Decisión nº PJ0222011000036 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve de mayo de once

201º y 152º

Expediente Nº: UH05-V-2002-0000010

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy quien no resuelta en vía administrativas remitió las actuaciones a este Tribunal vencida la vía administrativa y precluido el lapso de los 30 días de dictada la medida de abrigo a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) titular de la cédula de identidad No. 27.429.514. Expediente que fue admitido inicialmente por el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Juez Emir Morr en fecha 17 de diciembre de 2.002. Cumplida las actuaciones en fecha 30 de mayo de 2.003 se dicta Colocación familiar en beneficio del niño y el referido Tribunal lo dejó bajo los cuidados de su tía materna ciudadana Y.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.577.049, quien asumió los cuidados del niño, desde muy pequeño porque su madre quien es su hermana no cumplía su rol y obligaciones maternas, el niño bajo los cuidados de su madre estaba desaseado descalzo, no asistía a la escolaridad, era maltratado física y psicológicamente, por lo que previo los informasen fecha 30 de mayo de 2.003 mediante sentencia fue dictada Colocación Familiar del niño quedando bajo los cuidados de su tía materna. En 19 de febrero de 2.009 se crea el Circuito de Protección se hizo una distribución de las causas, correspondiendo su conocimiento de la causa nuevamente a la Juez Emir Morr como Juez de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio quien en fecha 27 de julio de 2.009 se aboca al conocimiento de la causa como Juez de Mediación y Sustanciación y por auto de fecha quien en fecha 29 de julio de 2.009 acordó la revisión de la medida ordenando la elaboración de los informes correspondientes, que fueron consignados en autos por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Reasignada la competencia y asumida la competencia de Mediación y Sustanciación por este Tribunal, la Coordinación de este Circuito realizó una nueva distribución de las causas correspondientes al régimen procesal transitorio, correspondiendo por distribución conocimiento a este Tribunal por distribución hecha en fecha para finales del mes de abril del presente año. Abocándose al conocimiento de la causa este sentenciador en fecha27 de abril de 2.011, y cumplido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en fecha 05 de mayo de 2.011 oyó al niño quien manifestó que vive con su tía desde muy pequeño que ella es como su mamá, que quisiera ser adoptado por ella y que la quiere mucho.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó inicialmente por el procedimiento contencioso en la Ley Orgánica para la Protección del Niños del Adolescentes, hoy procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), residenciado en las Ceibas calle 3 casa No. 30, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que corresponde dentro del ámbito territorial de la competencia por el territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, y por cuanto la presente causa esta sentenciada se procede a la revisión de la medida.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, precluido el lapso de los 30 días de dictada la medida de abrigo a favor del niño( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. 27.429.514. desde el 30 de mayo de 2.003 se dictó la Colocación Familiar del referido niño. La madre manifestó que le entregó voluntariamente el niño a su hermana desde que éste tenía 4 meses de edad y que desde esa fecha lo ha tenido tal como consta de su declaración al folio 139 del expediente. El niño al ser oído manifestó su deseo de querer continuar bajo los cuidados de su tía materna.

Durante la revisión fueron materializadas pruebas, que continuación se valoran de la manera siguiente:

PRIMERO

Sentencia dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 30 de mayo del 2003, donde se le otorgó la colocación familiar del niño de autos a la tía materna ciudadana Y.L.d.N., cursante a los folios del 79 al 87 del expediente. Con la que se evidencia que desde esa fecha fue otorgada la Colocación Familiar del niño en su tía materna;

SEGUNDO

Informe Técnico Integral de fecha 07 de diciembre de 2009, practicado a la ciudadana Y.L. y al niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 118 al 123 del expediente, con el que se evidencia que los expertos concluyen que el niño debe seguir bajo los cuidados de la solicitante, su tía materna;

TERCERO

Declaración rendida por la ciudadana G.M.L., madre biológica de mi representado de fecha 18-02-2010, cursante al folio 137, se evidencia que la madre del niño está de acuerdo que siga bajo los cuidados de su tía materna;

CUARTO

Con el Informe Técnico Integral de fecha 13 de abril de 2010, practicado a la ciudadana G.M.L., por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 147 al 151 del expediente, con el que se evidencia que los expertos concluyen que la madre está de acuerdo con que el niño continúe bajo los cuidados de su hermana. De las experticias realizadas se evidencia que no existe impedimento bio-psico-social-legal, para que le sea mantenida la colocación a la ciudadana solicitante y tomando en cuenta la vinculación e integración familiar entre el grupo familiar y el niño, se recomendó fuera mantenida la colocación familiar solicitada, por ser las condiciones favorables. Experticias no impugnadas que ilustran a este juzgador sobre la conveniencia tanto sociales como psicológicas para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, así es considerado y valorado.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)quien se encuentra en el seno de otra familia que la ha asumido como parte de ésta, su padre que es el familiar conocido cumple con sus deberes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.

En el caso de marras, la niña fue entregadas por su padres a un familiar, quien es su tía paterna. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”

Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su tía materna y así se deja establecido.

En el presente asunto sacar al niño del entorno actual de su familia es contraria a su interés superior, por lo que se sonriera conveniente y procedente ratificar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, en beneficio del niño( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), titular de la cédula de identidad No. 27.429.514, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar la medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha en fecha 30 de mayo de 2.003, proferida por la extinta Sala de Juicio Nº 2, a favor del niño( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), en el hogar de la ciudadana: Y.L., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.577.049. SEGUNDO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica, a los fines de garantizar los derechos que tiene el niño de relacionarse con su progenitora y de fomentar el contacto de la niña con sus hermanos, de conformidad con el articulo 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; para lo cual se fija los día sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 4 p.m. la madre deberá buscarlo en el hogar de su hermana y retornarlo a éste dentro del horario fijado. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por Secretaria.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

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