Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de agosto 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 11.888

Parte presuntamente agraviada: L.E.N.F.. Inpreabogado N° 86.260.

Parte presuntamente agraviante: Universidad de Carabobo.

Apoderados judiciales: L.P.M. y A.F.G., Inpreabogado N° 30.650 y N° 22.378, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 15 de abril 2008 el abogado L.E.N.F., cédula de identidad V-2.074.245, Inpreabogado N° 86.260, actuando en nombre propio, interpone pretensión de a.c. contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El 23 de abril 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 22 de mayo 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de la Rectora de la Universidad de Carabobo, y también la notificación del Defensor del P.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 10 de julio 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación de la Rectora de la Universidad de Carabobo.

El 21 de julio 2008 la Alguacil deja constancia de practicadas las notificaciones del Defensor del P.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 21 de julio 2008, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 23 de julio 2008.

El 23 de julio 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el abogado L.E.N.F., cédula de identidad V-2.074.245, Inpreabogado N° 86.260, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentran presentes los abogados L.P.M. y A.F.G., cédulas de identidad V-8.832.944 y V-6.920.486, respectivamente, Inpreabogado N° 30.650 y N° 22.378, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el martes 29 de julio 2008 a las 11:00 de la mañana.

El 25 de julio 2008 el abogado L.E.N.F., cédula de identidad V-2.074.245, Inpreabogado N° 86.260, actuando en nombre propio, presento escrito de conclusiones sobre la audiencia constitucional. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 28 de julio 2008 el abogado L.E.N.F., cédula de identidad V-2.074.245, Inpreabogado N° 86.260, actuando en nombre propio, presento escrito. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

En fecha 29 de julio 2008, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistieron el abogado L.E.N.F., cédula de identidad V-2.074.245, Inpreabogado N° 86.260, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado L.P.M., cédula de identidad V-8.832.944, Inpreabogado N° 30.650, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.A.M.L., cédula de identidad V-6.345.756, Inpreabogado N° 54.451, en la condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que se: “gradúo de Ingeniero Civil e ingreso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, el 01 de Marzo de 1976 (01-03-76), para prestar servicio como profesor Docente y de Investigación en la Facultad de Ingeniería con el carácter de Personal Ordinario, actualmente y desde el 28 de Julio de 1995 (28-07-95) ostento la categoría de Profesor Titular, éste ascenso se logra cumpliendo con lo establecido en los diversos documentos de desarrollo de personal docente de la Educación Superior, concretamente la Ley de Universidades; el Estatuto Único del profesor Universitario; Ascenso de Categoría, y Reglamento, Normativa sobre Cambio de Dedicación de Profesores Ordinarios,…omissis…cumpliendo con lo establecido en estos documentos, solicité un Cambio de Dedicación en fecha 16-12-1993, en sentido ascendente, aspirando tener un mayor tiempo integrado a las actividades docentes y de investigación o sea de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, cuya faceta de responsabilidad he venido cumpliendo desde el momento en que introduje la solicitud…”.

Alega que “…transmitió comunicación ante la máxima autoridad de la Facultad d (sic.) Ingeniería, Ing. V.R.L., para entonces Decano Presidente del C.d.F.d.I., en fecha 16 de diciembre de 1993 y 15 de marzo de 1994…omissis…esta dependencia las transmitió ente el Consejo de la Facultad en fecha 16 de marzo de 1994…omissis…y a la Dirección de Ingeniería Civil N° CFI-467-CI en fecha 23 de abril de 1994…”.

Señala que “…el Decano Presidente de la Facultad de Ingeniería, Ing. V.R.L. en una forma escueta, simple, con desdén y sin importancia, sin señalar las razones esenciales de sus decisión, me comunica lo siguiente: “Cumplo en notificarle que el C.d.F. en su reunión del día 17-02-95, acordó negar su solicitud de reconsideración de cambio de Dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva. Participación que hago a usted a los fines consiguientes”.”

También el quejoso alega que el 27 de septiembre 1996 dirigió comunicación al Decano con el fin de presentar su reclamo a dicha solicitud, en virtud de la inconformidad con la misma dicha comunicación fue recibida por la Universidad de Carabobo específicamente por el C.d.F. de la Facultad de Ingeniería el 09 de octubre 1996. Posteriormente, el 1° de abril 1997 el Decano Presidente de la Facultad de Ingeniería tres (3) años después de la primera solicitud del querellante enviada el 16 de diciembre 1993, se dirige al Consultor Jurídico de la Universidad con la finalidad de que emita opinión en relación a la solicitud de cambio de dedicación del querellante de tiempo completo a dedicación exclusiva, por cuanto esta próximo el tiempo para que el querellante goce del beneficio de jubilación.

Alega la parte presuntamente agraviada que el 30 de abril 1997 la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo remitió oficio N° CJ034-97D al Decano de Ingeniería mediante el cual emite opinión sobre la solicitud de cambio de dedicación del querellante de tiempo completo a dedicación exclusiva al respecto indica que “…En el caso que nos ocupa y según lo manifestado por el profesor L.E.N.F. en su comunicación de fecha 27-09-96 la solicitud de tramite del cambio de Dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, fue aprobada en el C.d.E. en su Sesión Ordinaria 1-95 de fecha 16-01-95, no obstante considera esta Consultoría que los cambios de Dedicación deben ser definitivamente aprobados por el C.d.F., dependiendo de las necesidades académicas existentes y de los recursos presupuestarios previstos para tal fin. Cumplido como haya sido este requisito, es criterio de éste Despacho y de acuerdo a lo dispuesto en las Normas aprobadas por el C.U., el docente tiene la obligación de prestar sus servicios a la nueva dedicación por un término no menor de 10 años…omissis…No obstante, y en caso de tener el prenombrado Profesor la antigüedad requerida para jubilarse, encontrándose en la situación planteada y desea gozar de dicho beneficio, puede solicitar su Jubilación aunque no haya permanecido los 10 años exigidos en la nueva Dedicación, con el entendido que para calcular su pensión Jubilatoría le serán prorrateados los sueldos devengados por él durante los últimos diez (10) años…”.

Señala la parte actora que en consideración al tiempo transcurrido desde el 30 de abril 1997, fecha en la cual la Consultoría Jurídica mediante comunicación establece los parámetros para el cambio de Dedicación y concede el aval e indica las distintas alternativas para cumplir con el acto y no habiendo recibido ninguna información referente al caso, tramite el querellante nuevamente escrito al Decano el 22 de abril 1998 planteando la situación y solicitando una decisión.

Igualmente la parte presuntamente agraviada señala que dieciocho (18) meses después de la decisión de la Consultoría Jurídica, el 07 de octubre 1998 es cuando el Decano Presidente del C.d.F. de la Facultad de Ingeniería aprueba lo solicitado por el quejoso el 16 de diciembre 1993. Posteriormente, el 02 de marzo 1999 se prepara y emite movimiento de personal docente quedando incluido en el presupuesto su salario como profesor docente a dedicación exclusiva.

Alega que “ES DE HACER NOTAR QUE EN EL AÑO 2003 Y SIN HABER RECIBIDO NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, PRESIDIDO POR LA MÁXIMA AUTORIDAD, EL RECTOR, ANTE LOS MÚLTIPLES TRAMITES REALIZADOS A LOS FINES DE OBTENER EL CAMBIO DE DEDICACIÓN DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, ME VI FORZADO A SOLICITAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, EN VISTA DE QUE MUCHOS COLEGAS SOLICITARON Y LES FUE APROBADA EL CAMBIO DE DEDICACIÓN. NO SOLO EN LA FACULTAD DE INGENIERÍA, SINO EN OTRAS FACULTADES INCLUSIVE. Igualmente quiero resaltar, que desde 1994 hasta el año 2003, año de mi jubilación, cumplí a cabalidad e inclusive con exceso la carga académica, (17 hora semanales, cuando lo reglamentario son 12 horas semanales), siendo aprobado por las diferentes instancias universitarias el cambio de mi dedicación docente, esperando aun respuesta del C.U.”.

Sostiene que “…los funcionarios de la Administración de la Universidad de Carabobo, se han negado a dictar un determinado acto específico y concreto, contemplado en las Normas que rigen los destinos de esta institución, no han cumplido con su obligación de dictar el acto ante la solicitud por mi presentada, con lo cual se están lesionando mis derechos constitucionales establecidos en la máxima ley de nuestro país”.

Alega que su “…cambio de dedicación fue aprobado por el C.d.E., posteriormente por el C.d.F. e incluido oficialmente en el presupuesto…omissis…faltando solo la decisión del Rector como máxima autoridad de la casa de estudios y el C.U.…”.

Señala también que “La Universidad de Carabobo, menoscabó mi derecho Constitucional en el marco de actuación de la potestad de ejecución del acto administrativo – docente, el cual no dictó nunca discriminando mi actividad docente y de investigación, cumplida en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, desde Marzo de 1976”.

Asimismo alega que le han sido conculcados los siguientes derechos constitucionales, artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30, 49, 51 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que “Esta situación con la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, me ha llevado a una situación de indefensión, teniendo que recurrir como en efecto, por medio de este A.C. POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN, se hace a la vía Jurídica, para restablecer mis derechos constitucionales y obtener de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO una resolución o un pronunciamiento, el cual hasta la fecha no ha sido dictado, y se reotorguen los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones, causadas por carencias o errores en el objeto de la petición”.

Finalmente solicita “SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, DE RESPUESTA a la solicitud de cambio de dedicación del docente L.E.N.F., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-2074245, de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, solicitada el 16 de diciembre de 1993.

En caso de ser aprobado dicho cambio de dedicación, solicito sea aplicado con efecto retroactivo, al pago de mi sueldos y salarios así como demás beneficios laborales devengados por mi persona desde el 16 de diciembre de 1993, hasta la fecha de mi jubilación y que luego siga vigente en todos mis beneficios laborales que en la actualidad disfruto. Que igualmente sea aplicable el efecto retroactivo en el pago de la primera parte de mis prestaciones, y en el complemento de las prestaciones sociales que me corresponden que aun no han sido canceladas”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “Examinado los argumentos expuestos por el accionante el Ministerio Público observo en primer lugar que transcurrieron con crece los seis (6) meses que establece la Ley para que el accionante presentara su reclamo con lo cual tácitamente ha aceptado la situación en que él se mantuvo, operando en este caso la caducidad. Por otra parte, la acción de amparo no era la vía adecuada, ya que si en su oportunidad no obtuvo respuesta por parte de la Universidad de Carabobo debió agotar las vías que le otorga la Ley como por ejemplo el recurso de abstención o carencia, y por otra parte, este Representante del Ministerio Publico no observa que se haya violentado por parte de la accionanda ningún derecho de orden publico o colectivo”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

La parte recurrente del presente a.c. señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra en la conducta omisiva de la Universidad de Carabobo en dar respuesta a solicitudes realizadas por el ciudadano quejoso ante instancias de la Universidad de Carabobo, desde el año 1993, dirigidas a obtener cambio en el escalafón en la mencionada Institución de Educación Superior y ascender de profesor a tiempo completo a profesor a dedicación exclusiva.

Específicamente en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo solicita que “SE ORDENE A LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, DE RESPUESTA a la solicitud de cambio de dedicación del docente L.E.N.F., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-2074245, de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, solicitada el 16 de diciembre de 1993”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión de a.c. puede ser interpuesta hasta seis meses después del hecho, acto u omisión que dio origen a la infracción Constitucional. Establece esta norma:

No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Aplicando lo anterior al caso de autos puede apreciarse que desde la fecha de la omisión de pronunciamiento por la Universidad de Carabobo, 1993, hasta la fecha que el recurrente interpone la pretensión de a.c. –15 de abril 2008- transcurre más de los seis (6) meses establecidos en el artículo supra citado.

Este Tribunal observa que el accionante no fundamenta su acción en violación constitucional que afecte una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico. La acción de a.c. se refiere a presuntas violaciones a derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante.

En consecuencia, no apreciándose en la presente causa violaciones al orden público, a las buenas costumbres o la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, y así se decide.

No obstante lo anterior, considera el Tribunal que considerando las reiteradas solicitudes presentadas por el recurrente, con posterioridad a la del año 1993, las cuales según señala no han sido objeto de respuesta por la Universidad de Carabobo, en el ordenamiento jurídico se encuentra prevista una vía ordinaria idónea para atacar las omisiones de pronunciamiento de los entes públicos, constituido por el recurso de abstención o carencia, frente a una obligación específica de responder al particular contra quien se ha producido la omisión, y el cual, dicho recurso, dado la naturaleza de las Universidades Nacionales, debe ser interpuesto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien resulta el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, de conformidad con el esquema competencial vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el abogado L.E.N.F., cédula de identidad V-2.074.245, Inpreabogado N° 86.260, actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de agosto 2008, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.888

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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