Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2012-002074.-

DEMANDANTE: W.R.L.B., G.A.B.R. y J.A.D.C.G.P., venezolanos, mayores de edad, y Cédula de Identidad N° 9.232.978, 21.806.338 y 13.159.758 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: YAMMINE M.D.V.S.I. y F.L.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 139.970 y 97.228 respectivamente.

CO DEMANDADOS: SGH CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A- Cto.; y solidariamente a los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.965.695, V-10.536.702 y V-12.094.433.

APODERADO JUDICIAL: L.Q.C., abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 123.808.- (Renunció al poder).-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Mayo de 2012, por el ciudadano F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 97.228, apoderada judicial de los ciudadanos W.R.L.B., G.A.B.R. y J.A.D.C.G.P., en contra de SGH CONSULTORES, C.A., y solidariamente a los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M., plenamente identificados.- Por auto de fecha 05 de junio de 2012, fue admitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 26 de Octubre de 2012 (folio 47 de la pieza principal), el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 5 de noviembre del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m. fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión de la mismas, así se estuvo hasta el día 22 de abril de 2014, que por auto de esa misma fecha se fijó la audiencia oral de juicio para el día 22/04/2014, a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento por parte de la actora de la demanda incoada en contra de la ciudadana A.E.P.P..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.L., G.B. y J.G., en contra las co-demandadas SGH CONSULTORES, C.A., y solidariamente ciudadanos L.M. y A.C.M..- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que sus representados comenzaron a prestar servicios en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa SGH CONSULTORES C.A, devengando una remuneración básica mensual, en una jornada y horarios de trabajo los días lunes a viernes, sábados y domingo de descanso semanal entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m, aduce que en fecha 5 de mayo de 2011 sus representados intentaron reclamo colectivo contra la empresa demandada ante la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, así como la inscripción y cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) llegando ambas partes, excepto el ciudadano G.A.B.R., quien no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, cancelando la empresa SGH Consultores C.A. sólo dos (2) cuotas mensuales de las ocho (8) convenidas, y al no tener una respuesta satisfactoria, la parte actora procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos:

NOMBRE CARGO CONCEPTOS DEMANDADOS

WILLIAM R LOPERA B ESPECIALISTA SENIOR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

INTERESES SOBRE PREST SOC

VAC FRACCIONADAS 2009/2010

BONO VAC FRACCIONADO 2009/2010

DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO

UTILIDADES FRACC 2009/2010

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO

INDEMNIZACION SUST DE PREAVISO

SUBTOTAL ASIGNACIONES 37.341,68

DEDUCCIONES

PAGO POR CONVENIO (1/8) 20/10/11

PAGO SEGÚN CONVENIO (2/8) 17/11/2011

TOTAL MONTO DEMANDADO 32.753,09

NOMBRE CARGO CONCEPTOS DEMANDADOS

G.A.B. ESPECIALISTA SEMI SENIOR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

INTERESES SOBRE PREST SOC

VACACIONES 2010-2011

BONO VACACIONAL 2010-2011

DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO 2011

VACACIONES FRACCIONADAS 2011

BONO VAC FRACCIONADO 2011

UTILIDADES FRACCIONADAS 2010/2011

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO

DEDUCCIONES INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

TOTAL MONTO DEMANDADO 41. 032,68

NOMBRES CARGOS CONCEPTOS DEMANDADOS

J.A.G. PEÑA ESPECIALISTA EN JAVA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

INTERESES SOBRE PREST SOC

VACACIONES 2009-2010

BONO VACACIONAL 2009-2010

DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO 2009-2010

VACACIONES FRACCIONADAS 2010/2011

BONO VAC FRACCIONADO 2010/2011

DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO 2010/2011

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

DEDUCCIONES UTILIDADES 2010

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN SUST DE PREAVISO

SUB TOTAL ASIGNACIONES 76.326,57

DEDUCCIONES PAGO CONVENIO 25/10/2011

PAGO CONVENIO17/02/2012

TOTAL MONTO 73,623,30

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, por tal razón se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, pero se observa que la misma consignó escrito de contestación de la demanda en donde admite o reconoce que los ciudadanos W.R.L.B., G.A.B.R. y J.A.D.C.G.P. fueron contratados por la empresa SGH consultores CA, en los cargos señalados por la parte actora en la demanda. De igual forma admite la jornada de trabajo la cual era de lunes a viernes, sábados y domingos de descanso semanal entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando salarios normales fijos.

-Admite las fecha de ingreso y egreso de la empresa SGH Consultores C.A., de los W.R.L.B. (ingreso: 30/10/2009, egreso: 18/06/2010), G.A.B.R. (ingreso 03/02/2010 egreso: 31/03/2011 y J.A.D.C.G.P. (ingreso 02/11/2009, egreso 30/05/2011).

-Reconoce que los demandantes recibieron anticipos de prestaciones sociales y que los mismos deben ser deducidos de los que en definitiva le correspondan por prestaciones sociales, hecho admitido por la parte actora.-

Razones estas, que conlleva a quien Juzga analizar en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones de los demandantes, conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursante a los folios desde el 74 y 75, pieza principal, Carta de renuncia de fecha 30/03/2011, a nombre de G.A.B., dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante desde el folio 76 al 79, contratos de Trabajo por tiempo indeterminado. Dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios desde el 80 al 95, pieza principal, copias de recibos de pago, Carta de renuncia de fecha 16/06/2010, a nombre de W.L., recibos de pago, Carta de renuncia de fecha 27/05/2010, a nombre de J.A.G., dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante desde el folio 96 al 99, copias de contratos de Trabajo por tiempo indeterminado. Dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios desde el 100 al 106, pieza principal, copias de recibos de pago, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes: Dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio 236 hasta el 300, de la pieza principal, donde se desprende la afiliación de la empresa demandada al programa de ahorro habitacional desde el 26/05/2005 hasta el 21/09/2009 y facsímil de firma de cuenta corriente N° 1131-07285-5, adicionalmente informa que la cuenta corriente N° 1644-01710-5, figura en el registros a nombre del ciudadano W.R.L., C:I: N° 9.232.978, fecha de apertura 21/11/2010 y cuadro de relación de nomina donde se puede observar los pagos realizados por la demandada; igualmente comunican que la cuenta corriente N° 1011-68885-9 figura en los registros a nombre de G.B., status activa; igualmente comunican que la ciudadana J.A.D.C.G., C.I. N° 1031-43489-5 es beneficiaria de pago de nómina por parte de la demandada; que el ciudadano Mora S.L., C.I. N° 10.536.702, figura en los registros con 04 cuentas corrientes; asimismo, que el ciudadano CAMPILLO MARCANO ALFONSO, C.I. N° 12.094.433, figura como titular de 03 cuentas corrientes; igualmente que los ciudadanos L.M.S., A.C.M., figuran en los registros como beneficiarios del programa de ahorro habitacional; igualmente anexan carta de solicitud de cuenta nómina, entre otros.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursante desde el folio 53 al 59, contratos de Trabajo marcado “A”, por tiempo indeterminado, propuesta salarial de fecha 30/10/2009 marcada “B”, al ciudadano W.R.L., y Acta marcada “C”, levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 20/10/2011, en la cual la empresa le cancela al referido ciudadano las cantidades de Bs. 2.305,13 y Bs. 2.283,46 correspondiente a un convenio de pago; y estas por no haber sido atacada por la demandada por ningún medio en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 60 al 63, contrato de Trabajo marcado “E”, por tiempo indeterminado, a nombre de la ciudadana G.A.B., y esta por no haber sido atacada por la demandada por ningún medio en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” y “G”, folios 64 y 65, documentales impresa en la pagina Web y comunicación suscrita por el ciudadano G.A.B., de fecha 03/02/2010.- Tales documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa a quien se le opone, en tal sentido, este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “H”, “I” y “J” cursante desde el folio 66 al 60, contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, propuesta salarial de fecha 09/11/2009 y C.d.T. de fecha 12 de Enero de 2010, todos a nombre de la ciudadana J.G., y estas por no haber sido atacada por la demandada por ningún medio en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos De los recibos de pago de salario, contrato por tiempo indeterminado, propuesta salarial, registro mercantil (Acta Constitutiva), Estatutos de la empresa, registro de vacaciones, registro del asegurado y participación de retiro del trabajador y c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgador en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada no compareció a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigida a las siguientes Instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Banco Mercantil, Banco Universal (Agencia A.B.), Banesco Banco Universal (Agencia Bello Monte), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Nacional de Vivienda y Hábitad (BANAVIH), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Seguros Qualitas, Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), cuyas resultas constan la del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), desde el folio 151 al 202, de la pieza principal; las del BANAVIH, desde el folio 204 al 222; las del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dese el folio 302 al 318; las del Instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los folios desde el 328 al 343; las del Banco Mercantil cursa desde el folio 348 al 354, en esta se comparte el criterio anterior; las del Seguros Qualitas, consta a los folios desde el 402 al 405; las de Banesco desde el folio 34 al 36 de la segunda pieza, y estas resultas por estar ajustadas a lo solicitado en el escrito libelar, en consecuencia, quien Juzga le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos R.J.G.H., R.J.B.Á., Lilene V.S.P., Á.A.A.C., A.J.G.O. y Eylin K.S.P., Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LOS CO -DEMANDADOS

Debe observarse que los co demandados L.M.S. y A.C.M. no hicieron uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgador para decidir observa:

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia

.-

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la demandada no aportó elementos probatorios suficientes de convicción a fin de desvirtuar la pretensión del accionante, y con este segundo elemento se materializó la confesión ficta en el presente juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por la pretensión de los accionantes. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, por lo cual se considera a ajustado a derecho los siguientes conceptos y días relativos a: W.R.L.: 1) Prestación de antigüedad 25 días; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, 10 días; 4) Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, 4,6 días; 5) Días Feriados y de Descanso 2009-2010, 3 días; 6) Beneficios o utilidades fraccionada 2009, 7,5 días; 7) Beneficios o utilidades fraccionada 2010, 7,5 días; 8) Indemnización por retiro Justificado 30 días; 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30 días; G.A.B.: 1) Prestación de antigüedad, 50 días; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones 2010-2011, 15 días; 4) Bono Vacacional 2010-2011, 7 días; 5) Días Feriados y de Descanso 2011, 6 días; 6) Vacaciones fraccionadas 2011, 2.5 días; 7) Bono Vacacional fraccionadas 2011, 2 días; 8) Utilidades fraccionada 2010, 10 días; 9) Utilidades fraccionada 2011 3,75 días; 10) Indemnización por retiro Justificado 30 días; 11) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días; J.A.D.C.G.: 1) Prestación de antigüedad, 77 días; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones 2009-2010, 15 días; 4) Bono Vacacional 2009-2010, 7 días; 5) Días Feriados y de Descanso 2009-2010, 7 días; 6) Vacaciones fraccionadas 2010-2011, 8 días; 7) Bono Vacacional fraccionadas 2010-2011, 3,50 días; 8) Días Feriados y de descanso 2010-2011 3 días; 8) Beneficios o utilidades fraccionada 2009, 2.5 días; 9) Beneficios o utilidades 2010, 15 días; 10) Beneficios de utilidades fraccionadas 2011, 8,75 días; 11) Indemnización por retiro Justificado 60 días; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días; así como intereses moratorios e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa SGH CONSULTORES C.A., en consecuencia se ordena su pago, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el salarios señalados por la actora, que constan en el expediente, a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:

Determinará el salario integral progresivo histórico devengado por cada uno de los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y será extraído por el experto de la Tercera y Cuarta columnas denominadas “Salario Normal Mensual” y “Salario Normal Diario” de los cuadros insertos en el escrito libelar que constan en el folio dos (02) y su vuelto de la primera pieza del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo) ASÍ SE DECIDE.

Además tomarán como base las disposiciones establecidas de la siguiente manera la de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo establecido en la motiva de este fallo; los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario devengado por los accionantes, el cual será cancelado conforme a lo ordenado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de (150) días de salario, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada conforme a lo ordenado en la motiva de este fallo.- Así se establece.-

Utilidades y fracción de utilidades: Deberán ser calculadas en base del salario normal devengado por los trabajador, como quedó planteado supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional concerniente y su fracción: Sobre la base del salario normal devengado por los demandantes, conforme lo prevé los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

El resto de los conceptos conforme a todas las previsiones establecida en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, a saber, W.R.L.B., G.A.B.R. y J.A.D.C.G.P., 18/06/2010, 31/03/2011 y 30/05/2011, respectivamente, hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

En cuanto a la demandada incoada en contra la ciudadana A.E.P.P., esta fue desistida por parte de la parte actora en la audiencia oral de juicio, cuyo consentimiento dieron los apoderados de esta ciudadana, siendo HOMOLOGADO el mismo, razón por la cual queda fuera de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.R.L.B., G.A.B.R. y J.A.D.C.G.P., en contra de las demandadas SGH CONSULTORES, C.A y solidariamente a los ciudadanos L.M.S. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.536.702 y V-12.094.433, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- ASÍ SE DECIDE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) día del mes de Abril de dos mil Catorce (2013). Años 203° y 154°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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