Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.

195º y 146º

DEMANDANTE: O.L.J., mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-27.890.863, actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre).

DEMANDADO: F.S.Q., mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.675.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana O.L.J., mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N°CC-27.890.863, actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre), contra el ciudadano F.S.Q., mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.675, siendo admitida en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno, quedando inventariada bajo el N° 0837.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil uno, las partes estando debidamente citadas, realizaron un convenimiento mediante el cual el obligado ciudadano F.S.Q., antes identificado, se comprometió a cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, como pensión alimentaria; a cancelar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para comprar los estrenos y los juguetes de su hija en el mes de diciembre; a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para los gastos de inscripción, útiles y uniformes de su hija en la época escolar; convenimiento que fue homologado por este Tribunal en la misma fecha, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme, revestida de autoridad de cosa juzgada.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro, la ciudadana O.L.J., solicita aumento de la obligación alimentaria, el cual con el debido procedimiento fue acordado por este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro, atendiendo al interés superior del niño y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ajustándose la obligación alimentaria a la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.45.625,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para el mes de septiembre, como aporte para gastos escolares, fue ajustada a la cantidad de setenta y seis mil cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 76.041,66) y la cuota extraordinaria para el mes de diciembre, como aporte para gastos navideños, se ajustó en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.152.083,33).

En diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco, suscrita por la ciudadana O.L.J., actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre), solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada, por cuanto desde el día doce (12) de marzo de dos mil cuatro, fecha en la cual se dicto sentencia no se ha verificado aumento, y debido al alto costo de la vida sus ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos de su hija, que es una adolescente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de las partes a la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha (20) veinte de junio de dos mil cinco, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana O.L.Q., asimismo en fecha (22) veintidós de junio de dos mil cinco, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.S.Q., parte demandada en la presente causa.

El día veintinueve de (29) de junio de dos mil cinco, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, compareció al mismo solo la parte demandada ciudadano F.S.Q., asistido del abogado H.J.P.S., procediendo a dar contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria, alegando: que actualmente devenga un salario bruto como Distinguido Retirado de la Guardia Nacional de trescientos sesenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.369.538,47), que con las deducciones le queda un salario de doscientos noventa y seis mil trescientos noventa y tres mil bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.296.393,47), tal y como consta en el recibo N° 3980 de diciembre de 2004, expedido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, no teniendo ningún otro ingreso por otros conceptos; que tiene la responsabilidad de mantener otro hogar, que tiene dos niños de siete y cinco años de edad; que en su hogar debe pagar los servicios como luz, aseo, agua y gas, lo que da un aproximado mensual de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), la cantidad de treinta y cuatro mil cien bolívares (Bs.34.100,oo) mensuales por concepto de cuota de Seguros Horizonte que cubre a su grupo familiar, la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs.20.000,oo) por las mensualidades de os dos niños en la Fundacio Escuela para Padres y de Familia M.H Niños de la Frontera; la cantidad aproximada en comida, productos de limpieza y efectos personales de su hogar de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), lo que da un total general en gastos de doscientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs.294.100,oo) mensuales; que con todo ello demuestra que no esta en capacidad de aumentar la pensión que actualmente aporta que es de cuarenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares ( Bs.45.625,oo) mensuales; que sin embargo tratara de hacer un recorte de gastos del hogar y le hace una oferta de aumento de cinco mil bolívares mensuales, con el respectivo aumento en las cuotas extraordinarias del mes de julio y diciembre para gastos escolares y navideños.

Quedando de esa forma trabada la litis, el procedimiento queda abierto a pruebas por el lapso de ocho días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en fecha veintidós de julio de dos mil cinco, siendo la oportunidad para dictar sentencia se acordó diferir la sentencia por un plazo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos el sueldo mensual actual devengado por el obligado, librándose oficio al Presidente del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas, a los fines de que informe el monto del sueldo mensual devengado por el demandado.

En fecha cuatro (04) de dos mil cinco, se recibe oficio de fecha veintitrés (23) de junio de 2005, suscrito por el Director de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual acusa recibo de nuestro oficio signado con el N° 3130-282, remitiendo constancia del pago neto, en el cual se refleja las asignaciones del mes de julio de 2005, del Distinguido (GN) F.S.Q., C.I N° 1.581.675.

MOTIVA

El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:

Se refiere la presente causa a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, acordada según convenimiento realizado por las partes en fecha (07) siete de febrero de dos mil uno, el cual fue homologado por este Tribunal en la misma fecha, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada.

En fecha (12) de marzo de dos mil cuatro este Tribunal dicto sentencia en la presente causa, en la cual se reviso el monto fijado por obligación alimentaria, declarándose con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana O.L.J., a favor de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano F.S.Q., en consecuencia se ajusto la obligación alimentaria en los términos allí previstos (Folios 197 al 201) y en los montos señalados en el titulo precedente.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, alega la parte actora que desde el (12) de marzo de dos mil cuatro, fecha en la cual este Tribunal dicto sentencia de aumento de obligación alimentaria, no se ha aumentado la pensión, que debido al alto costo de la vida y por cuanto sus ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos de su hija, solicita sea aumentada la obligación alimentaria.

En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, solo compareció la parte demandada ciudadano F.S.Q., asistido por el abogado H.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.475, quien presento escrito de contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria alegando, que devenga un salario bruto de trescientos sesenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.369.538,47), con las deducciones percibe un salario de doscientos noventa y seis mil trescientos noventa y tres mil bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.296.393,47), no teniendo ningún otro ingreso por otros conceptos; que tiene un total de general de gastos de doscientos noventa y cuatro mil cien bolívares (Bs.294.100,oo) mensuales; que no esta en capacidad de aumentar la pensión que aporta; que hace una oferta de aumento de cinco mil bolívares mensuales, con el respectivo aumento en las cuotas extraordinarias del mes de julio y diciembre para gastos escolares y navideños, alegatos estos que no fueron debidamente probados durante el curso del proceso.

En este orden de ideas, es necesario dejar sentado que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo que es un deber de todos los jueces procurar el desarrollo efectivo de este derecho, garantizando mediante los medios que dispone la propia legislación su goce real, concreto y efectivo, en este sentido a los fines de garantizar el precitado derecho a la adolescente (se omite el nombre), resulta imprescindible ajustar la pensión de alimentos de la cual es beneficiaria, a los fines de que la misma, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos.

En el caso que nos ocupa se evidencia que desde la fecha en que fue ajustada la obligación alimentaria, es decir, desde el día doce (12) de marzo de dos mil cuatro, ha transcurrido un año, seis meses y siete días, sin que se haya verificado el aumento de la obligación alimentaria, y en virtud del incremento en el costo de la canasta básica, así como el incremento en los servicios como consecuencia de la inflación, es por lo se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana O.L.J. y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al monto del aumento de la obligación alimentaria este Juzgador, como operador de Justicia y en atención al interés superior de la adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de la adolescente (se omite el nombre), efectúa el respectivo ajuste tomando en consideración el salario neto mensual devengado por el obligado ciudadano F.S.Q., el cual en la actualidad es de trescientos seis mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.306.309,42) mensuales, según se desprende de la constancia suscrita por el Director de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en la cual se informa el pago correspondiente al Distinguido (GN) F.S.Q., C.I N° 1.581.675, correspondiente al mes de julio de 2005, constancia que se aprecia y valora por tratarse de un documento emitido por un funcionario competente autorizado para emitir dicha información, y por cuanto la misma no fue tachada de falsa durante el curso del proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del salario neto mensual del obligado, lo cual equivale a la cantidad de noventa y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.91.892,83) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de noventa y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.91.892,83) en el mes de septiembre de cada año, destinada al pago de uniformes y útiles escolares, ahora bien, con respecto a la cuota correspondiente al mes de diciembre, destinada al pago de los gastos navideños, la misma se aumenta atendiendo al principio de racionabilidad y proporcionalidad, en un diez por ciento de la cuota fijada actualmente lo cual equivale a la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.167,291,66), debiendo tanto el padre como la madre de la adolescente cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ésta necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, O.L.J., mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-27.890.863, actuando con el carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre), contra el ciudadano F.S.Q., mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.581.675.

SEGUNDO

Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, F.S.Q., antes identificado, en su carácter de padre de la adolescente (se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.45.625,oo) mensuales, en la cantidad de un treinta por ciento (30%) de un salario neto mensual devengado por el obligado, que en la actualidad es TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.306.309,42) mensuales, es decir, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.91.892,83), adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.91.892,83) en el mes de septiembre de cada año, destinada al pago de uniformes y útiles escolares, y una cuota extraordinaria en el mes de diciembre destinada al pago de los gastos navideños en un diez por ciento (10%) de la cuota fijada actualmente, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.167,291,66),cantidades que deben ser descontadas y canceladas una vez quede firme la presente decisión, en la cuanta aperturada para tales efectos.

TRECERO: Tanto el padre como la madre de la adolescente estarán obligados a cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando la adolescente lo amerite.

CUARTO

La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Ofíciese al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a los fines de que realice el respectivo descuento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco.

EL Juez Temporal,

Abg. P.A.G.P.

El Secretario,

Abg. L.M.G..

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

El Secretario,

Abg. L.M.G.,

Exp. 837/2001

19/09/2005

PAGP/lmg

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