Decisión nº PJ0292008000504 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004157

ASUNTO : UP01-P-2007-004157

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.M.G., asistido por el Abog. R.E.D.R., mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609TV; Tipo: Chuto; Año: 1.978; Color: Azul y Blanco; Placas: 43PVAH; Serial de Carrocería: R609TV27270; Serial de Motor: ET6737V0831, Uso: Carga, dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22F4-0850-07, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna el solicitante:

• Copia simple de Contrato de Compra realizado con la empresa M.G. MOTORES SAN FELIPE C.A. de fecha 27 de abril de 1978, donde consta que el ciudadano GUEVARA L.M. adquirió un vehículo Clase: Camión; Marca: Mack; Tipo: Chuto Remolcador; Año: 1.978; Serial: R609TV-27270; Motor: ET673-7V0831.

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 25514548 a TRANSPORTE LOPE GUEVARA, C.A, de fecha 20 de febrero de 2001, donde describe al vehículo Marca: Mack; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Modelo: R609TV; Año: 1978; Color: Azul y Blanco; Placas: 43PVAH; Serial de Carrocería: R609TV27270; Serial de Motor: ET6737V0831; Uso: Carga.

• Oficio N° YA4-3019-2007, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual notifica al ciudadano GUEVARA L.M., la negativa de ese Despacho en la entrega del vehículo.

• Copia simple de documento de Registro de Vehículo (M3) a nombre del ciudadano L.M. GUEVARA, donde consta como descripción del vehículo como Clase: Camión; Marca: Mack; Tipo: Chuto Remolcador; Modelo: R609TV; Año: 1.978; Serial: R609TV-27270; Motor: ET673-7V0831.

SEGUNDO

En vista de lo anterior se solicitó en fecha 0 de diciembre de 2007, a la Fiscal Cuarto Ministerio Público que remita A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo antes identificado y signada con el N° 22-F4-0850-07. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo ratificado el pedimento en fecha 30 de enero de 2008 y en fecha 26 de marzo de 2008. Asi mismo en fecha 26 de marzo de 2008 el solicitante consigna Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 25358278 a TRANSPORTE LOPE GUEVARA, C.A, de fecha 21 de mayo de 2007, el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines le sea practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad al mismo, dejándose copia del mismo en las actuaciones.

En fecha 02 de mayo de 2008 se recibe Oficio N° YA-4-1110-2008, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, mediante informa al Tribunal las razones de la Negativa de entrega del vehículo solicitado y anexa copia de Experticia de Reconocimiento de autenticidad o falsedad de seriales identificativos de vehículo N° 9700-123-1428.

En fecha 16 de mayo de 2008 se recibe Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-757 practicada a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 25358278 y el CERTIFICADO DE CIRCULACION adosado al mismo, realizada en fecha 28 de abril de 2008.

TERCERO

De las actuaciones recibidas se observa:

  1. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-757 practicada a una pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 25358278 y el CERTIFICADO DE CIRCULACION adosado al mismo, realizada en fecha 28 de abril de 2008, por la experta Y.H.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye: “…La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el número 25358278-R609TV27270-1-2 y el CERTIFICADO DE CIRCULACION, descritos en la parte expositiva de la presente peritación, son AUTENTICOS en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS)…”

  2. Experticia de Reconocimiento de autenticidad o falsedad de seriales identificativos de vehículo N° 9700-123-1428, realizada en fecha 15 de enero de 2008, por el experto J.L.D. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual señala: “…La chapa identificativa que tiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería R609TV27270, ubicado en la puerta izquierda, observando que es Falsa, por cuanto difiere de los originalmente utilizados por la empresa ensambladora, en cuanto al materiales de confección, morfología, tipo de troquel y medios de fijación. Seguidamente se procedió a revisar el serial R609TV27270, ubicado en la parte delantera derecha del chasis, observando que se encuentra en estado Original; por últimos se procedió a revisar el serial LTB6768R0476, troquelado bajo relieve en el motor, observando que el mismo se encentra Original. CONCLUSIONES:

o La chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería R609TV27270, ubicado en la puerta izquierda, es FALSA.

o El serial R609TV27270, troquelado bajo relieve en la parte delantera derecha del chasis, se encuentra en estado ORIGINAL.

o El serial LTB6768R0476, troquelado bajo relieve en el motor, se encentra ORIGINAL.

o Consultado en el sistema de información policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

“Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso ya que, por un lado, no aparece que dicho vehículo hayan sido objeto de un robo o hurto, pero si estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que tipifica el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, tal como lo señala el órgano investigador y el Ministerio Público, siendo que no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que las experticias señalan que la chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería R609TV27270, ubicado en la puerta izquierda, es FALSO, a pesar que el serial R609TV27270, troquelado bajo relieve en la parte delantera derecha del chasis, se encuentra en estado ORIGINAL y el serial LTB6768R0476, en el motor, se encentra ORIGINAL, esta incongruencia no nos permiten determinar que se trate de un mismo vehículo.

Estos peritajes son coincidentes, al señalar la falsedad, ya que observara el experto que los dígitos impresos en el serial de carrocería y su sistema de fijación no es el usual por la planta ensambladora MACK DE VENEZUELA, es decir que en cuanto al materiales de confección, morfología, tipo de troquel y medios de fijación no son los originales. Es importante señalar que en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 25514548, aparece registrado el serial de motor como ET6737V0831 y en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 25358278 se señala el N° LTB6768R0476, motor que no consta que haya sido cambiado.

En consecuencia no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad, no puede este Tribunal hacer entrega de los mismos, ya que los seriales que porta el vehículo son falsos o alterados y estos son como la cédula de identidad de una persona, donde si hay un número diferente o alterado, pierde su identidad y más si este carácter es falso.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente constan dos CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO, uno signado con el N° 25514548, aparece registrado el serial de motor como ET6737V0831 el otro con el N° 25358278 se señala el N° LTB6768R0476, pero este último documento a pesar de ser AUTENTICO en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS), igualmente ambos coinciden con los datos que tiene el vehículo solicitado, en cuanto al el serial de carrocería R609TV27270, pero en la experticia del mismo se determina que la chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería R609TV27270, ubicado en la puerta izquierda, es FALSA y el serial R609TV27270, troquelado bajo relieve en la parte delantera derecha del chasis, se encuentra en estado ORIGINAL, lo que nos induce a determinar que estamos en presencia de un hecho punible y a pesar que se trata del mismo automotor posee un serial de chasis Original y el mismo serial en la carrocería pero Falso, este es un elemento que crea confusión en cuanto a la legalidad del vehículo ya que la falsedad está presente.

En este sentido, establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, ya que el serial del serial de carrocería FALSO, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que es imposible la plena identificación del vehículo solicitado, circunstancia que no permite determinar a ciencia cierta quien es el propietario.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano L.M.G., de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García

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