Decisión nº D03-09 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 14 de marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº 3343-08

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.J.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos O.A.V.C. y C.A.O.B., al primero por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y SUPOSICION DE VALIDAMIENTO y el segundo, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA a título de cómplice.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana B.R.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.240, en su condición de defensora del ciudadano C.A.O.B., a las ciudadanas G.A. y N.P.V., en su condición de defensoras del ciudadano O.A.V.C. y al ciudadano J.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano O.A.V.C., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación los defensores de los ciudadanos C.A.O.B. y O.A.V.C.. Transcurrido el lapso legal, remitió expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.G.J.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…PRIMER PUNTO: DE LA TEMPORALIDAD En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión mediante la cual DECRETA EL ARCHIVO DE ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…posteriormente en fecha 07 de febrero de 2008…esta Representación Fiscal recibe Boleta de Notificación informando sobre la decisión…observándose la violación de la norma contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO PUNTO DE LOS HECHOS En fecha 26 de Octubre de 2007, en la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijó al Ministerio Publico, un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de que esta Representación Fiscal presentara acto conclusivo correspondiente a la investigación que cursa ante este en contra de los ciudadanos O.A.V.C., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y SUPOSICION DE VALIDAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte; en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, N.L.B.N., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, EN GRADO DE COMPLICE, establecidos en los artículos 462 último aparte, en concordancia con el artículo 470 segundo aparte, todos en relación con el artículo 84 ordinal 3, ejusdem, y C.A.O.B., por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, EN GRADO DE COMPLICE, establecido en el Código Penal Vigente, su conducta se subsume en la norma descrita en al artículo 462, en su último aparte, en relación con el artículo 84 ordinal segundo, del Código Penal. Así las casas, en fecha 25 de Diciembre de 2007, este representante de la vindicta pública solicitó mediante escrito motivado dirigido al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una PRORROGA conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…Vista la solicitud de prorroga presentada por la Representación del Ministerio Publico ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada ut supra, el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento…Cabe mencionar que dada la complejidad y magnitud del Trabajo Investigativo esta Representación Fiscal, solicita un tiempo prudencial, toda vez que para demostrar el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y SUPOSICION DE VALIDAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 462, en su último aparte; en concordancia con el artículo 232 del Código Penal, es necesario practicar una serie de diligencias las cuales para el momento en que esta Vindicta Publica requiere la PRORROGA de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se habían obtenido las resultas de la totalidad de las actuaciones y además no se había podido imputar a uno de los participantes en el hecho, las cuales determinarán el desarrollo de la investigación, el grado de responsabilidad de los autores o demás participes en el hecho que nos ocupa. Sorpresivamente, sin tomar en cuenta la situación antes narrada, obviando inclusive la norma contenida en el articulo 314 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 25 de Enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal” emite el siguiente pronunciamiento…TERCER PUNTO DE LA FUNDAMENTACION Según lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el lapso fijado en la prorroga acordada, el Juez debía dejar transcurrir un lapso de treinta (30) días, dentro del cual el Ministerio Publico está en la obligación de presentar su acusación o solicitar el sobreseimiento, cuestión… condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, no permitió, por cuanto al emitir su decisión de fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO DE ACTUACIONES, únicamente habían transcurrido el lapso de treinta (30) días sin considerar que dentro de los treinta (30) días siguientes el Fiscal del Ministerio Publico estaba en la obligación de presentar su acto conclusivo, impidiendo de esta manera que transcurriera íntegramente el lapso de prorroga establecido en el aludido artículo 314 del texto adjetivo penal, dando fin al proceso y haciendo imposible su continuación, causando de esta manera un gravamen irreparable a los derechos que posee la victima…CUARTO PUNTO DEL PETITORIO Configurados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 447, en sus numerales 1 y 5 del texto adjetivo penal, y evidenciándose de igual manera la flagrante violación de la norma contenida en el artículo 314 ejusdem, esta Representación del Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la decisión recurrida, con el objeto de componer el presente proceso penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos D.T.G. y B.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.696 y 117.240, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano C.A.O.B., en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron lo siguiente:

…III DESISTIMIENTO DEL RECURSO: El día 18 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio a solicitar la rectificación del auto de fecha 25/01/2008, y solicito la reforma del auto que decretó el archivo judicial de las actuaciones porque la vindicta pública no presentó el acto conclusivo dentro del plazo fijado por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 314 del C.O.P.P. La declaración contenida en el acta recogida el día 18/02/2008, constituye una manifestación inequívoca del desistimiento del recurso de apelación presentado POR EL (sic) Ministerio Publico el día 11/02/2008, lo cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del C.O.P.P.- trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión recursiva. Solicitamos así sea declarado. IV Impugnabilidad Objetiva El auto de fecha 25/01/2008, es un auto que no causa agravio recursivo al Ministerio Publico, por lo que no tiene la Vindicta legitimación para recurrir del mismo. El archivo judicial de las actuaciones, por en (sic) suspenso el proceso, más sin embargo, no impide que el Ministerio Publico, busque o investigue y logre nuevos elementos de convicción que justifiquen que la causa se active nuevamente. Por tanto, es inadmisible dicho recurso por no causar agravio al recurrente, no estar (sic) dentro de las decisiones recurribles del Artículo 447 del C.O.P.P., lo que lo hace improponible esta apelación de conformidad con el literal c del Artículo 437 del citado Código. Lo que pedimos así sea declarado. V ARGUMENTO SUBSIDIARIO. Subsidiariamente, y solo si es admitido el recurso propuesto, debemos señalar de manera irrefutable que no tiene fundamento jurídico, y se encuentra alejado de la realidad procesal, pretendiendo justificar el perecimiento del plazo para ejercer la acción punitiva. Justamente existe un obstáculo procesal, que impide que el Ministerio Público presente extemporáneamente su acto conclusivo, por cuanto, la acción puede y debe ser ejercida dentro de los parámetros que la ley impone… El día 19/04/2007, se vencieron los seis meses de que el ministerio público tiene para la investigación, y aun cuando solicitamos la regulación del tiempo de la investigación no fue sino hasta el día 26/10/2007, se fijó la prorroga, y luego el 25/12/2007, el Ministerio Publico, solicito la segunda prorroga, por lo que se otorgó TREINTA (30) días que señala el Artículo 314 del C.O.P:P., (sic) Vencido el plazo fijado por el Tribunal, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 314 del C.O.P.P lo procedente es decretar de pleno derecho al (sic) archivo judicial de las actuaciones. El fiscal debió seguir investigando y cuando aparecieran nuevos elementos solicitar al Tribunal el levantamiento del archivo. La investigación continua, el auto no es apelable, no hay agravio recursivo y el fiscal desistió del recurso, por lo tanto, debe ser declarado sin lugar dicho recurso de apelación. VI.- PETITORIO Con base en los argumentos ante señalados solicitamos. 1.- Se declare desistido el recurso. 2.- Se declare inadmisible el recurso. 2.- Se declare sin lugar el recurso. 4.- Se Confirme el auto que ordenó el archivo de las actuaciones…

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Por su parte, el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.049, en su condición de defensor del ciudadano O.A.V., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: El Fiscal del Ministerio Publico, en su Recurso de Apelación, el cual se basa al final de su apelación en el articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…De la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal, se evidencia que la recurrente plantea en su escrito de apelación de manera confusa que es lo que pretende, ya que el mismo se encuentra inteligible y no señala claramente la solución que pretende.- De manera que, una vez analizado lo anterior, esta Defensa Privada, considera que lo procedente es que la Corte de Apelaciones, que conozca el presente Recurso de Apelación, se proceda a desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.- SEGUNDA DENUNCIA La recurrente, en su confuso escrito de apelación, señala que el lapso se le venció el día 25-12-2007 y que solicito una nueva prorroga, la cual le fue acordada…Se pregunta la defensa privada, por que el Ministerio Publico, no ha presentado hasta el día de hoy, el acto conclusivo, o es que pretende mantener una investigación de manera perpetua…tampoco indica el impúgnate, cuál es la relevancia que tal vicio pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado, Lo (sic) argumentado por la recurrente, comprende un señalamiento genérico del fallo impugnado, en cuanto al pronunciamiento, de lo cual disiente el recurrente. Por tanto, en virtud de ser vaga e imprecisa la denuncia formulada, se hace imposible determinar cual es (sic) motivo por el cual se interpuso el recurso.- Es por lo que solicito se, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por la Representante del Ministerio Publico, por no haber presentado en su debida oportunidad el acto conclusivo.- TERCERA DENUNCIA Señala la recurrente en su Recurso de Apelación, en lo largo y extenso escrito, lo siguiente…Aprecia la Defensa Privada que se pone en duda la labor realizada, que consta en autos, por el Ciudadano Magistrado Juez 25 de Control, la cual luego de apreciar, el termino de la prorroga y no presentado el acto conclusivo, se aprecia que lo señalado por la recurrente, la falta de ética, el debido respeto y profesionalismo al dirigirse a un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa la materialización del uso u omisión de una faculta subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento: la titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico…En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. El Recurso de Apelación, es un recurso otorgado a las partes para que recurran de las decisiones judiciales que les sea perjudiciales a sus derechos, en tal sentido debe el recurrente en su escrito de apelación, cumplir con ciertas formalidades, entre las cuales la principal consiste en la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que existen con la decisión impugnada, por lo tanto todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión que recurre, por lo cual, mal puede limitarse a plasmar conceptos que irrespeten u ofendan la majestad del Poder Judicial, así lo ha establecido nuestro M.T. en Sala Plena…Resultando evidente para esta Defensa Privada, que el Fiscal del Ministerio Publico, al interponer en su escrito de Apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una perdida de la objetividad que debe caracterizar al Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta Defensa Privada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación.- De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el Representante del Ministerio Publico, a través de su inconformidad al señalar que el tribunal actuó en franco desconocimiento y de manera sesgada en la aplicación de la ley, aceptar lo expuesto implicaría interferencia de la justicia y subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando el ciudadano Juez de 25 de Control, en forma motivada expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión. Es que le solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, garantista de la Constitución Nacional Igualmente, dado el carácter de, garante de la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado (sic) esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta al derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por la presente decisión…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano Dr. M.G.R., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos O.A.V.C. y C.A.O.B., en los siguientes términos:

…Visto que en fecha 08 de enero de 2008, este Despacho dicto decisión conforme la cual se acordó concederle a la representación de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, un lapso de TREINTA (30) DÍAS de prorroga para proseguir con la investigación y de mas medios de prueba; a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que este Tribunal observa que: En fecha 26/10/07, en la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le fijo al Ministerio Publico un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de que la referida representación fiscal presentara el correspondiente acto conclusivo. Así mismo se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 25 de Diciembre de 2007, la representación Fiscal en cuestión, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, una prorroga de 30 días, a los fines de que ese Despacho Fiscal emita el acto conclusivo a que haya lugar. Así las cosas y visto que hasta la presente fecha la Vindicta Pública no se ha pronunciado al respecto, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los ciudadano (sic) O.A.V. y C.A. OLIVIERI…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Impugna el Fiscal del Ministerio Público la decisión de la recurrida mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones, por estimar el quebrantamiento de la norma inserta en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia, estima importante esta Alzada destacar lo siguiente:

El artículo 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

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Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

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De la interpretación enlazada de dichas normas, se precisa, que una vez individualizado el imputado, éste o su defensor, con el objeto de poner fin a la investigación a cargo del Ministerio Público en los delitos de acción pública, puede solicitar al Juez de Control, cuya misión primordial es mantener incólume las garantías constituciones y procedimentales que acompañan a las partes, la fijación de un plazo prudencial para que el funcionario de la Vindicta Pública presente el respectivo acto conclusivo.

Tiene la norma por objeto evitar que los ciudadanos sometidos al ius puniendi del Estado no permanezcan en una incertidumbre sobre su situación jurídica, con lo cual se aseguran los postulados consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y que ésta última sea expedita y responsable.

Ese plazo establecido en forma taxativa, no puede ser menor de treinta ni mayor de ciento veinte días. Cuando se interpone la solicitud, el juez está en la obligación de tramitarla y convocar a las partes incluso la víctima aunque no se haya querellado y no lo establezca expresamente la norma, con el objeto de salvaguardar las garantías establecidas a su favor en la Constitución. Una vez fijado en plazo al Ministerio Público, éste funcionario tiene la potestad, en forma motivada de requerir una prórroga y el juez de estimarlo procedente la fijará.

Siendo importante destacar, que por un descuido del Legislador no se estableció el plazo en el cual el Ministerio debía solicitar la prórroga, sin embargo, con el objeto de mantener inalterable el principio de celeridad, se puede afirmar que deberá efectuarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo prudencial como máximo.

Así las cosas y conforme a la interpretación vinculada a dichas normas, cuando el juez de control estima acordar la prórroga, una vez finalizada ésta de pleno derecho nace un lapso de treinta (30) días, dentro de los cuales el Ministerio Público sin dilaciones deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, conforme a la etapa procesal en la cual es procedente la solicitud del plazo prudencial a imponer al Ministerio Público, es sin lugar a dudas, la fase investigativa o preparatoria, en cuyo caso dicho lapso se computará por días calendarios consecutivos.

En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles y con el objeto de resolver los diferentes criterios sobre la interpretación y aplicación de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C. y con carácter vinculante estableció:

…Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto ‘para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles’, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

(…)

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisadora encaminada a la investigación de la verdad…

Esa labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal-al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, ‘todos los días serán hábiles’…

(…)

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin…

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En este orden de ideas y revisadas las actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia, se observó lo siguiente:

Que el día 05 de junio de 2007, la defensa del ciudadano C.A.O.B. solicitó, a tenor de lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la culminación de la fase investigativa.

Ello originó que el día 12 de julio de 2007, es decir, aproximadamente un mes y unos días, el Juzgado de Instancia proveyera la solicitud y fijara la celebración de la audiencia.

Luego de varios diferimientos, el día 26 de octubre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, en presencia de las partes y el Juez de Control le estableció al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días para que presentara el respectivo acto conclusivo.

Dicho plazo conforme al calendario judicial precluyó el día 25 de diciembre de 2007. En esta misma fecha, el Ministerio Público, solicita a tenor de lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma motivada, una prórroga de treinta (30) días, con el objeto de presentar el acto conclusivo, lo cual le fue acordado mediante decisión de fecha 08 de enero de 2008.

La prórroga acordada conforme al calendario judicial expiraba el día 24 de enero de 2008, sin embargo, en forma sorpresiva el Juez de Instancia, en decisión de fecha 25 de enero de 2008, procedió a decretar el archivo de las actuaciones.

Como afirmó esta Sala cuando efectuó análisis de las normas insertas en los artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de Control acuerda la prórroga al Ministerio Público, ope legis, finalizada la misma, se abre un lapso de treinta (30) días dentro de los cuales el Ministerio Público debe presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Es importante destacar, que la prórroga concedida al Ministerio Público, finalizó el día 24 de enero de 2008, y el plazo de adicional de treinta (30) días que opera por imperativo de la ley, culminó, el día veintitrés (23) de febrero de 2008, éste sería el último día en el cual el Ministerio Público tendría la posibilidad de presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, en razón de lo cual, sólo sería procedente el decreto del archivo de las actuaciones el día veinticuatro (24) de febrero de 2008, salvó que obviamente el Ministerio Público presentare acto conclusivo.

En armonía con lo expuesto, la emisión de la decisión hoy recurrida por parte del Juez de Instancia, al interrumpir el forma abrupta el lapso de la prórroga concedida al Ministerio Público, sin duda alguna se traduce en un quebrantamiento de las formas previstas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionado así una lesión a dicho funcionario, quien oportunamente solicitó y le fue acordada la prórroga, siendo además autorizado por la ley, para que una vez vencida la misma, utilizara los treinta días adicionales para consignar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que al acompañar la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el A quo en fecha 25 de enero de 2008, y dado que el día doce (12) de febrero de 2008, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, con el objeto de evitar dilaciones que contraríen los postulados consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo que se ha señalado, es evidente que la acusación fue presentada tempestivamente, se ORDENA al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de homologa Circunscripción, proceda a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.J.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos O.A.V.C. y C.A.O.B., al primero por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y SUPOSICION DE VALIDAMIENTO y el segundo, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA a título de cómplice y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el A quo en fecha 25 de enero de 2008, y dado que el día doce (12) de febrero de 2008, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, con el objeto de evitar dilaciones que contraríen los postulados consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo que se ha señalado, es evidente que la acusación fue presentada tempestivamente, se ORDENA al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de homologa Circunscripción, proceda a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARIO GARCILAZO JESÚS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/JOI/Aa/el

Exp. 3343-08

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