Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.515.658 y V-5.469.126, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana S.J.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.204.

PARTE DEMANDADA: Y.H.D.R. y A.E.R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.892.762 y V-4.586.751, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.O., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-14.417.289 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.051.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: Nº 14.165.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la abogado S.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L., por ante el Tribunal Distribuidor de turno, previo los tramites administrativos de Ley, fue asignada a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados mediante documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 27 de Abril de 1.993, anotado bajo el Nº 93, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó a los autos marcado con el literal “B”, adquirieron de los ciudadanos M.P.M., M.G.D.P., Y.H.M. viuda de RUGGIERO, YOLANDA RUGGIERO HERNADEZ Y A.R.H., las acciones que éstos poseían en la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMOIRAN, C.A.”, la cual fungía como propietaria del edificio denominado “CAMOIRAN”, ubicado en la Calle Real El Cortijo de Sarria, Parroquia La Candelaria, en esta ciudad de Caracas. Acompañó marcado 1 el documento constitutivo de la referida compañía y marcado 2 el documento de propiedad del citado edificio.

Alegó la representación de la parte actora, que del documento de propiedad del citado edificio “CAMOIRAN”, de fecha 20 de Abril de 1.993, se evidencia que éste no fue aportado como capital a la compañía INMOBILIARIA CAMOIRAN, C.A., alega igualmente, la representación de los demandantes, que el conjunto de acciones adquiridas conforman el lote distinguido con el Nº 16, o sea, el apartamento Nº 16. Igualmente alegan, que por documento Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 79, el cual consignó marcado con el literal “C”, sus representados adquirieron de la ciudadana Y.H.D.R., 3,77% de los derechos que le correspondían en el edificio “CAMOIRAN”, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.999.183,00), que corresponden a TRES ENTEROS Y SETENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (3.77%) del valor estimado al inmueble.

Alega la representación judicial de la accionante en su escrito libelar que por documento debidamente Autenticado por ante la citada Notaría del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el Nº 22 del Tomo 79, el cual anexó bajo el literal “D”, sus representados dieron en venta al ciudadano A.R.H., las cuatro (4) acciones que poseían en la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CAMOIRAN, C.A.”, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 758.368), (Bs. F.758,36) comprometiéndose éste a otorgarle documento definitivo de venta del apartamento signado con el Nº 16 que en la actualidad poseen sus representados.

Alega de igual manera, que por documento de igual fecha y Autenticado por ante la misma Notaría, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 79, que anexó marcado con el literal “E”, los demandados se comprometieron a cambiar la conformidad de uso del edificio “CAMOIRAN”, conviniendo en venderle a sus representados el apartamento marcado con el Nº 16, manteniendo retenida la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES (Bs. 6.999.183), (Bs. F. 6.999,18), que tenían recibida, consta de dicho documento que al momento de protocolizar la venta en cuestión sus representados quedaban obligados a pagar a los propietarios del edificio la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), (Bs. F. 6.000), mas otra cantidad de dinero que oscilaría entre UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), (Bs. F. 1.000) Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), (Bs. F. 3.000), cuyas sumatorias corresponderán al precio final de la venta del apartamento Nº 16 del Edificio “CAMOIRAN”.

Alega la representación judicial de los accionantes, que han transcurrido mas de cinco (05) años, desde la fecha en que el ciudadano A.R.H., se comprometió con sus representados a efectuar todos los tramites pertinentes con el objeto de convertir al edificio “CAMOIRAN” en propiedad h.y.h. la fecha éste no ha efectuado tramite alguno que indique su voluntad de cumplir con la obligación adquirida.

Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

La representación judicial de los accionantes, demanda con fundamento en los hechos narrados y el derecho alegado a los ciudadanos Y.H.D.R. y A.R.H., identificados en el encabezamiento de la presente decisión, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a efectuarles la venta a sus representados del apartamento distinguido con el Nº 16, piso 3, ubicado en el edificio denominado “CAMOIRAN”, situado en la Calle Real Cortijos de Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelarle a sus representados la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), (Bs. F. 140.000), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza y el incumplimiento de la obligación mencionada. Igualmente demanda la indexación correspondiente.

Por último solicita la representación judicial de la accionante, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del lote de terreno donde se encuentra construido el edificio “CAMOIRAN”.

En fecha, Diez (10) de Diciembre de 2.005, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de Reforma de la demanda.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2.006, este Tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados para que dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la citación y constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones den contestación a la demanda presentada.

Agotadas las diligencias para la práctica de la citación personal de los demandados, a solicitud de los actores, este Tribunal ordenó la citación por carteles.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.006, el Tribunal designó Defensor Judicial, a los demandados, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano R.O., abogado en ejercicio, identificado en el encabezamiento de la presente decisión.

Cumplido el requisito de notificación, aceptación y juramentación, El Defensor Judicial fue debidamente citado para que en nombre de sus defendidos de contestación a la demanda, lo cual hizo dentro del lapso correspondiente, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho alegado por los accionantes.

Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, la representación judicial de la accionante, en fecha 13 de Diciembre de 2.006, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2.007, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Así las cosas, quien aquí decide procede a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - La parte actora consigno documento Autenticado por ante la Notaría Primera de Caracas, de fecha 27 de Abril de 1.997, acompañado a la demanda y hecho valer en el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue atacado por ningún medio de impugnación, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil y desprendiéndose del mismo que los demandantes adquirieron parte de las acciones de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMOIRAN, C.A.”. ASI SE DECLARA.

  2. - Igualmente los accionantes acompañaron a su escrito libelar, el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA CAMOIRAN, C.A., e hicieron valer en su escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado por medio alguno, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  3. - Asimismo los demandantes acompañaron a su libelo de demanda marcado con el Nº 2 y posteriormente hicieron valer en su escrito de promoción de pruebas, documento público de fecha 19 de Agosto de 1.960, Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo l Nº 45 del Tomo 7, Protocolo Primero, y de fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el Nº 15 Tomo 34 del Protocolo Primero de donde se evidencia la propiedad del edificio “CAMOIRAN”, así como que éste nunca fue aportado como capital de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CAMOIRAN, C.A., esta documental hace plena prueba en cuanto a la propiedad del edificio en cuestión, y por cuanto la misma no fue atacada por medio de impugnación alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  4. - Observa de igual forma el Tribunal, que los accionantes acompañaron documento de fecha 06 de Noviembre de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23 del Tomo 79, el cual hicieron valer en su escrito de promoción de pruebas, y del mismo se evidencia que sus representados adquirieron de la ciudadana Y.H.D.R., el 3,77% de los derechos que le correspondían en el edificio CAMOIRAN, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.999.183), (Bs. F. 6.999,18) que corresponde al 3.77% del valor total del edificio. Con respecto a este documento se observa que el mismo no fue desconocido, ni tachado por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, por lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  5. - Igualmente la representación Judicial de la parte actora acompaño a su libelo de demanda e hicieron valer dentro del lapso probatorio, documento de fecha 06 de Noviembre de 2.000, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio de Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22 del Tomo 79, mediante el cual los demandantes dieron en venta al ciudadano A.R.H., las acciones que poseían en la sociedad mercantil Inmobiliaria Camoiran, C.A., este instrumento legal no fue impugnado por medio alguno por los demandados, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto al negocio jurídico que del mismo se desprende. ASI SE DECIDE.

  6. - A su vez, los actores acompañaron a su escrito de demanda documento Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio de Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 79, el cual hicieron valer en su escrito de promoción de pruebas, del mismo se evidencia que los demandados se obligaron a convertir el edificio CAMOIRAN al régimen de Propiedad Horizontal y convinieron asimismo en venderles el apartamento distinguido con el Nº 16 que forma parte de dicho edificio. Con respecto a este documento se observa no fue impugnado, ni tachado por los demandados, en virtud de lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  7. - Observa este Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los accionantes, se hicieron valer todos los recaudos correspondientes a la declaración Sucesoral del De-cujus, A.R.R., acompañados al libelo de la demanda, de donde se evidencia la propiedad que los demandados tienen del edificio Camoiran y las proporciones de cada uno. Estas documentales no fueron impugnadas por medio alguno, por tal razón, quien aquí decide, las aprecia en todas y cada una de sus partes sus partes, evidenciándose la propiedad a la cual las mismas se refieren. ASI SE DECLARA.

  8. - Por último, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas hace valer el documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de Junio de 1.971, bajo el Nº 15 del Tomo 34, Protocolo 1º, mediante el cual se evidencia que el De-cujus A.R.R., fue propietario del 50% de los derechos del terreno donde se encuentra construido el edificio CAMOIRAN. Para esta Juzgadora este documento público hace plena fe de lo que del mismo se desprende. ASI SE DECLARA.

Ahora bien observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS incoare los ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L. contra los Ciudadanos Y.H.D.R. y A.E.R.H., ambos plenamente identificados en los autos, por cuanto según aduce la parte demandante, los demandados, incumplieron con su obligación contraída en el contrato repromesa de venta traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora; por cuanto dichos ciudadanos se han negado a otorgar el documento definitivo traslativo de la propiedad.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, como lo es el de Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de promesa de venta, suscrito en fecha 6 de Noviembre de 2.000, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación Judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al haber violado de forma flagrante las cláusulas de contenidas en el contrato de promesa de venta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de promesa de venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que los ciudadanos demandados, al no dar cumplimiento a la cláusula exigida por la parte accionante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era efectuar u otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente acción y debidamente demostrado por el actor en la secuela del presente Juicio, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:

Articulo 1.159: “…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” (Negrillas de esta Sentenciadora).

Así las cosas, tenemos que el anterior artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

Por otra parte se hace necesario el analizar el contenido del artículo 26 de la Ley de Propiedad H.e.c. establece el momento a partir del cual puedan enajenarse o venderse los apartamentos que conforman una unidad arquitectónica, señalando como punto de partida el registro del documento de condominio de la edificación. El artículo 33 eiusdem establece:

…Los títulos de propiedad o cualquier otro derecho sobre un apartamento

deben contener las siguientes menciones:

  1. “Las menciones correspondientes al registro del respectivo documento de condominio…”.

Cabe señalar la forma o manera como debe ser alegada la reclamación del daño, a tal efecto el autor patrio Doctor A.M.B. señala lo siguiente: “…El daño debe ser determinado o determinable, no basta alegar a un Juez un daño, es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en que consiste el daño y su extensión; o en su lugar, dar las bases para que se pueda determinar, por ejemplo, mediante la experticia complementaria del fallo…” (Obligaciones – Editora y Distribuidora “El Guay”, S.R.L. – Novena Edición – Pág. 14.)

Dicho esto se observa que los demandados no aportaron a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas, cuando comprobado como se encuentra, el incumplimiento de los Ciudadanos Y.H.D.R. y A.E.R.H., arriba identificados, en cuanto a la obligación contraída con los accionantes de convertir el edificio CAMOIRAN al Régimen de Propiedad Horizontal, en virtud de lo cual se hace de imposible cumplimiento la obligación principal de venderles a los accionantes el apartamento distinguido con el Nº 16 que esta ubicado en el piso 3 del Edificio CAMOIRAN, situado en la Calle Real Cortijo de Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato de venta, y daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L., contra los ciudadanos Y.H. viuda de RUGGIERO y A.E.R.H.. Identificados en el encabezamiento de la presente decisión,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a otorgarle a la parte actora el documento definitivo de venta del apartamento distinguido con el Nº 16, situado en el piso 3º y que forma parte del edificio “CAMOIRAN”, ubicado en la Calle Real del Cortijo de Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en caso de incumplir con el presente dispositivo la copia certificada de la presente sentencia servirá de justo titulo a los fines de su protocolización, conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo) o CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.140.000,oo), como ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUARTO

Se ordena la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se realizará tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda, es decir, 18 de Enero de 2.006, exclusive, hasta el día en que se verifique la misma, inclusive.

QUINTO

Se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS

PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X5

Exp. 14.165

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