Decisión nº 1348 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1992-000001 Sentencia No.1348

Asunto Antiguo: 1992-696

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano I.D.F., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.197.422, actuando en su carácter de Director de la Contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1969, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 13.947, en su edición del día 6 de febrero de 1973, y cuya Compañía fue reconstruida e íntegramente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha 31 de julio de 1980, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 29, Tomo 167-A Sgdo, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 16.264, en su edición del día 30 de septiembre de 1980, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00061689-2, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho A.C.D., abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.585, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el Reparo Nro. DGAC-4-3-2-27, de fecha 26 de mayo de 1992 y notificado el día 8 junio de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalizaciones y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, todo por concepto de Impuesto sobre la Renta, el cual se repara la cantidad total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.820.476,96).

En representación de la Contraloría General de la República, actúa la ciudadana M.A.D.E., venezolana, abogado en ejercicio, en su carácter acreditado en auto mediante el nombramiento por Gaceta Oficial Nro. 34.946 de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela).

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 1992, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido en fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 14 de julio de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 696 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de agosto de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Contraloría General de la República, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 1992, el Tribunal dictó auto donde estando las partes a derecho se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de octubre de 1992, advierte este Tribunal que el apoderado judicial del recurrente de marras, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, para tales fines. Asimismo, el representante judicial de la Contraloría General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no consignó escrito para tales fines.

En fecha 4 de diciembre de 1992, el tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se comenzó la relación de la presente causa y se suspendió ara proseguirla en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 15 de diciembre de 1992, el Tribunal dicto auto visto que el Código Orgánico Tributario entró en vigencia el 11-12-92 y la presente causa se encontraba dentro de los quince (15) días del lapso de relación, la cual fue eliminada en el Vigente Código (1992) y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento en que entren en vigencia. Se fija el décimo quinto (15) día siguiente para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 1993, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, quienes consignaron escrito de informes constante de quince (15) folios útiles y dos (2) anexos, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el representante judicial del recurrente de marras quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, para tales fines.

En fecha 10 de febrero de 1993, el Tribunal dictó auto que vistos los informes de las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1992), en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dice “Vistos”.

En fecha 16 de marzo de 1993, el Tribunal dictó auto visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo del mismo año, consignado por las abogadas L.B.V. y R.V.E.C., actuando en su carácter de representantes judiciales del Fisco Nacional de donde se desprende la solicitud de medidas cautelares en contra de la Contribuyente “Lonja Pesquera El Faro, C.A”, hasta por la cantidad de Bs. 12.820.476,96 más las costas prudencialmente calculadas en un diez por ciento (10%) del monto de dicha planilla y justificada la urgencia del caso según se desprende del aviso de prensa consignado. Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario provee en este sentido acordando las medidas solicitadas, la cual se hará efectiva en el momento en que la Representación fiscal señale sobre que bienes muebles o inmuebles se acordará la medida.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, identifico el fundamento del acto administrativo recurrido, el cual es objeto del presente recurso.

En el capitulo II, referente a los hechos, esgrime que por Oficio Nro. DGAC-4-3-422, de fecha 4 de septiembre de 1989, el Jefe de la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos (Dirección General de Control de la Administración Central) de la Contraloría General de la República, se dirigió la empresa recurrente para comunicarle de la designación de la fiscal que le realizaría la fiscalización en relación a las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1985, 1986 y 1987.

Que según el Acta de Requerimiento Nro. DGAC-4-3-2-89.074.1, de fecha 8 de septiembre de 1989, la fiscal actuante le requirió a la empresa recurrente los asientos y comprobantes de los ejercicios económicos de los años 1985-1986, 1986-1987 y 1987-1988, así como los estados de cuenta, planillas de depósitos, etc. correspondientes a esos ejercicios y que habían sido objeto de las declaraciones presentadas por la recurrente al Ministerio de Hacienda, Dirección General del Impuesto sobre la Renta.

Que la recurrente dio respuesta de la mencionada Acta de Requerimiento el día 13 de septiembre de 1989, en los términos que consta en la misma. Que se produjo el Reparo Nro. DGAC-4-3-2-27, de fecha 26 de mayo de 1992, el cual se basó en una supuesta Acta de Fiscalización Nro. DGAC-4-3-2-89.074-9, de fecha 17 de abril de 1990. Asimismo, el recurrente transcribió el reparo objeto de impugnación en el escrito recursivo.

En el Capitulo II, concerniente a la Primera Defensa, alegan la Prescripción, señalando que el ejercicio objeto del reparo es el comprendido del 01-07-1985 al 30-06-86, para el cual la recurrente hizo la Declaración de Rentas Nro. 020262-J, formulario H-79, Nro. 3522387, presentada a la Administración del Impuesto sobre la Renta el 29 de septiembre de 1986, por lo que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 52 del Código Orgánico Tributario, la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, término que por mandato del artículo 54 eiusdem, se cuenta a partir del 1 de enero de 1987, y por lo tanto en el presente caso la prescripción se consumó exactamente el primero de enero de 1991 y por cuanto no hubo acto de interrupción alguno válida el curso de esa prescripción, pues la notificación del Sr. I.D. y su actuación es ineficaz por no ser representante ni mandatario de la contribuyente, razón por el cual opone la prescripción.

Que no ocurrió ninguno de los motivos de interrupción de la prescripción que prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, ni tampoco la suspensión contemplada en el artículo 56 eiusdem, por lo que el lapso de prescripción transcurrió íntegramente sin interrupción válida ni suspensión alguna.

Que en cuanto a la multa impuesta, igualmente invoco la prescripción de cuatro años previsto en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, pues comenzó a correr el primero de enero de 1987, y por lo tanto se consumo el primero de enero de 1991, de manera que cuando se impuso la multa ya estaba consumada la prescripción.

Que tanto el acta de requerimiento de fecha 08 de septiembre de 1989, como es escrito de la recurrente de fecha 13 del mismo mes y año, no constituyen causa alguna de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Que se declare extinguido tanto el reparo mismo como la multa, por haber prescrito las obligaciones de pagar y otro por hechos y actos referidos al ejercicio comprendido del 01-07 de 1985 al 30-06-1986, y a los que se contrae la Resolución objeto del presente recurso.

En el Capitulo IV, referente a la segunda defensa por ilegalidad de la Multa, alegan que en caso de que no prospere la prescripción de la obligación tributaria, que la multa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario por considerar que en el caso hubo defraudación al darse (según la Resolución) el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 95 eiusdem, que ocurriría cuando existiere contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

Que nada han simulado, ocultado ni cometido maniobra alguna y no hubo evidente contradicción entre los libros y documentos y la propia declaración. Que por una parte la aplicación de los artículos 94 y 95, numeral 2, del Código Orgánico Tributario carece por completo de fundamentación y motivación, esto es, porque no aparece debidamente razonada, y por ello viola el artículo 139 eiusdem, por no contener los fundamentos en que se apoya la supuesta defraudación y por faltar ese requisito la multa impuesta está viciada de nulidad por lo que solicitó fuera declarado así por el Tribunal.

En el Capitulo V, relacionado con la ilegalidad de la pena máxima, arguye el representante judicial del recurrente que para el supuesto negado de declararse que si existe defraudación, protesta por imponerle la multa a la recurrente la pena a su limite máximo: el 500%, esto es cinco (5) veces el monto del supuesto tributo.

Que se pretende hallar las agravantes a los ordinales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, pero el acto administrativo no razona ni fundamentó como y el porque el perjuicio fiscal habría sido grave y de que manera la supuesta infracción es grave.

Que las agravantes impuestas no están debidamente razonadas, sobre todo si se toma en cuenta que el impuesto causado según la Contraloría, es apenas de poco más de dos millones de bolívares, pues en un presupuesto de ingresos fiscales de varios miles de millones de bolívares (leyes de presupuesto de los años 1985 y 1986), es imposible sostener que habría habido un grave perjuicio y menos aún que el recurrente se halle ante una falta grave.

Que se reduzca a el límite mínimo la sanción impuesta, ya que el recurrente invocó la atenuante previste en el ordinal 4 de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y además invoco la atenuante prevista en el ordinal 2 de la misma disposición legal, ya que el recurrente no tuvo la intención. Que para el supuesto que no prospere las atenuantes alegadas, solicitó al Tribunal reduzca la sanción al término medio, es decir, la suma equivalente a dos veces y medio el monto del supuesto tributo omitido.

Por último, solicitó se recabe de la Contraloría General de la República el expediente original contentivo de los antecedentes del caso, y se declare procedente con los pronunciamientos de Ley.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Reparo Nro. DGAC-4-3-2-27, de fecha 26 de mayo de 1992 y notificado el día 8 junio de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalizaciones y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, todo por concepto de Impuesto sobre la Renta, el cual se repara la cantidad total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.820.476,96).

 Acta de Requerimiento Nro. DGAC-4-3-2-89.074-1, de fecha 8 de septiembre de 1989, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República.

Promoción de Pruebas del Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió:

1) Mérito Favorable de los Autos en cuanto favorezca a la recurrente.

2) Ratifica las alegaciones hechas en el escrito recursorio.

3) El mérito Probatorio del expediente administrativo contentivo de los antecedentes del REPARO contra la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario.

Promoción de Pruebas del Recurrido

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial de la Contraloría General de la República, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Informes de la parte Recurrente

Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, para tales fines.

Informes de la Contraloría General de la República.

Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes compareció el representante judicial de la Contraloría General de la República, quien argumento lo siguiente:

En el Capitulo I, identificó el Reparo el cual es objeto de impugnación por el presente recurso.

En el Capitulo II, realizó las argumentaciones que expuso el representante judicial del recurrente en el escrito recursorio.

En el Capitulo III, esgrimió los fundamentos de los siguientes informes de los cuales se desprende que vistas las razones expuestas por la recurrente realizó las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la presunta prescripción alegada por la contribuyente, refieren que en primer término, acerca de la eficacia jurídica de la notificación de la fiscalización practicada por el Organismo a la recurrente si constituye medio interruptivo de la prescripción alegada.

Que para que un acto administrativo sea eficaz se requiere que sea formalmente del conocimiento de su destinatario, y conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando se trate de un acto administrativo de efectos particulares tal conocimiento se logra a través de la notificación al interesado, y desde ese momento comienza a surtir los efectos legales antes mencionados.

Que el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la forma de cómo ha de realizarse la notificación del acto administrativo. Que en apoyo a las consideraciones anteriores cita la Jurisprudencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Nro. 135 de fecha 26-02-1987; así como la Sentencia de fecha 19-05-83 emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa y la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de septiembre de 1983.

Que aplicando las sentencias antes mencionadas al caso de autos, se observó que el Acta DGAC-4-3-2-89.074-05 de fecha 21 de noviembre de 1989 y el Acta de Fiscalización Nro. DGAC-4-3-2-89.074-9 de fecha 17 de abril de 1990, fueron levantadas en la sede de la Contribuyente de marras.

Que la notificación a la contribuyente fue válidamente practicada y consecuencialmente surtió todos los efectos legales derivados de ella, lo que no puede entonces aceptarse es el argumento de la recurrente, en el sentido de que se consumo la prescripción de la obligación tributaria y de la multa a que se refiere el Reparo objeto de impugnación cuando se desprende de autos que la prescripción comenzó a correr a partir del primero de enero de 1987 y debía consumarse el 01-01-1991, pero el curso de la prescripción se interrumpió por la notificación de las actas de fiscalización antes identificadas y se consumaría nuevamente esta prescripción cuatro años más tarde, pero que lo cierto es que la Contraloría formuló el reparo y lo notificó el 8 de junio de 1992, acto este que interrumpe la prescripción antes del transcurso de los cuatros años necesarios para que se consumara, por lo que el reparo en cuestión fue formulado en tiempo hábil y el argumento de la recurrente es totalmente irrelevante.

Que la recurrente aduce que la aplicación en el reparo de los artículos 94 y 95, numeral 2 del Código Orgánico Tributario carece de fundamentación y motivación por lo que la Contraloría realizó un estudio doctrinario de la motivación del acto administrativo y aduce que es evidente que el reparo impugnado se fundamenta en el encuadramiento de los hechos a la norma jurídica, y esta a la vez se identificó de tal modo que el interesado pudo determinar cuales son los hechos y cuales son las normas en los que se apoyó la Contraloría General de la República para dictar la decisión. A los fines de ilustrar a este Juzgado transcribió parcialmente el contenido de las Sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de marzo de 1990 y la Sentencia de fecha 18 de febrero de 1987 emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Que la recurrente incurrió en defraudación, pues, la contradicción entre la realidad de sus ingresos brutos y lo que declara para el ejercicio reparado, así como la consecuente falta de pago del tributo correspondiente, más los hechos irregulares detectados por el Organismo Contralor constituyen un engaño y un provecho indebido de la contribuyente, es decir, que ésta transgredió un deber jurídico con el propósito de falsear, ocultar un hecho o un acto a expensas del derecho del sujeto activo de la relación tributaria.

Que los hechos anotados y la interpretación de las normas indicadas anteriormente constituyeron sin lugar a dudas el fundamento y la motivación del reparo impugnado, y que por lo tanto las afirmaciones hechas por el representante de la recurrente deben ser declaradas improcedentes.

Que en cuanto se le reduzca a su límite mínimo la sanción o en su defecto se aplique en su término medio ello debe de rechazarse en razón de que le son inaplicables las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la recurrente no justificó la omisión de los ingresos sino que más bien aceptó las objeciones de la Contraloría. Por último, solicitó que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO.

Analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a-quo, se pronuncia sobre la figura jurídica de la Prescripción, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

.

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

Asimismo, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 (aplicable a razón del tiempo), establece en su contenido lo siguiente:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

. (Subrayado por este Tribunal).

De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o, en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, (aplicable a razón del tiempo), reza lo siguiente:

El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Asimismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 (aplicable a rationae temporis), instituye los medios de interrupción de la Prescripción, de los cuales se establecen los siguientes:

El curso de la Prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea está efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

(Omissis)

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

(Omissis) (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, es importante señalar por parte de este Juzgado que el recurrente explana en el escrito recursivo, lo siguiente: “Al tener conocimiento del REPARO (…) me di a la tarea de averiguar detalles, porque se hace alusión a un Acta de Fiscalización y a un escrito del 10 de mayo de 1990, y el resultado de esto fue: que de esa supuesta Acta de Fiscalización se notificó a D.G., I.J., titular de la Cédula de Identidad No. 12.158.439, en su carácter, “…de apoderado de I.D.F., Presidente de la mencionada contribuyente (…) Ciudadano Juez, (…) otorgue el poder a que se refiere la cita anterior (…) ES UN PODER PERSONAL MIO y para que el apoderado ejerza mi representación en todo lo referente a las acciones que poseo y soy titular de en la sociedad mercantil “Lonja Pesquera El Faro, C.A.,” con facultad para darse por notificado y citado en mi nombre y para ejercer mi representación como se evidencia claramente de este documento. Es decir, no fue un poder otorgado por la sociedad que yo represento, sino por mi personalmente y para que me representara como accionista en la sociedad (…)”.

Al respecto, este Tribunal advierte en virtud de lo antes expuesto, que cursa en el expediente judicial Copia Simple del Poder otorgado por el ciudadano I.D.F., al señor I.J.D.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Teques, Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1989 y el cual riela inserto bajo el folio Nro. Ciento noventa y cinco (195), segunda pieza, del cual se evidencia que el señor I.J.D.G. queda facultado para darse por notificado o citado en nombre del ciudadano I.D.F., para ejercer la representación de este último como representante legal de la sociedad mercantil “Lonja Pesquera el Faro, C.A”; razón por la cual la notificación efectuada, al ciudadano D.G.I.J., del Acta de Fiscalización Nro. DGAC-4-3-2-89.074-9, de fecha 17 de abril de 1990, y sus respectivos anexos, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República suscrita por el Examinador Fiscal Norhayr C. Sáez, es perfectamente válida y surte sus plenos efectos legales, en virtud de que dicha Acta fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo. Y ASI SE DECLARA.

En razón de todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora al aplicar las normas antes expuestas al recurso en estudio, conforme a lo que se refiere a la normativa aplicable a la prescripción de la obligación tributaria, observa que en el caso de autos, surge el Reparo objeto de impugnación en virtud de la fiscalización realizada a la recurrente de marras en la Declaración de Rentas Nro. 020262-J, Formulario Nro. H-79 352387 de fecha 29 de septiembre de 1986, relativa al ejercicio fiscal comprendido del 01 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986; y en vista de que la contribuyente de marras realizó la respectiva Declaración de Rentas el término de la prescripción aplicable es de cuatro (4) años, ya que la recurrente cumplió con su declaración de Impuesto sobre la Renta en el ejercicio correspondiente, razón por la cual este Tribunal pasa a realizar el cómputo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción en el ejercicio fiscal del año 1986, tal como se describe en el cuadro siguiente:

Año

Fecha de Inicio de la Prescripción

Fecha de Culminación de la Prescripción

Fecha de la Notificación del Acta de Fiscalización

Tiempo (Años, meses y días)

1986

01-01-1987

01-01-1991

17-04-1990

3 años, 3 meses y 16 días

Período fiscal no prescrito

En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que el ejercicio fiscal objeto del Reparo (1986), realizado por la contribuyente de autos en la Declaración de Rentas antes identificada, fue interrumpido por la Contraloría General de la República en virtud de la notificación a ésta del Acta de Fiscalización Nro. DGAC-4-3-2-89.074-9, de fecha 17 de abril de 1990, emanada de dicho Organismo, en consecuencia, este Tribunal observa que la obligación tributaria y sus accesorios no se encuentran prescritas ya que no sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable a rationae temporis. Y ASÍ DE DECLARA.

1) En cuanto a la Inmotivación de la Multa.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido, en cuanto refiere el contribuyente que: “(…) por una parte la aplicación de los artículos 94 y 95, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, carece por completo de fundamentación y motivación, esto es, no aparece debidamente razonada, y por ello viola e infringe el artículo 139 ejusdem, en su encabezamiento y en su ordinal 5, porque repito, no contiene los fundamentos en que se apoya la supuesta defraudación, y por faltar ese requisito, la multa impuesta está viciada de nulidad (…)”.

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que el acto administrativo impugnado, de fecha 26 de mayo de 1992, la Contraloría General de la República, mediante la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, procedió a realizar una fiscalización a la recurrente, de lo que se pudo determinar que ésta no incluyó en sus ingresos brutos el monto de Bs. 32.595.838,13; correspondiente a las ventas de pescados y demás especies marinas, sino que manifestó en la Declaración de Rentas Nro. 020262-J, de fecha 29-09-1986, que obtuvo unos ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.899.836,00; en virtud de ello este Tribunal observo que en el Acta de Reparo impugnada dicho Organismo señalo lo siguiente: “Ahora bien, la cantidad de Bs. 32.595.838,13 no incorporada por la contribuyente en su enriquecimiento neto declarado, en contravención a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, constituye un provecho indebido a expensas del Fisco Nacional, infracción ésta tipificada como defraudación por el artículo 94 del Código Orgánico Tributario la cual se manifiesta conforme al numeral 2 del artículo 95 ejusdem, al existir una evidente contradicción entre los ingresos consignados en la declaración de rentas objeto de la investigación fiscal y los comprobantes, estados de cuentas y planillas de depósitos bancarios, lo que constituye de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del citado código (…)”.

En vista de lo antes expuesto esta Juzgadora, considera que la actuación de la Contraloría General de la República estuvo ajustada a derecho, además de motivar suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales impuso la sanción a la recurrente de marras, por lo que cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerada la motivación de la multa impuesta objeto de impugnación por el presente recurso perfectamente válida, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que la multa impuesta en el acto administrativo en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal verifica la procedencia de la Multa que por defraudación impuso la Contraloría General de la República a la recurrente de marras, para lo cual se desprende del expediente judicial que dicho Órgano Contralor consideró que la cantidad de Bs. 32.595.838,13 que no incorporó el recurrente en el enriquecimiento neto declarado, contraviene lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la Contraloría General de la República señaló que al no realizar dicha incorporación constituye un provecho indebido a expensas del Fisco Nacional, tipificado como defraudación por el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que existe una contradicción evidente entre los ingresos consignados en la declaración de rentas objeto de fiscalización y los comprobantes, estados de cuentas, planillas de depósitos bancarios, entre otros, contraviniendo lo establecido el artículo 95 en el numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Este Juzgado en virtud de lo anterior, señala el contenido de los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable a razón del tiempo, el cual advierte lo siguiente:

Artículo 94.- Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción

.

Artículo 95.- Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

(…)

2) Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. (…)

. (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a la normativa supra transcrita, y del análisis realizado al caso de autos, esta Juzgadora considera que desde el mismo instante en que la recurrente de marras presentó su Declaración de Rentas Nro. 020262-J, correspondiente al ejercicio gravable del 01-07-85 al 30-06-86, sin contener la totalidad de los ingresos obtenidos por ésta, según se desprende del Acta de Reparo Nro. DGAC-4-3-2-27, de fecha 26 de mayo 1992, por la venta de pescado y demás especies marinas efectuadas en dicho periodo, este Tribunal observa que la contribuyente de autos se redujo ilegítimamente el impuesto a pagar, reconociendo la misma tal omisión, razón por la cual la Contraloría General de la República tuvo razón suficiente en tipificar tal actuación como ilícito de defraudación, enmarcadas en las disposiciones contempladas en los artículos 94 y 95 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis. Y ASI SE DECLARA.

Conforme a lo antes expuesto considera este Tribunal que dicha actuación, presupone la intención o dolo de la recurrente en efectivamente causarle un perjuicio a la Administración Tributaria, al encausarse tal actuación en el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable a razón del tiempo, por haber existido contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, constatado por la fiscalización de dicho Órgano Contralor, pues tal hecho fue realizado de forma dolosa o intencional por parte de la recurrente de marras. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, a razón de lo supra mencionado esta Juzgadora rechaza la atenuante invocada por la recurrente contemplada en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicada a rationae temporis. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto se refiere a la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, concerniente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observa que de las argumentaciones presentadas por el representante judicial de la Contraloría General de la República, se verificó que el mismo se limitó a solicitar la improcedencia de la circunstancia atenuante porque dicho Organismo observó que la contribuyente venía violando las normas tributarias desde el año 1985, y de los cuales se formularon reparos sobre los ejercicios 1986-1987 y 1987-1988, y que dichos reparos cursan por ante los Tribunales Superiores 7° y 6° de lo Contencioso Tributario, sin embargo, la Contraloría General de la República no consignó prueba fehaciente que fundamente la firmeza de sus pretensiones.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto la misma fue alegada por la contribuyente de autos no fue desvirtuada por la Contraloría General de la República, ya que este Organismo tiene la facultad de precisar tales alegaciones en cuanto si un contribuyente comete reiteradamente infracciones, en consecuencia, este Tribunal observa que la contribuyente no ha cometido violación de normas tributarias los últimos tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, por no encontrarse acreditado en el expediente judicial, elemento probatorio alguno aportado por dicho Organismo Contralor a los efectos de desvirtuar su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado haciendo uso de su facultad discrecional para la graduación de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 1982 y de acuerdo a la circunstancia atenuante antes expuesta, estima que debe de imponérsele a la contribuyente de autos la pena entre el término medio y el límite máximo. Dicho esto, el término a partir del cual debe computarse la pena al caso de autos, será del cuatrocientos por ciento (400%), en consecuencia la multa aplicada a la recurrente de acuerdo al reparo confirmado y objeto de impugnación por el presente recurso, debe ser recalculada de acuerdo a los términos expuestos en la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta Juzgadora con respecto al criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios señala el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…” . Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano I.D.F., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.197.422, actuando en su carácter de Director de la Contribuyente LONJA PESQUERA EL FARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de enero de 1969, bajo el Nro. 24, Tomo 6-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 13.947, en su edición del día 6 de febrero de 1973, y cuya Compañía fue reconstruida e íntegramente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha 31 de julio de 1980, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 29, Tomo 167-A Sgdo, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 16.264, en su edición del día 30 de septiembre de 1980, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00061689-2, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho A.C.D., abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.585, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el Reparo Nro. DGAC-4-3-2-27, de fecha 26 de mayo de 1992 y notificado el día 8 junio de 1992, emanado de la Dirección de Fiscalizaciones y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, todo por concepto de Impuesto sobre la Renta, el cual se repara la cantidad total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.820.476,96).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC

Abg. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y veinte (1:20) p.m.

LA SECRETARIA ACC

Abg. G.G.

ASUNTO: AF45-U-1992-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1992- 696

BEOH/GG/mjvr.-

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