Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: L.M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.691.468.-

DEMANDADOS: I.R.B. y J.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24-013 y 248.554, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO

DEMANDANTE: J.R.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.114 y de este domicilio.-

DEFENSOR

AD-LITEM: L.G., Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26907 y de este domicilio.-

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.-

EXPEDIENTE N°: 2000-3786.-

VISTO SIN INFORMES

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07-11-2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual J.R.B. demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA a los ciudadanos: I.R.B. y J.B.D.L..

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, este Tribunal mencionado ut supra le da entrada al presente expediente y declina el conocimiento de la causa por razón de la cuantía, a este Tribunal del Municipio Brión.

Por auto de fecha 08 de enero de 2001, se admitió la demanda y se AVOCO este Tribunal al conocimiento de la presente causa

En fecha 05 de febrero de 2001, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio J.R. apoderado de la parte actora y pide al Tribunal designe Correo especial en la persona del ciudadano R.A.G. a fín de llevar oficio a la Dirección Nacional de Extranjería

Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, Este Tribunal ordenó oficiar bajo el Nº 2780-071, a la Dirección Nacional de Extranjería solicitando el domicilio del ciudadano I.R.B., a los fines de dar cumplimiento a su citación.

En fecha 22 de febrero de 2001 se recibió Oficio del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación.

Por auto de fecha 23 de abril de 2001, se libra EXHORTO anexando BOLETA DE CITACION al ciudadano I.R.B.B. al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2002, se acordó agregar al Expediente, resultas proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas constante de 20 folios útiles.

En fecha 24 de octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio J.R.B., quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se sirva designarle Defensor Ad Litem de conformidad con la Ley al Demandado I.R.B..

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2002, este Tribunal vista la diligencia del Abogado J.R.B., designa como Defensor Judicial a la ciudadana L.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907 a quien se le libra Boleta de Notificación.

En fecha 31 de octubre de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano Eliocar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.G., quien previamente notificada, acepta el cargo y procede a prestar el Juramento de Ley.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. T.M., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal

Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. D.Y.S. en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal acuerda compulsar libelo de la Demanda para la práctica de la citación de la parte Demandada.

En fecha 13 de mayo de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano S.H. en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consiga recibo de citación debidamente firmada por el defensor Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal, la abogado en ejercicio L.G., con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos I.R.B.B. y J.B.D.L. y procede a consignar Escrito de Contestación de la Demanda. La cual fue debidamente agregada a los autos.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, se admiten las Pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, abogado J.R.B..

Por auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal se somete al término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, se DIFIERE el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 19 de mayo de 2004, consignó la abogada L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.372.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.907, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados en el presente Juicio, constante de un (1) folio útil escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en dos (2) folios útiles escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 31 de mayo de 2004.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, ninguna de las partes presentó informes.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar en rasgos generales:” Que los ciudadanos I.R.B. Y J.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, el primero viudo y al segunda casada, portadores de la cedulas de identidad Nos. 24.013 y 248.554, respectivamente, y domiciliados en Caracas, dieron venta a mi representada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 10 Abril de 1974, bajo el N° 8, folio 25 y 26 vto, del protocolo primero, Tomo II, segundo Trimestre “…omisis….”. Una casa y el terreno que ocupa, que mide NUEVE METROS CON VENTICUATRO CENTIMETROS (9,24Mts) de frente por TREINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (30,24 Mts) de largo, ubicado todo en la calle Higuerote de la Población de Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda “…omisis….”, el precio de la vente fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), de los cuales, los comprobares recibieron OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en el acto de otorgamiento de ese documento; y el resto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los quedó a deber mi poderdante quien se obligó a pagárselos a los vendedores en treinta y dos (32) mensualidades consecutivas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , cada una, venciéndose la primera el 31-03-74 y una ultima de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), quedando así constituida una Hipoteca de Primer Grado a favor de os vendedores. Como quiera que han transcurrido mas de veinte (20) años desde que se constituyo la Hipoteca a que se refiere el presente juicio”…omisis…”.

El Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos en que se la fundamenta como el Derecho alegado por no ser ciertos los hechos narrados en la misma. Niega categóricamente que mi representada adeude cantidad alguna a la demandante.

Así las cosas esta Juzgadora observa que la parte demandante junto al escrito libelar consigno las presentes pruebas a saber:

  1. Original de Documento Poder, por la ciudadana L.M.L.D.M. mediante el cual faculta al profesional del derecho Dr. J.R.B., inscrito ene le I.P.S.A, bajo el N° 21.14, para que la represente en juicio, esté Documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora asignarle todo el valor probatorio que de el emana, todo de conformidad con el articulo con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Original de documento de compra –venta, a nombre de la ciudadana L.M.L.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 2.691.468 y de este domicilio. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora asignarle todo el valor probatorio que de el emana todo de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil .Así se decide.

  3. Original de documento de Certificación de Gravamen, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado M.H.: siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, este Documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora a asignarle todo el valor que de el emana todo de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil . Así se decide.

  4. Original de documento de Carta de Residencia, emanada de la Gobernación del estado Miranda, secretaría de Gobierno Jefatura Civil del Municipio F. CURIEPE N°. S/N., a favor de la ciudadana L.M.L.D.M., este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora a asignarle todo el valor que de el emana todo de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copias Certificadas de libelo de demanda N° 17970 y auto de admisión emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le solicita a ese Tribunal la prescripción de la hipoteca sobre el bien inmueble objeto de la venta, este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora a asignarle todo el valor que de el emana todo de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copia Certificada de auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declara la perención de la instancia del juicio N° 17970, todo de conformidad con el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora a asignarle todo el valor que de el emana todo de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Copia certificada de documento de fecha 29 de octubre de 1.998, suscrito por la ciudadana J.B.D.L., mediante la cual conviene en todo lo que se refiere a la demanda intentada en su contra por la ciudadana L.M.L.D.M., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora a asignarle todo el valor que de el emana todo de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. Copia Certificada de auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa al convenimiento suscrito por la ciudadana J.B.D.L.. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, lo que conlleva esta Juzgadora a asignarle todo el valor que de el emana todo de conformidad con el articulo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien en el lapso de pruebas solamente la parte demandante hizo uso de su derecho y al efecto en su escrito promovió a saber:

PRIMERO

Promueve y opone el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 10 de abril de 1974, bajo el No. 8 folio 25 y 26 vto. Del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, mediante el cual se constituyó la hipoteca. Este documento ya fue valorado por esta Juzgadora anteriormente. Así se decide.

SEGUNDO

Promueve y opone copia Certificada del Libelo de demanda introducido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.M., y su correspondiente auto de admisión. Este documento ya fue valorado por esta Juzgadora anteriormente. Así se decide.

TERCERO

Promueve y opone copia Certificada de convenimiento, suscrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.M., Este documento ya fue valorado por esta Juzgadora anteriormente. Así se decide.

CUARTO

Promueve y opone todos los documentos públicos acompañados con el libelo de demanda, sobre este particular la que aquí sentencia ya se pronuncio sobre la valoración de los mismos, y en referencia sobre el nuevo documento promovido en este lapso de pruebas, original de Certificación de Gravamen emanado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente esta juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con los artículos 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas de un estudio minucioso a las actas que rielan al presente juicio y muy especialmente a las pruebas consignadas por la parte demandante esta Juzgadora hace mención al articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.354 del Codigo Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta que es obligación de las partes probar sus respectivas afirmaciones, en el caso concreto, la carga de la prueba correspondía a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, derecho este que no ejerció durante la secuela del presente juicio, lo que conlleva tener como validas la pretensión del acto. Así se decide.

Así mismo se observa corre inserto al folio 20 de la actas insertas al presente juicio convenimiento de fecha 29 de octubre de 1.998, suscrito por la parte demandada ciudadana J.B.D.L., ante el Juzgado de Primera Instancia mediante el cual manifiesta que deja expresa constancia que la ciudadana L.M.L.D.M., cancelo los montos que gravaba el inmueble plenamente identificado en el presente juicio y homologado por ese Tribunal en lo Civil, Mercantil y del T. delE.M., en fecha 8 de diciembre de 1.998. Cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de octubre declaro la Perención de la Instancia en el Presente Juicio todo de conformidad con el articulo 270 del Codigo de Procedimiento Civil el cual establece que “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso” (Lo subrayado es del Tribunal).

En atención a la norma anteriormente transcrita esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio al convenimiento de fecha 29 de octubre de 1.998. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y revisado minuciosamente como lo fue por esta Juzgadora el documento original de compra-venta de fecha diez de abril de 1.974, y en el constituida una hipoteca de primer grado a favor de los vendedores, se constata que han transcurrido un periodo de tiempo que supera los veinte años, tiempo este que se computa a favor de la demandante y en contra de los demandados por su inactividad de estos últimos en el reclamo del pago que grava el presente inmueble, y que trae como consecuencia la extinción de la obligación por parte de la demandante, todo de conformidad con el articulo 1.908 del Codigo Civil, verificándose así la prescripción del crédito Así se decide.

Por lo que respecta al ciudadano I.R.B., en su carácter de parte co-demandado, no consta en autos ni por si ni por el defensor judicial que el mencionado ciudadano haya desvirtuado la acción propuesta en lo referente a la Prescripción Extintiva, lo que forzosamente conlleva esta Juzgadora a tener como validas las pretensiones del actor en todo lo alegado en su escrito libelar y la presente se ajusta a derecho. Así se decide.

De todo lo anteriormente estudiado esta Juzgadora infiere que la parte demandante ciudadana L.M.L.D.M. suministro en toda la secuela del proceso elementos suficientes para demostrar lo alegado en su escrito libelar en lo referente a la Prescripción Extintiva incoada contra I.R.B. Y J.B.D.L., plenamente identificados en el presente juicio en consecuencia declara con lugar la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA en contra de I.R.B. Y J.B.D.L., identificados ampliamente en el presente fallo, incoada por la ciudadana L.M.L.D.M. y decide así: PRIMERO: Declara extinguido el crédito que grava el bien inmueble ampliamente identificado en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. D.Y.S. GELVIS

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó, publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerda a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR