Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001495

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana LONIRVIA J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.475 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.A., Inpreabogado N° 27.537, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL). Institución universitaria creada según Decreto N° 2.176 publicado en la Gaceta Oficial N° 32.777, de fecha 28 de Julio de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A. CAMPOS REINA y G.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.827 y 30.753, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 06 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Octubre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LONIRVIA J.P.L. contra UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 30/10/2008, a los fines de su revisión, aplicándose el despacho saneador de Ley, cuya subsanación respectiva tuvo lugar el 20-11-2008 (folios 58 al 62), admitida la demanda el 25-11-2008, como consta al folio 64 del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Junio de 2009 (folio 90) dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 06 de Agosto de 2009 (folio 93), cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, consignada el 13 de Agosto de 2009 (folios 118 y 119). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 06 /11/ 2009; y por autos del 11 de Noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 128 al 130, y 134) la cual fue celebrada, por las razones que constan en autos, el 10 de agosto de 2010 (folios 174 y 175) dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, conforme al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual recayó el 17 de Septiembre de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LONIRVIA J.P.L. contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA y respectiva SUBSANACIÓN (folios 1 y 58 al 62)):

• Que en fecha 06 de Octubre de 1997 comenzó a prestar servicios como Aseadora en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su sede del Instituto Pedagógico de Maracay “Rafael A.E.L.”.

• Que laboraba una jornada de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 641,12, y un salario diario de Bs. 21,37.

• Que el 27 de Septiembre de 2006 fue despedida injustificadamente, por estar supuestamente incursa en la causal establecida en el artículo 102, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo; con un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 21 días.

• Que desde el 08/07/2006 se encontraba de reposo, por motivo de intervención quirúrgica de mano izquierda, por enfermedad laboral.

• Que extravió el respectivo reposo médico, razón por la cual acudió a consulta médica el 10 de julio de 2006, y la Dra. R.O. consideró que no era necesario reposo y expidió certificado médico, que introdujo para demostrar el reposo a fin de no ser despedida.

• Que a la fecha de interposición de la demanda continua de reposo médico, por lo que su despido se produjo durante la suspensión de la relación laboral, contrariándose los artículos 94, literal a) y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 29 de septiembre de 2006 intentó ante esta sede judicial solicitud de calificación de despido, que fue declarada desistida en sentencia del 24 de octubre de 2007.

• Que a pesar de las innumerables gestiones para el cobro de sus derechos, no ha sido posible su cobro.

• Que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.

• Que demanda:

  1. - PRES

    TACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.9.150,00

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.4.863,21.

  3. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.630,36

  4. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.282,26

  5. - INTERESES DE MORA: Bs. 7.650,16

  6. - HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS AÑO 2006: Bs. 1.671,93

  7. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Bs. 402,53

  8. - INDEXACIÓN MONETARIA.

    Para un total demandado de Bs. 27.578,06.

    DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    (folios 118 y 119)

    HECHOS QUE SE ADMITEN:

    La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio el 06 de Octubre de 1997; el cargo desempeñado como ASEADORA y la terminación de la misma el 26 de Septiembre de 2006.

    HECHOS QUE SE NIEGAN:

    Que la causal de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado; aduciendo que lo cierto es que el 26 de Septiembre de 2006, recibió la Universidad oficio emanado de la Dra. L.C. Directora del Ambulatorio El Limón, dando respuesta a lo solicitado por el Instituto a los fines de corroborar la autenticidad del reposo médico consignado por la actora para justificar las ausencias a su puesto de trabajo; y que la Doctora manifestó que dicho reposo no fue emitido por ella, porque sólo extendió justificativo médico; razón por la que alega a su favor el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica que la actora incurrió en graves faltas que constituyen la causal de despido justificativo contemplada en el literal a del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, al demostrarse la justificación del despido, por lo que sólo tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales conforme al artículo 108 eiusdem, siendo que en la Tesorería del Instituto ha estado a su disposición desde el año 2007, un cheque por la suma de Bs. 20.500,78 que la accionante se ha negado a retirar.

    Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está fijada principalmente por la determinación como justificado o no del despido efectuado por la accionada, de lo cual se hace depender la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que han sido demandadas; y asimismo, debe precisarse la procedencia de lo demandado bajo la figura de homologación de sueldos correspondiente al año 2006, por la naturaleza de la reclamación; teniendo este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

  9. la existencia de relación laboral

  10. la fecha de inicio de la misma el 06 de Octubre de 1997

  11. el cargo desempeñado como ASEADORA

  12. el salario mensual devengado de Bs. 641,12 y diarios Bs. 21,37

  13. la causal de terminación de la relación de trabajo por despido

  14. la procedencia de los restantes conceptos demandados, a saber: prestación de antigüedad y diferencia de bono vacacional del año 2007. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que el despido realizado por ella fue justificado. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    I

    DOCUMENTALES (insertas en ANEXO DE PRUEBAS)

PRIMERO

CONSTANCIAS DE TRABAJO (folios 2 y 3): Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituyen hechos controvertidos la relación laboral, ni el tiempo de servicio, ni el salario devengado. Y ASI SE DECIDE.

COMUNICACIÓN N° 674 DE FECHA 27/09/2006 (folio 4): Emanada de la accionada, a través de la cual se notifica a la accionante su despido. Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido que la accionada haya efectuado el despido; lo que sí debe dilucidarse es si fue justificado o no. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

RECIBOS DE PAGO DESDE DICIEMBRE 1997 HASTA JULIO 2006 (folios 5 al 166)

Se desechan del debate probatorio por cuanto no constituye hecho controvertido el salario devengado por la reclamante durante la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

COPIAS SIMPLES DE REPOSOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR EL I.V.S.S. (folios 167 al 185)

Documentales impugnadas por la accionada en la oportunidad de audiencia de juicio, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del debate probatorio, por tratarse de copias simples. Y ASI SE DECIDE.

II

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió a través de Oficio N° 5.769-09 de fecha 11/11/2000, al cual se anexó las copias simples de las documentales que rielan a los folios 167 al 185 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, Dirección de Salud:

1) Si existe en ese Instituto un Departamento de Traumatología.

2) Si consta en sus archivos la existencia de una historia medica correspondiente a la asegurada, identificada con la cedula de Identidad N° 7.246.475 PINEDA LOPEZ LONIRVIA JOSEFINA.

3) Si consta en dicha historia médica, que la paciente fue sometida a una cirugía de columna.

4) Si consta en dicha historia médica, que el medico tratante ha sido el Dr. G.A.P., que la paciente ha asistido a los controles médicos y que aun no ha sido dada en alta por el medico tratante.

5) Si consta en sus archivos que le han sido expedidos reposos médicos para los periodos que se indican en el cuadro siguiente:

N° FECHA DURACIÓN DEL REPOSO

DEL AL

1 25/10/2006 10/07/2006 01/08/2006

2 02/08/2006 02/08/2006 02/09/2006

3 24/10/2006 03/09/2006 03/10/2006

4 24/10/2006 04/10/2006 03/11/2006

5 08/11/2006 04/11/2006 03/12/2006

6 05/11/2006 04/12/2006 03/01/2007

7 18/01/2007 04/01/2007 03/02/2007

8 05/02/2007 04/02/2007 03/03/2007

9 10/04/2007 04/03/2007 03/04/2007

10 12/04/2007 04/04/2007 03/05/2007

11 14/05/2007 04/05/2007 04/06/2007

12 28/06/2007 04/06/2007 03/07/2007

13 23/07/2007 04/07/2007 03/08/2007

14 10/10/2007 04/08/2007 03/09/2007

15 10/10/2007 04/09/2007 03/10/2007

16 10/10/2007 04/10/2007 03/11/2007

17 22/11/2007 04/11/2007 03/12/2007

18 13/12/2007 04/12/2007 03/01/2008

19 17/01/2008 04/01/2008 03/02/2008

20 06/02/2008 04/02/2008 03/03/2008

21 07/04/2008 04/03/2008 03/04/2008

22 07/04/2008 04/04/2008 03/05/2008

23 07/05/2008 04/05/2008 03/06/2008

24 09/06/2008 04/06/2008 03/07/2008

25 23/07/2008 04/07/2008 02/08/2008

26 02/09/2008 03/08/2008 02/09/2008

27 01/10/2008 03/09/2008 02/10/2008

28 01/10/2008 03/10/2008 02/11/2008

29 Nov. 2008 03/11/2008 02/12/2008

30 09/12/2008 03/12/2008 01/01/2008

31 21/01/2009 02/01/2009 01/02/2009

32 11/02/2009 02/02/2009 03/03/2009

33 02/03/2009 02/03/2009 03/04/2009

34 Abr. 2009 03/04/2009 02/05/2009

35 05/05/2009 03/05/2009 02/06/2009

36 17/06/2009 03/06/2009 02/06/2009

Ratificada la solicitud conforme al auto de fecha 08/12/2009 (folio 141), librándose Oficio N° 7.123-09.

Riela al folio ciento sesenta (160) Comunicación N° 445 de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Dr. H.V., Sub-Director Médico del referido Hospital, a través de la cual informa a este Tribunal:

  1. - Que sí existe una Consulta de Traumatología en ese centro.

  2. - Que la ciudadana LONIRVIA J.P.L. sí tiene Historia Clínica en el archivo general de ese centro.

  3. - Que la mencionada ciudadana fue intervenida quirúrgicamente por cirugía de columna.

  4. - Que el médico tratante es el Dr. G.A.P..

  5. - Que los Certificados de Incapacidad anexos al Oficio de este Tribunal son veraces y de completa legalidad. (Subrayado del Tribunal).

    Se otorga valor probatorio a lo informado, teniéndose como válidos los reposos médicos que cursan a los folios 167 al 185 del anexo de pruebas, durante el período: 10 de julio de 2006 al 02 de julio de 2009; LOS CUALES FUERON IMPUGNADOS POR LA ACCIONADA PERO NO DESECHADOS DEL DEBATE PROBATORIO A TRAVES DE LOS MEDIOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS AL EFECTO. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    CAPITULO I.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Marcada “A” Participación de Despido y Recibo U.R.D.D. (folios 99 al 103): Se constata que la accionada actuó conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al participar ante esta sede judicial, en fecha 02 de octubre de 2006, el despido efectuado a la reclamante. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcados “B” y “C” Comunicación N° 142 de fecha 19 de Julio de 2006, emanada de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico “Rafael A.E.L.” y Justificativo Médico (Forma 15-477) (folios 104 y 105):

    A través de la Comunicación dirigida al Centro Ambulatorio El Limón, se solicita establecer la autenticidad del justificativo médico, que aparece suscrito por la Dra. R.M.O.S., Especialista en Medicina Familiar, M.S.D.S. 35.815. A fin de pronunciarse sobre su valoración, el Tribunal analizará más adelante las resultas de la Prueba de Informes promovida por la accionada, lo que consta al folio 162. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Marcados “D” y “E” original de Oficio N° 00587 del Centro Ambulatorio El Limón, I.V.S.S. y Comunicación de fecha 27 de julio de 2006 suscrita por la Dra. R.O. (folio 106):

    La primera de las documentales suscrita por la Dra. L.C., Directora, quien remite al Jefe de la Unidad de Personal UPEL-MARACAY, el original de la segunda de las documentales, indicando que se explica por sí sola; de la que se evidencia la manifestación de la profesional de la Medicina en el sentido que no expidió a la reclamante reposo médico alguno, sino justificativo médico por el día 12 de julio de 2006, y que desconoce la letra con la que se señala que se otorga reposo por 21 días, además que no coincide el número de días indicado con el Servicio que lo emite, lo que significa desconocimiento de las normas del Instituto. Se otorga pleno valor probatorio, teniendo el Tribunal lo referido, como un elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    -Marcadas “F”, “G”, “H”, “I” originales de tarjetas de control de asistencias de la ciudadana Lonirvia Pineda (folios 108 al 111): Con el objeto de demostrar las inasistencias. Observa el Tribunal luego de revisar las tarjetas, que:

  6. - que la reclamante asistió a sus labores los días:

    - 03 de julio de 2006: Desde las 5:50 a.m. hasta las 12:15 p.m.

    - 04 de julio de 2006: Desde las 5:48 a.m. hasta las 12:15 p.m.

    - 06 de julio de 2006: Desde las 5:48 a.m. hasta las 12:03 p.m.

    - 07 de julio de 2006: Desde las 5:45 a.m. hasta las 13:30 p.m.

  7. - que la reclamante dejó de asistir a sus labores los días:

    - 10 al 14 de julio de 2006

    - 17 al 21 de julio de 2006

    - 24 al 28 de julio de 2006

    Por tanto, se otorga valor probatorio y se adminicula esta prueba con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, ya valorada, y entiende el Tribunal que las ausencias referidas se encuentran justificadas por los reposos médicos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

    -Copia Certificada del Acta levantada en el asunto DP11-S-2006-000702 en fecha 24 de octubre de 2007 (folios 112 al 115): A las que se otorga valor probatorio, evidenciándose que la parte actora ejerció ante esta sede judicial solicitud de calificación de despido y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial respectiva. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -Marcada “J” Original de comunicación de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 116):

    Suscrita por la reclamante, dirigida a la Unidad de Administración de la accionada, a través de la cual solicita la cancelación de sus prestaciones, por cuanto su Abogado no efectuó las diligencias respectivas y desconocía que en la Institución existían varios cheques a su favor. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II.- DE LA PRUEBAS DE TESTIGOS

    Ciudadanas A.C.E. y R.O., quienes no comparecieron a rendir declaración ni a ratificar documentales, respectivamente, por lo que fue declarado desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III.- DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió a través de Oficio N° 5.770-09 de fecha 11/11/2000 al Centro Ambulatorio El Limón, que informase si de acuerdo a la Historia Clínica de la Ciudadana LONIRVIA J.P.L., le fue extendido justificativo medico por veintiún (21) días por parte de la Dra. R.O., Titular de la Cedula de Identidad N° 5.490.852 e inscrita en el M.S.A.S. con el N° 35.815, Médico de Familia adscrita a ese Centro.

    Consta al folio 162 del expediente Oficio N° 00048 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio El Limón, a través del cual indica al Tribunal: Que de la revisión de la historia clínica de la paciente Lonirvia J.P.L. se pudo verificar que la Dra. R.O. no emitió reposo médico a su favor, sino que únicamente extendió justificativo médico por el día 12/07/2006.

    Ahora bien, si adminiculamos esta prueba con los reposos médicos que quedaron convalidados con la resulta de la prueba de Informes solicitada por la parte actora, se concluye que la fecha en cuestión está inmersa en el primero de los reposos que va desde el 10 de julio de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006 (folio 167 del anexo de pruebas); y por tanto resulta irrelevante para la decisión de este Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa principalmente sobre la justificación o no del despido realizado por la accionada, de lo cual se hace depender la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. También debe verificarse la procedencia de la homologación salarial solicitada.

    Así, tenemos que una relación de naturaleza laboral genera obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.

    Igualmente, indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y que ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem.

    De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

    Ahora bien, en el caso de marras, no obstante la parte accionada basar su defensa en la circunstancia de un despido justificado, por las presuntas inasistencias injustificadas de la parte actora, de la evaluación del material probatorio ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado, por cuanto los reposos médicos consignados por la accionante en copias simples e impugnados por la demandada, adquirieron valor probatorio por la resulta de la prueba de informes también por ella promovida, de la que el Tribunal constató que el Dr. H.V., Sub-Director Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, Dirección de Salud, dejó establecido: Que los Certificados de Incapacidad anexos al Oficio de este Tribunal son veraces y de completa legalidad.

    Siendo ello así, se concluye que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba y no quedó fehacientemente establecido en el caso de marras el alegado despido justificado, sin que en forma alguna haya creado en esta juzgadora convicción sobre la existencia del mismo, ante lo cual la defensa de la accionada es improcedente y ante cualquier duda razonable revelada, esta juzgadora da preeminencia al principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya dilema acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas (sentencia N° 1683 del 18 de noviembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASI SE DECIDE.

    Siendo ello así se pronuncia el Tribunal sobre lo peticionado, tomando en consideración tiempo de servicio, salario, y la aplicación de la Convención Colectiva vigente entre las partes, elementos que no fueron desvirtuados por la accionada:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    En el caso bajo estudio, se efectuó el cálculo respectivo, como sigue:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo P.P.P.S.D.A.A. B Integral Días Prestación Prestación

    Hogar Hijos Antg Mensual Utl Mensual Acumulada

    06/10/1997 Ingreso

    Nov-97

    Dic-97

    Ene-98

    Feb-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 32,37

    Mar-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 64,74

    Abr-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 97,12

    May-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 129,49

    Jun-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 161,86

    Jul-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 194,23

    Ago-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 226,61

    Sep-98 120,9 12,22 1,35 134,47 4,48 1,00 1,00 6,47 5 32,37 258,98

    Oct-98 120,9 12,22 1,35 1,81 136,28 4,54 1,01 1,01 6,56 5 32,81 291,79

    Nov-98 120,9 12,22 1,35 1,81 136,28 4,54 1,01 1,01 6,56 5 32,81 324,60

    Dic-98 120,9 12,22 1,35 1,81 136,28 4,54 1,01 1,01 6,56 5 32,81 357,40

    Ene-99 120,9 12,22 1,35 1,81 136,28 4,54 1,01 1,01 6,56 5 32,81 390,21

    Feb-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 427,06

    Mar-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 463,91

    Abr-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 500,76

    May-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 537,60

    Jun-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 574,45

    Jul-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 611,30

    Ago-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 648,15

    Sep-99 120,9 12,22 18,13 1,81 153,06 5,10 1,13 1,13 7,37 5 36,85 684,99

    Oct-99 120,9 12,22 18,13 3,62 154,87 5,16 1,15 1,15 7,46 7 52,20 737,19

    Nov-99 120,9 12,22 18,13 3,62 154,87 5,16 1,15 1,15 7,46 5 37,28 774,47

    Dic-99 120,9 12,22 18,13 3,62 154,87 5,16 1,15 1,15 7,46 5 37,28 811,76

    Ene-00 120,9 12,22 18,13 3,62 154,87 5,16 1,15 1,15 7,46 5 37,28 849,04

    Feb-00 120,9 12,22 18,13 3,62 154,87 5,16 1,15 1,15 7,46 5 37,28 886,33

    Mar-00 120,9 12,22 18,13 3,62 154,87 5,16 1,15 1,15 7,46 5 37,28 923,61

    Abr-00 120,9 12,22 18,13 3,62 154,87 5,16 1,15 1,15 7,46 5 37,28 960,89

    May-00 154,44 15,61 23,16 4,63 197,84 6,59 1,47 1,47 9,53 5 47,63 1.008,52

    Jun-00 154,44 15,61 23,16 4,63 197,84 6,59 1,47 1,47 9,53 5 47,63 1.056,15

    Jul-00 154,44 15,61 23,16 4,63 197,84 6,59 1,47 1,47 9,53 5 47,63 1.103,78

    Ago-00 154,44 15,61 23,16 4,63 197,84 6,59 1,47 1,47 9,53 5 47,63 1.151,40

    Sep-00 154,44 15,61 23,16 4,63 197,84 6,59 1,47 1,47 9,53 5 47,63 1.199,03

    Oct-00 154,44 15,61 23,16 4,63 197,84 6,59 1,47 1,47 9,53 9 85,73 1.284,76

    Nov-00 154,44 15,61 23,16 6,94 200,15 6,67 1,48 1,48 9,64 5 48,18 1.332,95

    Dic-00 154,44 15,61 23,16 6,94 200,15 6,67 1,48 1,48 9,64 5 48,18 1.381,13

    Ene-01 154,44 15,61 23,16 6,94 200,15 6,67 1,48 1,48 9,64 5 48,18 1.429,32

    Feb-01 154,44 15,61 23,16 6,94 200,15 6,67 1,48 1,48 9,64 5 48,18 1.477,50

    Mar-01 154,44 15,61 23,16 6,94 200,15 6,67 1,48 1,48 9,64 5 48,18 1.525,68

    Abr-01 154,44 15,61 23,16 6,94 200,15 6,67 1,48 1,48 9,64 5 48,18 1.573,87

    May-01 231,66 23,41 11,58 10,42 277,07 9,24 2,05 2,05 13,34 5 66,70 1.640,57

    Jun-01 231,66 23,41 11,58 10,42 277,07 9,24 2,05 2,05 13,34 5 66,70 1.707,27

    Jul-01 231,66 23,41 11,58 10,42 277,07 9,24 2,05 2,05 13,34 5 66,70 1.773,98

    Ago-01 231,66 23,41 11,58 10,42 277,07 9,24 2,05 2,05 13,34 5 66,70 1.840,68

    Sep-01 231,66 23,41 11,58 10,42 277,07 9,24 2,05 2,05 13,34 5 66,70 1.907,38

    Oct-01 231,66 23,41 11,58 10,42 277,07 9,24 2,05 2,05 13,34 11 146,74 2.054,12

    Nov-01 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.121,66

    Dic-01 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.189,20

    Ene-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.256,74

    Feb-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.324,27

    Mar-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.391,81

    Abr-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.459,35

    May-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.526,89

    Jun-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.594,42

    Jul-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.661,96

    Ago-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.729,50

    Sep-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 5 67,54 2.797,04

    Oct-02 231,66 23,41 11,58 13,89 280,54 9,35 2,08 2,08 13,51 13 175,60 2.972,63

    Nov-02 231,66 23,41 11,58 17,37 284,02 9,47 2,10 2,10 13,68 5 68,38 3.041,01

    Dic-02 231,66 23,41 11,58 17,37 284,02 9,47 2,10 2,10 13,68 5 68,38 3.109,38

    Ene-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.191,43

    Feb-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.273,48

    Mar-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.355,53

    Abr-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.437,58

    May-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.519,63

    Jun-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.601,68

    Jul-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.683,73

    Ago-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.765,78

    Sep-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 5 82,05 3.847,83

    Oct-03 277,99 28,09 13,9 20,84 340,82 11,36 2,52 2,52 16,41 15 246,15 4.093,97

    Nov-03 277,99 28,09 13,9 25,01 344,99 11,50 2,56 2,56 16,61 5 83,05 4.177,03

    Dic-03 277,99 28,09 13,9 25,01 344,99 11,50 2,56 2,56 16,61 5 83,05 4.260,08

    Ene-04 277,99 28,09 13,9 25,01 344,99 11,50 2,56 2,56 16,61 5 83,05 4.343,13

    Feb-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 4.442,80

    Mar-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 4.542,47

    Abr-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 4.642,14

    May-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 4.741,81

    Jun-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 4.841,48

    Jul-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 4.941,15

    Ago-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 5.040,82

    Sep-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 5 99,67 5.140,49

    Oct-04 333,60 33,71 16,68 30,02 414,01 13,80 3,07 3,07 19,93 17 338,87 5.479,36

    Nov-04 333,60 33,71 16,68 35,02 419,01 13,97 3,10 3,10 20,17 5 100,87 5.580,23

    Dic-04 333,60 33,71 16,68 35,02 419,01 13,97 3,10 3,10 20,17 5 100,87 5.681,11

    Ene-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 5.799,17

    Feb-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 5.917,23

    Mar-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 6.035,29

    Abr-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 6.153,35

    May-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 6.271,41

    Jun-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 6.389,48

    Jul-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 6.507,54

    Ago-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 6.625,60

    Sep-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 5 118,06 6.743,66

    Oct-05 405,00 33,71 16,68 35,02 490,41 16,35 3,63 3,63 23,61 19 448,63 7.192,30

    Nov-05 405,00 33,71 16,68 40,03 495,42 16,51 3,67 3,67 23,85 5 119,27 7.311,56

    Dic-05 405,00 33,71 16,68 40,03 495,42 16,51 3,67 3,67 23,85 5 119,27 7.430,83

    Ene-06 405,00 33,71 20,25 48,60 507,56 16,92 3,76 3,76 24,44 5 122,19 7.553,02

    Feb-06 405,00 33,71 20,25 48,60 507,56 16,92 3,76 3,76 24,44 5 122,19 7.675,21

    Mar-06 405,00 33,71 20,25 48,60 507,56 16,92 3,76 3,76 24,44 5 122,19 7.797,40

    Abr-06 504,40 50,98 25,22 60,52 641,12 21,37 4,75 4,75 30,87 5 154,34 7.951,75

    May-06 504,40 50,98 25,22 60,52 641,12 21,37 4,75 4,75 30,87 5 154,34 8.106,09

    Jun-06 504,40 50,98 25,22 60,52 641,12 21,37 4,75 4,75 30,87 5 154,34 8.260,43

    Jul-06 504,40 50,98 25,22 60,52 641,12 21,37 4,75 4,75 30,87 5 154,34 8.414,78

    Ago-06 504,40 50,98 25,22 60,52 641,12 21,37 4,75 4,75 30,87 5 154,34 8.569,12

    06/09/2006 504,40 50,98 25,22 60,52 641,12 21,37 4,75 4,75 30,87 5 154,34 8.723,46

    Total 8.723,46

    Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la demandada DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (año 2007), establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto y por tanto se acuerda el pago del mismo, debiendo cancelar a favor de la reclamante CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 402,53). Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

    Al haber quedado firme la circunstancia de las ausencias justificadas por reposo médico, se concluye que el despido fue injustificado, y por tanto se hace procedente lo reclamado. Se ordena a la accionada cancelar:

    Indemnización de Antigüedad: 150 días x Bs. 30,87 = Bs. 4.630,50.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 30,87 = Bs. 1.852,20.

    Total a cancelar: Bs. 6.482,70. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitada “homologación de sueldos correspondiente al año 2006”, el Tribunal deja establecido que no obstante no haber sido expresamente contradicho por la accionada en su escrito de contestación, se trata de un aspecto respecto al cual no existe en autos ningún elemento probatorio que cree convicción sobre su procedencia, y en tal sentido se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, será aplicable lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indexación e intereses de mora. Y ASI SE DECIDE.

    Es por las razones que anteceden, que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana LONIRVIA J.P.L., Cédula de Identidad N°. V-7.246.475 contra UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.), Institución Universitaria creada según Decreto N° 2.176 publicado en la Gaceta Oficial N° 32.777, de fecha 28 de Julio de 1.983; y en consecuencia se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.608,69), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.- Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme a lo ordenado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:14 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abog.Asist. P.M..

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