Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: S.C.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 11.751.145 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.D.V.M.M., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Bajo el N° 109.587.

DEMANDADO: M.A.R.H., venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 12.742.196 y de este domicilio.

HIJO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, niño de 2 de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: No. 12827.

I

LA NARRATIVA

En fecha 09 de Febrero de 2006, la ciudadana S.C.L.C., presentó escrito de demanda en la cual alegó los siguientes hechos jurídicos: 1.- que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano M.A.R.H. , Y que de la unión matrimonial procrearon un hijo que llevan por nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), 2.- que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso, 3.- que su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonando a su esposa y a sus hijo llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, 4.- que al marcharse ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, prolongándole esa situación hasta la presente fecha, 5.- que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, 6.- que en virtud de los hechos narrados demanda en Divorcio, al ciudadano M.A.R.H., 6.- Solicita que la Obligación Alimentaria sea fijada en base al salario del demandado, 6.- Solícita el embargo preventivo sobre el vehiculo propiedad de la sociedad conyugal, cuyas características son: Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2001, Color: beige, Placa: S/P, Propiedad y la Casas ubicadas en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa N° 283 y otra ubicada en kla Urbanización Valle de Luna, N° 102.

En fecha 15 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada así como la notificación de la ciudadana fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Abril de 2006, se consignó la Boleta de Notificación de la ciudadana fiscal del Ministerio Público.

El día 23 de Mayo de 2006, el ciudadano M.A.R.H., mediante diligencia se dio por citado.

Los actos conciliatorios se efectuaron los días Diez (10) de Julio y 26 de septiembre del año 2006. A los cuales no compareció el demandado, no siendo posible su reconciliación.

El día 09 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte demandante consignó una serie de pruebas en copia simples para que se le decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos bienes de la comunidad. En fecha 14 de diciembre de 2006

II

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas: 1.- El Acta de Matrimonio suscrito entre los ciudadanos M.A.R.H. y S.C.L.C., y 2.- la Partida de Nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

VALORACION: Ambos instrumento son documentos públicos de los cuales se evidencia el vínculo jurídico matrimonial suscrito entre los ciudadanos M.A.R.H. y S.C.L.C., mientras que con la Partida de Nacimiento queda demostrada la filiación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), lo cual hace nacer para sus progenitores una serie de deberes y obligaciones, documentos no impugnados ni tachados, en consecuencia queda probados los hechos jurídicos derivados de los mismos, en virtud de los ya trascrito éstos documentos conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Una Copia Simple de la Constancia de trabajo del ciudadano M.A.R.H..

    VALORACIÓN: De esta se desprende que el ciudadano se encuentra laborando para la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., percibiendo un salario para el año 2004 de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES ( Bs. 2.652.110,oo), con ellos queda probado que éste tiene recursos económico suficientes para coadyuvar con la manutención de su hijos, por lo que se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte demandante consignó unas series de pruebas en copia simples para que se le decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre unos bienes de la comunidad, todas en forma extemporáneas. En fecha 14 de diciembre el Tribunal dicta un auto en el cual se señala que se abstiene de decretar las medidas por ser estas simples copias que prueban la titularidad de los bienes.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Se promovieron los siguientes testigos: 1.- E.N.O.A., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 17.165.263 y de este domicilio.

    VALORACIÓN: De su declaración se puede evidenciar que tiene conocimiento de los hechos alegados como causal para solicitar el divorcio cuando señala que le consta que los esposos RIERA- LOPEZ, tenían muchos problemas, que lo presencio en varias oportunidades porque por cuestiones de estudio frecuentaba la casa, que ella vive en la Urbaniza.L.P. papá, en la casa N° 283, desde hace un año, que el señor se llevó sus ropas. Se observa que la testigo no fue repreguntada, ni se hizo observación a la hora de firmar la declaración, es por ello, que a esta juzgadora le merece fe su declaración, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - AGELI J.M.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.818.546, y de este domicilio.

    VALORACIÓN: El testigo no compareció a rendir declaración en la Oportunidad fijada por el tribunal, quedando desierto el acto, en consecuencia no aportó hechos que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    PLANTEMIENTO DE LA LITIS

    Alega la demandante los siguiente hechos jurídicos: que su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su esposa y a sus hijo llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, que al marcharse ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, prolongándole esa situación hasta la presente fecha, que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de los hechos narrados demanda en Divorcio, al ciudadano M.A.R.H..

    IV

    MOTIVA

    El tribunal estando en la oportunidad para decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, a pesar, de que se dio por citado mediante diligencia.

SEGUNDO

La demandante invoca como causal de divorcio, la contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, la cual es el abandono voluntario. Con respecto a esta causal ha señalado la doctrina que el abandono de los deberes del matrimonio, implica el no- cumplimiento de los deberes del matrimonio, comprendiendo desde el deber de cumplir el débito conyugal, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, en el caso en estudio se observa que el ciudadano, incurre en la causal al abandonar a su esposo al no ocuparse de sus deberes, a tal efecto este tribunal observa que el matrimonio, según criterio es la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con un vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”, criterio este sostenido por gran parte de la doctrina, así pues dicha institución supone una comunidad de derechos y obligaciones e impone como obligaciones principales la cohabitación, la fidelidad y el socorro mutuo, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.

TERCERO

Por otra parte, “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, así mismo, la asistencia recíproca se define como un deber de contenido eminentemente económico, a decir de I.G.A., “es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades”, el socorro, por su parte “ es una obligación de los esposos de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias”. Por todos los hechos narrados, y las pruebas de testigo presentada, aunado al hecho de que el demandado no presentó medios probatorio alguno que desvirtuaran los alegatos de la demandante, queda demostró la demanda, evidenciándose que ciertamente el demandado incurrió en la causal invocada por la actora.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana S.C.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 11.751.145 y de este domicilio, contra del ciudadano M.A.R.H., venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 12.742.196 y de este domicilio.

En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La P.P. respectos a los hijos será compartida por ambos padres y la 2) Guarda será ejercida por la madre; 3) En cuanto a la obligación alimentaria estas queda fijada en forma definitiva de la manera siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 391.230,00) mensual, lo cual equivale en la actualidad al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) de un Salario Mínimo mensual, conforme a decreto Presidencial de fecha 02-02-2.006 consagrado para las Empresas que tengan más de 20 trabajadores. Adicionalmente, el equivalente a otro OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) conforme al decreto anteriormente indicado, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas del Niño, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 782.460,00). Queda entendido que la obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos; 4) En cuanto al Régimen de visitas, se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el Niño; B.- Los F.d.S.: lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el Niño, es decir; un fin de semana su hijo compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir el Niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a el Niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el Niño lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del Niño, lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el Niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el Niño compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijo).

Queda vigente la medida de embargo sobre el TREITA Y TRES POR CIENTO (33%) de las Prestaciones Sociales que le corresponde al ciudadano M.A.R.H., por concepto de comunidad conyugal, decretadas en fecha 02 de Marzo de 2006.

Procédase a la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el diez del mes de Enero de Dos Mil Seis. Año 196° y 147°.

La Juez Profesional Primera.

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).Conste.

La secretaria

Exp. Nº 12827.

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