Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000240

ASUNTO : KP01-P-2010-000240

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano L.J.C.L., J.A. PÀEZ PEÑA y G.J.G. D`ESCRIVAN, por lo que deberán presentarse ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada 5 días. Y se acuerda la L.P. de los ciudadanos A.F.P.C. Y N.A. LÒPEZ REYES, decretada en audiencia celebrada el día 16 de enero de 2010, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 L.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.878.174, venezolano, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio administrador, comerciante, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, hijo de A.L.C. y de L.J.C., domiciliado en: la calle oeste, edificio San Domingo, apartamento Nº 5, piso 1. Caracas. Distrito Capital. Municipio Libertador. Teléfono: 0212-731-76-38. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado presenta causa Nº KP01-D-2009-000234, por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.)

 N.A.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.362.773, venezolano, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Técnico superior en construcción civil, dirigente agrario, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de L.E.R.d.L. y de J.R.L., domiciliado en: Caracas, Urbanización Montalbán, conjunto residencia J.P.S., parque 1, apartamento 3ª48. Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0424-584-07-60 (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa, por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.)

 A.F.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.099.478, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio contratista, natural Caracas Distrito Capital, hijo de I.C. y de G.P., domiciliado en: Charallave, conjunto valle claro, urbanización gran valle de Chara, casa Nº 160. Teléfono: 0412-709-89-18. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa, por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.)

 J.A. PÀEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 10.170.966, venezolano, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante y trabaja en una cooperativa, natural de San C.E.T., hijo de L.P. y J.d.C.P., domiciliado en: Caricuao, UD2, Bloque 21, apartamento 31 de la escalera 2. Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414-181-50-21 (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa, por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.)

 -G.J.G. D`ESCRIVAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.306, venezolano, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio administración, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de M.C. D`ESCRIVAN y de A.S.G., domiciliado en: la Avenida los mangos, tercera transversal, quinta madre CABRIDI. La Florida. Teléfono: 0212-730-00-71 (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa, por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.)

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 15 de Enero 2010, Se recibe oficio S/N constante de 105 folios de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicitando procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos L.J.C.L., N.A.L.R., A.F.P.C., J.A. PÀEZ PEÑA y G.J.G. D`ESCRIVAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Solicitó al Tribunal SE DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes ejusdem

 En fecha 16 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

 EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 113 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 16-01-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.-

Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, y se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos L.J.C.L., N.A.L.R., A.F.P.C., J.A. PÀEZ PEÑA y G.J.G. D`ESCRIVAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Solicitó al Tribunal SE DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes ejusdem y Sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la pena a imponer excede en su limite máximo de los 10 años, excite el peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación y hay suficientes elementos para presumir que su participes en el delito precalificado. Solicito copia simple de la presente acta. Manifiesta la Fiscalia que la victima se encuentra en la sede del Tribunal y solicito sea escuchada.

LA DEFENSA ABG. A.V.E.: Citaba el Ministerio Público el artículo 6 de la ley sobre la victimas y testigos, habla de victimas especialmente vulnerable, esta disposición no pudiera a estar por encima del COPP, a los fines de evitar cualquier tipo de vicio, es preciso que sea enmendada esta situación, a los fines de evitar cualquier tipo de nulidades en el futuro, como parte de buena fe en el proceso, solicito sea traída la victima a la sala y se le haga un resumen de lo ocurrido en el Tribunal.

LA DEFENSA ABG. G.M., se adhiere a lo solicitado por la Defensa Privada Abg. A.V..

El Tribunal, la victima oído lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Publico, de las amenazas de las cuales esta siendo objeto la victima, dicha victima se hará pasar a la sala de audiencias, se le hará un resumen de lo acontecido en la sala, se hace pasar a la sala a la victima N.P.B. y le pregunta si tiene impedimento de estar en la sala, A LO QUE LA VICTIMA N.P.B. RESPONDE NO TENGO IMPEDIMENTOS DE ESTAR EN SALA Y EXPONE: “El 4 de Enero me llama el señor J.H., y me dice que es funcionario de CADIVI, y el me dice dame un correo y yo te mando por correo para darte confianza, el manda por correo. Donde esta todo lo de nosotros, el Rif, y me dice que van a ser liquidadas todas la importaciones, y me dice que me va a mandar otro correo, me manda un correo y me dice que tengo que depositar una cantidad de dinero, a raíz del correo yo no le respondí las llamadas, me decía que si yo no depositaba en esa cuanta, el portal se iba a cerrar, yo no soy la dueña de la empresa, yo hablé con el dueño y le me dijo tenga cuidado y no responda, el día martes el señor me llamo como 10 veces, yo le dije a la muchacha que no responda llamadas de ese señor, vuelve a llamar en la tarde dice varios nombres, L.G., M.G., otro día me llamaron y yo dije que Nancy no estaba, y le dije que me llamaba Carmen, luego llamaron como 10 veces mas, yo le dije a la recepcionista que tuviera ciudadano, luego tocan la puerta y entraron 3 señores diciendo que e.d.C., yo los veo desde arriba y les digo que yo no conozco a esa gente, luego volvieron como a las 2 de la tarde, yo estaba asustada, la Guardia me dijo “ tranquila que nosotros la vamos a proteger “, la guardia entro se pusieron en todos los puestos y grabaron, la guardia me dijeron que los citara de 3:30 a 4:00, ellos llegaron y todas las filmadoras estaban grabando, yo les dije que el señor J.H. me estaba amenazando, ellos me dijeron que solo venían con unas solicitudes que nos iban a salir, nombraron a Ingrid y salieron.”

Acto seguido La Juez explicó a los imputados L.J.C.L., N.A.L.R., A.F.P.C., J.A. PÀEZ PEÑA y G.J.G. D`ESCRIVAN, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que EL IMPUTADO J.A. PÀEZ PEÑA EXPONE: “ Yo soy chofer de taxi, conozco a G.G. hace un año, me dijeron que venían a Barquisimeto a una reunión, con un empresario, yo les hice el favor para conducir el carro, buscaron la dirección a donde llegaron a al casa por la calle 52, nos estacionamos, tocaron el timbre, salio el personas de la casa, les dijeron que dejaran el teléfono y que pasaran a las 2, nos dirigimos hacia el centro y hacia el Hotel las Hostería, y fuimos s las 2, y Salí la señora, y ellos me dijeron que la señora les puso cita para las 03:30 a 04:00, nos fuimos al centro, y como a las 03:30 a 04:00 volvimos, yo me quede en el carro y ellos entraron y después no se. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: yo soy chofer. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: No conozco a nadie de nombre J.H., a las otras tres personas que fueron detenidas no las conozco. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Al señor G.G. lo conozco, el me llamo y me dijo que lo ayudara a manejar que venía para Barquisimeto. -EL IMPUTADO G.J.G. D`ESCRIVAN EXPONE: plenamente identificado manifestó a viva voz: “ a parte de mi trabajo normal, soy gerente de operaciones de una empresa hago un trabajo paralelo de tramitación de documentos, el señor L.C., me entrega unos documentos para ser tramitadas por CADIVI, como las solicitudes ya estaban en proceso, vamos a GORPAD, y hablamos con la señora Nancy, en la conversación la señora Nancy nos dice que estaba siendo amenazada por un tal Hernández, cuando la señora se da cuanta que nosotros le estamos hablando con franqueza, y se lleva las manos a la cabeza, con los ojos aguados, me señala la grabadora, nosotros nos vamos, y en es momento salen una serie de personas, me meten debajo del carro a la fuerza, me apuntan a la cabeza, en ese momento suena el teléfono, era el señor Claus, que fue quien nos puso en contacto con el señor Hernández y la señora Ingrid, en el momento de la aprehensión llama el señor Claus a un teléfono que no es mío, y me obligan a decirle que todo esta bien y que todo esta bien en el procedimiento, nos meten a la casa, y veo a la señora Nancy quien estaba asustada, lo que sucede es que estaban esperando a otras personas y nosotros caímos, nosotros no teníamos conocimiento que estaban amenazando a la señora y la señora se dio cuenta de nuestra sorpresa, como una hora después llama el señor Ángel a Lope, y vinculan también a Ángel en esto, la guardia nacional ha hecho todo para hacernos ver como una banda, cosa que no es, nos hicieron un expediente, nos tomaron fotos. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: El señor Claus es una persona de CARACAS, QUE ES que conoce al señor Hernández y a Ingrid, a quienes refiere al señor Lope, no se a donde vive el señor Calus. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: A J.L. lo conozco hace como tres años porque somos vecinos, al señor Páez lo conozco porque me ha hecho algunas carreras. A las otras personas las conozco por esto, nosotros no conocemos Barquisimeto, nos recomiendan la Hostería, los guardias agarran el teléfono de Lope, y dicen “ este es el cabecilla “, hicieron todos ese show y se lo llevaron, nosotros le manifestamos a la señor Nancy, le manifestamos que veníamos a saber que pasaba con las tramites que habíamos hecho a la empresa por medio de las personas que mas nunca nos contestaron el teléfono, y si la señora Nancy les había pagado a esas personas, esas personas mas nunca nos contestaron el teléfono, yo no conozco a J.H., me enteró de el, porque la señora lo menciona, a Claus lo conozco por referencia, tengo su teléfono, a la señora Ingrid no la conozco, esas personas nos deben a nosotros dos de 25 a 30 mil bolívares, mi trato hacia la persona fue muy cordial, yo no tenía conocimiento de las amenazas de J.H., de haber sabido que habían esas amenazas yo no me hubiese venido para Barquisimeto, los funcionarios me agarraron me metieron debajo del carro y me obligaron a hablar por teléfono. Yo cuando vengo me identifico con referencia de Ingrid y de J.H.. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo fui contratado para hacer un trámite a GORPAD como del 8 a 10 de Diciembre, empezó a garantizarse el trabajo como a partir del 30 de Diciembre, como a partir de esa fecha la empresa debe tener conocimiento de los trámites, por eso vinimos. Es todo. -EL IMPUTADO J.L.C.E.: El señor Claus, me presenta a la señora Ingrid, para que yo la pueda asesorar, llamo a Ingrid para cobrar mis honorarios, como no me responde, llamo al señor Claus, y el señor Claus la llama el ella le dice al señor Calus que quien le entrega a ella es el señor J.H., la señora Ingrid le da al señor Claus el teléfono de J.H., por eso me vengo a Barquisimeto y me entrevisto con la señora Nancy para ver que ha pasado, en unos términos muy cordiales, yo llamo al señor Hernández, y el me dice que estaba en una reunión, en eso me voy, cuando me voy es que sale la Guardia y ocurre esto, nosotros solo asesoramos, el señor Á.P. estaba buscando asesorìa por parte nuestra, el me llama y ya había pasado lo sucedido con la Guardia Nacional, y como el fue muy insistente, nos vamos a la Hostería, pero el señor Ángel solo estaba buscando asesorìa, nosotros contactamos con I.A., yo estoy dispuesta a que localicemos a J.H., el señor tiene que dar la cara y aclarar la situación, la señora Nancy y nosotros hablamos en los mejores términos. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: a I.A. me la presentó el señor Claus, y a través de Ingrid localicemos a J.H., tengo entendido que J.H. trabaja en PDVSA, mis honorario por asesoramiento eran de 25 a 30 mil bolívares, cuando yo asesoro, yo no puedo garantizar liquidaciones porque yo no liquido, yo no trabajo en esa Institución. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: para que la empresa pueda ser liquidada en CADIVI, deben tener fotocopias de las solicitudes para la liquidación, para hacer entrega en CADIVI, para que salga mas rápido, Ingrid me debería cancelar a mi, como Ingrid no me responde llamo al señor Claus, y como no me responden nos trasladamos a Barquisimeto, yo no presione a la señora Nancy, hable con ella con unos términos adecuados, la señora estaba nerviosa, y yo le pregunte señora porque usted esta nerviosa, yo fui a conversar con la señora Nancy, para saber si ellos habían cancelado, cuando yo llegue yo me identifique con la señora Nancy como L.C., el señor de camisa anaranjada me llamo buscando asesorìa, y el señor me llamo para que lo asesorara, al señor Ángel no lo había visto nunca, si habíamos hablado por teléfono, cuando llegue a la empresa, nosotros nos identificamos, yo les dije venimos por la señora Ingrid, y ellos no sabían y le dijimos el señor Hernández. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: la empresa debía autorizar a Ingrid, yo hago lo que debo hacer y la señora Ingrid no aparece, y llamo a Claus, la asesorìa yo la realice aproximadamente el 10 o el 15 de Diciembre, yo le digo a Ingrid exactamente lo que tenía que hacer, la empresa no debía que tener los AAD vencidos, yo le explique todo eso a Ingrid, nosotros vinimos a Barquisimeto a hablar con la señora Nancy para ver si le habían pagado a la señora Ingrid, nosotros llamamos a la empresa y nunca la señora Nancy estaba, entonces como nosotros podíamos hablar con la señora. -EL IMPUTADO A.F.P.C., EXPONE: Yo tengo una constructora y tengo una Cooperativa en Charallave, me dieron el teléfono, yo necesito unas maquinarias, y me dieron el numero del señor Lope y yo le llamo, y le digo que necesito un asesoramiento y que estoy en Barquisimeto, yo al señor Lope no lo conozco, lo llamo y le digo que estoy en la Hostería, me dijeron que como andaba vestido y le digo que estoy con una chemise anaranjada, e ese momento salen unas personas vestidas de civil, y me ponen una pistola y me dicen “ esto es inteligencia” , yo nunca he estado preso, yo me vine a Barquisimeto para estar con mi familia que esta aquí en Barquisimeto, tengo una constructora que se llama AA7. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: A mi me suministra el teléfono de L.C., un señor, cuando llamo a L.C., el me dice “como andas vestido tu”, yo le digo ando con una chemise anaranjada y en un Canrri Blanco, yo no conocía al señor L.C., jamás lo había visto. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo llamo a L.C., y le digo que estoy en Barquisimeto para lo de la D.P. y le digo para vernos. -EL IMPUTADO N.A.L.R.E.: Ángel me llama para venir a Barquisimeto y como ya yo había hecho lo que había que hacer en la semana yo me vine. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: El único hijo mió vive en Yaracuy en sabana de Parra, lo iba a ver que tengo un año que no lo veo, conozco a Ángel, es un hombre trabajador.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. PEDRO PEÑALVER, QUIEN REPRESENTA A J.A. PAEZ Y G.G. y quien expone: Al principio, al leer las actas procesales, esta defensa se le ocurrió la posibilidad viable que en su debida oportunidad se presentara una delación, sin haber tenido el primer contacto imputado abogado, cuando nosotros hablamos con nuestros clientes, nos damos cuenta que no iban a tener nada que delatar, no iban a poder ayudar mas en la investigación a lo que ya hicieron, ellos debida a que la verdad es que ninguna de ellos tiene comprometida su responsabilidad en este asunto, hay una persona que se llama J.H., que claramente si tiene comprometida su responsabilidad, de conformidad con el artículo 16 de la novísima ley contra extorsión y secuestro, el Ministerio Publico no tiene elementos de convicción para inculpar a mis defendidos y al resto de los imputados, no hay tipicidad, nos encontramos con unas actas policiales que se encuentran viciadas hay una total incoherencia, existe una declaración de la victima, existen las declaraciones de los imputados, solicito el control judicial, conforme al artículo 282 del COPP, es un procedimiento plagado de nulidades, no existe coherencia entre la denuncia de la victima, la denuncia es a las 12:15 del mediodía, se supone que a esa hora es que la ciudadana denuncia, pero a esa hora ella sabia lo que iba a pasar a las 2, de la tarde, a las 3 de la tarde y a las 4 de la tarde, en la denuncia ella los describe perfectamente, es decir a las 12:00 del mediodía ella sabía lo que iba a pasar a las 2, a las 03 y a las 4 de la tarde, esto nos indica que la guardia realizó un operativo sin denuncia, en el acta policial no se indica que en ningún momento se haya notificado al Ministerio Público, la orden de inicio de la investigación dice 15 de enero, es decir que el día 15 de Enero es que el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, existe una grabación, existió la solicitud del Tribunal de Control que autorizara esa grabación, se práctica la detención de las personas, al momento de la detención a los imputados se les consigue el numero de la habitación de la Hostería, Nº 167, y continuando con las nulidades, se allanó, no se solicito la orden de allanamiento, y según la ultima reforma del COPP, se tipifico las ordenes de allanamiento sin orden: en el cual nos indica que se deberán especificar los motivos del allanamiento sin orden, en el acta policial no se especifican los motivos del allanamiento sin orden, además debe realizarse un acta de allanamiento, esta acta de allanamiento no esta, es un procedimiento plagado de nulidades, además al folio 10 del expediente, expresa el acta policial, que uno de ellos al momento de ser aprehendido, es obligado a poner el teléfono en altavoz y hablar, eso es interceptación telefónica, en el acta policial al folio 4, estos señores le solicitaron verificar, ellos simplemente vinieron a verificar si se había hecho un pago, ellos en ningún momento solicitaron dinero, no hay tipicidad entre la conducta desplegada por estos ciudadanos y la ley, me permito para concluir leer el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en ningún momento en el día de hoy, se ha escuchado ni siquiera de la denunciante, ni siquiera del Ministerio Público, algo que se asemeje a este artículo. Solicito sea declarado sin lugar la aprehensión en flagrancia, solicito la l.p. de mis defendidos, en concordancia con los argumentos aludidos por esta defensa, en su defecto solicito una medida cautelar, solicito la nulidad absoluta del acta policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del COPP, toda vez que viola derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad, solcito justicia, toda vez que se trata de la libertad de estos ciudadanos. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. G.M. quien expone: luego de escuchar la declaración de mi defendido y de los demás, nos podemos dar cuanta que la conducta desplegada por ellos no encuadra con el delito establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ellos simplemente vinieron a ver si la señora había pagado un dinero a la señora Ingrid, en ningún momento le hablaron fuerte a la victima, según el artículo 16 de la citada ley, la conducta desplegada por mis defendidos, no encuadra con el delito de extorsión, solicito sea declarada sin lugar al aprehensión en flagrancia, pido la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, solicito la l.p. de mi defendido y en su defecto la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.V. quien expone: No esta justificado por el Ministerio Público, delito alguno, no han sido vulnerados bienes jurídicos algunos, no están cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, el legislador previo que deberían existir fundados elementos de convicción, solo hay un acta policial, en la cual se expresa una interceptación telefónica, la cual no esta debidamente autorizada, entonces mal podría ser éste un elemento de convicción, existen solo elementos referenciales, a preguntas del Tribunal mi representado expresó los motivos por los cuales se encontraba en Barquisimeto, por ello la defensa solicita la apertura del procedimiento ordinario, la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, la nulidad absoluta del acta policial en la cual se expresa la interceptación telefónica, solicito la l.p. de mi representado, por cuanto no están dadas las circunstancias para imponer medida cautelar alguna. Es todo SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: Yo solicité protección a la guardia a esa hora por teléfono, porque tenía muchas llamadas, ellos llegaron como a las 11:20, yo pensé que eran una gente mala y por eso yo solicite protección, ayer solicite un mensaje de texto, a la empresa, en el que decía “ por mi madre santa que tu tienes que pagara el dólar”, el día viernes como a la una de la tarde, cuando ellos entraron ellos no me amenazaron.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUIEN EXPONE: Con respecto a la exposición del señor Peñalver, señala que existen contrariedades entre las horas que se esta levantando el acta, el acta expresa que participan las actuaciones a la Dra. Yoheli Barrios, fiscalia 4 del Ministerio Público, cuando se enteran que quien estaba de guardia era la fiscalia 3º del Ministerio Público, lo comunican a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, con la anuencia de la Fiscalia 4º del Ministerio Publico, en cuanto al allanamiento, el mismo lo hacen en presencia de dos testigos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, los funcionarios estaban en la persecución de los ciudadanos, los funcionarios al realizar el procedimiento escuchan la llamada del señor Ángel al señor Lope, y la llamada era insistente, la interceptación telefónica no se solicito porque estaba ocurriendo la llamada en ese momento, pido el procedimiento ordinario para buscar los elementos de convicción, “EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN, VISTO EL SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA EN SU ULTIMA DECLARACIÓN Y UNA VEZ ESCUCHADA LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE ES PROCEDENTE SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 5 DÍAS, APARTANDOME ASÌ DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN.”

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta de Investigación Policial Nº 0057 de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa.-

 Denuncia por parte de la ciudadana N.B. CI I. V.- 7.366.953 por ante al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de enero de 2010, por medio de la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de las que fue victima la cual consta inserta al folio (23) de la presente causa.-

 Acta de entrevista por parte de la ciudadana N.B. CI I. V.- 7.366.953 por ante al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de enero de 2010, la cual consta inserta al folio (26) de la presente causa.-

 Acta de entrevista por parte de la ciudadana G.M. CI I. V.- 14.879.881 por ante al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de enero de 2010, la cual consta inserta al folio (27) de la presente causa.-

 Acta de entrevista por parte de la ciudadana GIMENEZ DE SIVIRA M.Y. CI I. V.- 7.461.162 por ante al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de enero de 2010, la cual consta inserta al folio (28) de la presente causa.-

 Acta de entrevista por parte de la ciudadana PEÑA LUISA COROMOTO CI I. V.- 5.710.759 por ante al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de enero de 2010, la cual consta inserta al folio (29) de la presente causa.-

 Acta de entrevista por parte del ciudadano OCANTO CORDERO WILYER JESUS CI I. V.- 20.540.863 por ante al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de enero de 2010, la cual consta inserta al folio (30) de la presente causa.-

 Acta de entrevista por parte del ciudadano VILLEGAS J.A. CI I. V.- 11.598.195 por ante al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de enero de 2010, la cual consta inserta al folio (31) de la presente causa.-

 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, suscrito por el Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13 de Enero de 2010, el cual consta inserta al folio (35) de la presente causa.-

 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, suscrito por el Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13 de Enero de 2010, el cual consta inserta al folio (37 al folio 105) de la presente causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del Investigación Policial Nº 0057 de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos, 110, 111 112, 113, 114, 117, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo la 01:30 de la tarde, se constituyo comisión con destino al establecimiento comercial denominado WORD PARK, ubicado en la calle 52 con avenida 19 y avenida P.L.T. previa llamada telefónica al Nº 0414-1792157 perteneciente a la Abg., YOHELY BARRIOS Fiscal 4º del Ministerio Publico, en atención a denuncia formulada por la ciudadana N.P.B. C. I. 7.366. 953, de 47 años de edad, sobre una presunta extorsión, por lo que el funcionario se dirige hasta el sitio para verificar el local los alrededores y las áreas adyacentes del mismo así como entablar conversación con la ciudadana denunciante, quien informo que aproximadamente desde hace tres días estaba siendo objeto de amenazas a través de llamadas telefónicas y vía internt por un ciudadano denominado J.H., para que pagara un monto por la presunta agilización de la liquidación de las solicitudes realizadas por la empresa WORD PARK, para la obtención de los dólares preferenciales ante CADIVI, quien además le dijo a la ciudadana N.P.B., que de no pagarle dicha agilización, le iba a bloquear la empresa en el portal de CADIVI para no poder realizar mas solicitudes ante el referido ente, así mismo la ciudadana antes mencionada informo que ese mismo día aproximadamente a las 11:00 de la mañana, tres ciudadanos llegaron al establecimiento comercial WORD PARK, buscándola siendo atendidos por una empleada llamada M.G.M., a quien le dijeron que eran funcionarios de CADIVI y le iban a cobrar 950 por cada dólar cotizado lo que daba un total a pagar de mas de 300 mil Bs. igualmente la empleada dijo que la señora N.B. estaba de vacaciones, por lo que ellos dijeron que volverían en horas de la tarde para hablar con la persona que había quedado encargada posteriormente se procede a preparar la comisión con efectivos vestidos de civil y efectivos uniformados en vehículos militares, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se apersonaron tres individuos en el local comercial, dos de los cuales entraron hablar con la ciudadana N.B. y uno se quedo afuera cuidando el vehiculo MAZDA 3 color BEIGE placas AA105AG, en el cual se trasportaban una vez en la oficina la Señora N.P.B. por iniciativa propia coloco su grabadora de voz para grabar la conversación, seguidamente los ciudadanos le dijeron a la ciudadana antes mencionada, encargada de la empresa que venían de parte de I.C. para verificar si ya le había depositado, el dinero a J.H., a lo que ella contesto que no que ella no conocía a ese ciudadano y que estaba siendo victima de amenazas por parte de el seguidamente al salir de la oficina proceden a interceptarlo y siendo identificados como: L.J.C.L., C. I. 9.878.174, G.J.G. D`ESCRIVAN C. I. 6.977.306, Y JOSE PÀEZ PEÑA C. I. 10.170.966. Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la detención de los ciudadanos F.P. CASTAÑEDA Y N.A.L.R. una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico así como lo expuesto por la defensa técnica considera quien aquí decide que no se encuentra dentro de las modalidades prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a ello declara sin Lugar la detención en flagrancia

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Visto lo solicitado por la Representación Fiscal de que sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este tribunal hace las siguientes consideraciones: Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor de los imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:

PRIMERO

Se mantiene la precalificación hecha por la fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los ciudadanos G.J.G. D`ESCRIVAN, L.J.C.L. y J.A. PÀEZ PEÑA.

DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA EN RAZÒN DE LOS CIUDADANOS A.F.P.C. Y N.A.L.R..

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, CON RELACIÒN A QUE SEA ACORDADA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD a los imputados L.J.C.L., J.A. PÀEZ PEÑA y G.J.G. D`ESCRIVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, CADA 5 DÍAS.

CUARTO

Se acuerda la L.P. de los ciudadanos A.F.P.C. Y N.A. LÒPEZ REYES.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los ( ) días del mes de Enero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

EL SECRETARIO

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