Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Copias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A..

Tucupita, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000074

ASUNTO: YP01-P-2006-000074

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG.W.H.M., Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.S.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PENADO: F.J.L., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, fecha de nacimiento 21/02/59, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.058.528 hijo de V.A. y D.L., Ocupación: agricultor, Estado Civil: Soltero, Domicilio en Sierra Imataca, vía Cuyas, sector la Invasión por la primera entrada.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo, 374, ordinal 1ro con las agravantes del articulo 77, ordinales 1, 8 y 17 del Código Penal Venezolano.-

VICTIMA: : L.A.C..

DEFENSORES: Abg. L.J.G. y L.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 68.462 y 82.499 respectivamente.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES,

En v.d.A. Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha 07-01-2011, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causa: YP01-P-2006-000074.

Corresponde a este Tribunal Único en funciones de ejecución a la solicitud requerida por la ciudadana: C.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.573.643, manifestando ser esposa del penado Ciudadano: L.F.J., Escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solita, copia de la sentencia Condenatoria y cómputo de la pena actualizado.

DE LA CUASA:

EN FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control , del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, en Condeno al penado ciudadano: F.J.L., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, fecha de nacimiento 21/02/59, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.058.528 hijo de V.A. y D.L., Ocupación: agricultor, Estado Civil: Soltero, Domicilio en Sierra Imataca, vía Cuyas, sector la Invasión por la primera entrada, a cumplir a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, ciudadano F.J.L. fue condenado por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo, 374, ordinal 1ro con las agravantes del articulo 77, ordinales 1, 8 y 17 del Código Penal Venezolano, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal.

En fecha 26 de Marzo 2007 se Reforma el Cómputo de Pena al penado F.J.L., quedando de la siguiente manera: DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. - Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La l.c.

    ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    “DE LA NORMATIVA

    EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

    En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

    En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

    De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

    Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

    En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

    Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

    El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

    DEL COMPUTO DE LA PENA

    EN FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, el penado: F.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.058.528, a cumplir a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAD EN EL ARTICULO DEL CODIGO PENAL.

    Ahora bien una vez revisado el presente asunto se determina que el penado, ya identificado ha cumplido un tiempo de condena de cinco (05) años, y 26 dias faltándole por cumplir un tiempo de la condena impuesta de cuatro (04) años y cuatro (04) dias ,la cual cumplirá en fecha cinco (05) de febrero del 2016, de conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

  8. - Trabajo fuera del establecimiento carcelario (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 05-DE AGOSTO DEL 2008, en este caso a partir del día

  9. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del día 05 de junio del 2006

  10. - L.C.; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del día 05 de octubre del 2012 .

  11. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DE PRISIÓN, en este caso para a partir del día 05 de agosto del 2013.

    Ahora bien por cuanto el penado: F.J.L., identificado en auto, en su oportunidad fue trasladado al Internado Judicial de Bolívar (VISTA HERMOSA) lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL AUTO del nuevo COMPUTO DE PENA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN Penitenciario, del penado F.J.L. identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. SE SOLICITA A LA JUNTA REDENTORA DESTACADA PROCEDER A LA REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO O EL ESTUDIO SI HUBIERA ELEMENTOS HA REDIMIR LA PENA EN RELACION AL penado; F.J.L., identificados en autos DE conformidad a lo establecido en el articulo 1, 2 y 3 de la ley de Redención ASI SE DECLARA.

    Notifíquese al penado, antes identificado, de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de ciudada B.P.C., Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.A.. Defensor, remitiendo copia del presente auto.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara con lugar la solicitud de copias certicada del computo actualizado requerida por C.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.573.643, su condición de esposa del penado Ciudadano: L.F.J.. Se ordena remitir copia debidamente certificada por secretaría de auto de sentencia condenatoria y computo de pena actualizado contenido en la presente de decisión. Al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado F.J.L., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. SE SOLICITA A LA JUNTA REDENTORA DESTACADA PROCEDER A LA REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO O EL ESTUDIO SI HUBIERA ELEMENTOS HA REDIMIR LA PENA EN RELACION AL penado; F.J.L., identificados en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 1, 2 y 3 de la ley de Redención. ASI SE DECIDE.

    Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. CUMPLASE

    LA JUEZA,

    ABG.W.H. M,

    LA SECRETARIA

    ABG. A.S.H.,

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