en su libelo que “en los primeros días del mes de diciembre de 2007 el Banco les notificó que no sería posible firmar para la fecha pautada, debido a que llegaban las vacaciones de fin de año, por lo que les recomendó firmaran una prorroga del contrato de opción de compra por noventa (90) días más, lo que hicimos por ante una Notaría de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y una vez hecho esto fue consignada ante la Entidad Bancaria…” (Sic), si la operación no se realizó dentro de los noventa (90) días pautados en el contrato, no había sido por culpa de sus representados y además mentía la parte actora cuando habla de las vacaciones de fin de año, toda vez que los bancos no toman vacaciones de fin de año y menos aun colectivas.

      - que en cuanto a lo afirmado por la parte actora de que sus representados les confirió una prórroga de noventa días, era totalmente falso y lo cual negaba y rechazaba categóricamente, y en el supuesto negado que así fuera, donde estaba la prueba que demostrara que esa prórroga se concedió?, en qué fecha de ese mismo mes de diciembre de 2007, como lo afirma la parte actora, comenzó a regir esa nueva supuesta prórroga?.

      - que aun tomando en cuenta el supuesto negado de que esa prórroga se hubiese efectuado por noventa días más en el mes de diciembre de 2007 como lo invocó la parte actora sin determinar el día exacto, la misma debió de expirar el último día del mes de marzo de 2008, y sin embargo los demandantes en su libelo dicen que el documento definitivo de venta expedido por Banfoandes lo presentaron en fecha 6.8.2008, es decir ocho meses después de haberse concedido la supuesta y negada prórroga de noventa (90) días.

      - que era totalmente falso de toda falsedad y por lo tanto negaba y desconocía en nombre de sus representados que en algún momento se hubiese fijado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño oportunidad alguna para la firma de algún documento atinente a sus representados.

      - que era falso que sus representados hubiesen llegado a un acuerdo verbal para que los hoy demandantes pagaran Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) adicionales al precio establecido inicialmente en el contrato de venta.

      - que en cuanto al poder otorgado al abogado P.A.H.M. en fecha 19 de junio de 2008, ese poder se otorgó para que gestionara la venta del inmueble señalado en dicho poder, toda vez que la opción de compra celebrada con los ciudadanos M.R.G.d.L. y M.F.L. había precluído su termino de duración sin que los mencionados ciudadanos hubieren hecho uso de tal derecho.

      - que sus representados estaban urgidos de vender dicho inmueble por motivos económicos otorgaron el poder en cuestión para que el abogado P.Á.H.M. lo vendiese a quien a bien tuviere hacerlo, por lo que no era cierto que ese poder fuese otorgado para prorrogar ni que fuese consecuencia de prórroga alguna celebrada con los hoy demandantes.

      - que el poder otorgado no era un poder especial y determinado con facultades para prorrogar contrato alguno, era un poder general, para la venta pura y simple de un inmueble por lo que mal podría entenderse que el otorgamiento de ese poder, sea el fundamento de la prorroga que invocan los demandantes en su libelo sin traer la prueba idónea que lo demostrara.

      PUNTO PREVIO.-

      PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

      En cuanto a la perención de la instancia la apoderada judicial de los demandados señaló que había transcurrido en exceso más de treinta (30) días de despacho de la admisión de la demanda, lo cual en este caso no aplica por cuanto desde el inicio del proceso no se tenia conocimiento sobre la ubicación o dirección de los demandados, por lo cual el tribunal se vio en la obligación de solicitar la información respectiva a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas quien mediante oficios emitidos en fecha 14.10.2008 y 9.07.2009, recibidos en este despacho judicial en fecha 24.11.2008 y 16.09.2009, se dejó claro que los ciudadanos M.A.D.C.D.M. y M.A.A.M. se encuentran residenciados en el exterior dando lugar a que se ordenara la citación conforme al procedimiento apuntado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá de la citación”.

      Es por ese motivo, que dadas las circunstancias acaecidas y presentes en este proceso no resulta aplicable la imposición de la carga procesal que impone el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004 que le ordena al actor poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, o del recibo de la comisión para citar en el Juzgado comisionado, según sea el caso.

      De ahí que dada la concurrencia de las denotadas circunstancias se niega el planteamiento concerniente a la declaratoria de perención formulado por la abogada CHAIRA VOLPE DE LUCA en su escrito fechado 3.08.2010 en representación de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M.. Y así se decide.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo a la postura asumida por los accionados se tiene que reconocieron la existencia de la relación contractual que se invoca en el libelo, pues expresa en la contestación de la demanda que ciertamente dio en opción de compra venta un apartamento plenamente identificados en las actas procesales y que no cumplieron con el compromiso contractual que asumieron, que la parte actora cumplió con el pago del precio del apartamento en los términos convenidos y que a pesar de ello los demandados no cumplieron. Siendo así las cosas, en este caso la carga de la prueba recaerá en cabeza de ambos sujetos procesales, a quienes les corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la parte demandante como por la demandada para sustentar sus dichos y defensas, como por ejemplo, el incumplimiento que se atribuyen ambos sujetos procesales. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).

      En este asunto conforme al mérito arrojado por los documentos cursantes a los folios 12 al 15, 18 al 22, 31, consta que la prueba de informes emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en donde se dijo que el documento que fue presentado por los ciudadanos M.G.D.L. y M.L. no fue protocolizado y que por lo tanto el mismo se anuló; y con el mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A.D.S. y M.A.A.P. quedó claro que los accionantes cumplieron a cabalidad las cargas contractuales que asumieron en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 28.09.2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nº.31, Tomo 115, concretamente con las previstas en las cláusulas quinta y octava, las cuales expresamente establecen que: “…los compradores pagarán a los vendedores en la siguiente forma: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) a la firma del presente documento y el saldo, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES (Bs.63.000.000,00) en un término de NOVENTA (90) días corridos a partir de la firma del presente documento. Para esa fecha se otorgará el documento definitivo de compraventa…” y “LOS COMPRADORES aceptan expresamente que todos los gastos que ocasione la presente negociación, así como también los que se causen con ocasión del otorgamiento definitivo, tales como aranceles de Notaría y/o Registro honorarios de abogados y cualquier otro relacionado será por su única y exclusiva cuenta”, toda vez que pagaron la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) al momento de efectuarse la opción de compra tal y como se extrae del contenido de la cláusula quinta del precitado documento, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL (Bs.63.000,00) quedó contractualmente establecido que sería cancelado en la oportunidad en que se otorgara el documento definitivo de venta.

      También quedó probado que los demandantes obtuvieron la aprobación del crédito que solicitaron por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.60.200,00) para pagar el saldo pendiente del precio de venta en la oportunidad contractualmente prevista, esto es en fecha 8.08.2008 y que a pesar de ello, no se concretó la protocolización del documento definitivo de venta por causas imputables a los vendedores quienes como se señaló antecedentemente no acudieron a la Oficina de Registro Inmobiliario a suscribir el documento definitivo de venta y con ella a efectuar formalmente la tradición legal del inmueble.

      Por ello, es evidente que la presente acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y por ende los accionados deben inexorablemente cumplir con el contrato autenticado en fecha en fecha 28.09.2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nro.31, Tomo 115 transfiriendo la propiedad registral a los ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E. sobre el apartamento signado 2C, ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle J.M.P. con calle Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (47,59 M2) y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que los querellantes pongan a su disposición la suma pendiente por cancelar que es imputable al precio de venta que alcanza la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,00). Y así se decide.

      En lo que concierne a la penalidad prevista en la cláusula Séptima en donde claramente se dispuso que: “si la operación aquí descrita no se llevara a cabo dentro de la fecha prevista señalada en la Cláusula Quinta del presente contrato por cualquier causa imputable a LOS VENDEDORES, estos están obligados a devolver la cantidad recibida por la Opción de Compra-Venta de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) más la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) para un total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00)….” siendo que cláusula penal no es mas que una fijación anticipada de los daños y perjuicios, que no requiere que se alegue el perjuicio, ni que se acredite el importe, sino que para su aceptación solo se exige que se compruebe el incumplimiento total o parcial de la obligación, se estima que para este asunto la misma resulta perfectamente viable toda vez que conforme a lo antecedentemente dicho quedó probado que se verificó el incumplimiento del contrato por causas que le son única y exclusivamente imputables a la parte accionada –quienes fungieron en el contrato como los vendedores-, y en consecuencia, se les condena a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) que actualmente equivale a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) a los actores, ciudadanos M.G.D.L. y M.L.E. por el incumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.

      Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el bien objeto del contrato se procederá conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E. en contra de los ciudadanos M.A.A.M. y M.A.D.C.D.M., y en consecuencia, se ordena al demandado a cumplir con el contrato autenticado en fecha en fecha 28.09.2007 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el Nro.31, Tomo 115 transfiriendo la propiedad registral a los ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E. sobre el apartamento signado 2C, ubicado en el piso 2 del edificio Residencial Vacacional Porlamar, situado en la calle J.M.P. con calle Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (47,59 M2) y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados pagar a los ciudadanos M.G.D.L. y M.L.E. la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) que actualmente equivale a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) por el incumplimiento de su obligación contractual de hacer entrega del bien en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Se ordena a los demandantes a consignar la suma SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,00) que es el saldo deudor el cual debió ser honrado al momento de concretarse la protocolización del documento definitivo de venta y con ello, la consecuente entrega del bien inmueble en manos de los ciudadanos M.R.G.D.L. y M.F.L.E..

CUARTO

Se dispone que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.

QUINTO

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (5) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014). AÑOS 203º y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10.464/08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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