Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

JURISDICCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.L., contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2008, que riela a los folios del 172 al 181, surgida en el juicio que por Impugnación de Paternidad sigue el ciudadano J.A.L. contra la ciudadana A.D.V.B.C., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 08-3253

PRIMERO

  1. Antecedentes:

El Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada M.Q., remitió a esta alzada el expediente signado con el N° 08-3253 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Al folio del 1 al 11 cursa libelo de demanda mediante el cual el ciudadano J.A.L., solicita la impugnación de paternidad en contra de la menor KHEDYD DIHANERYS M.D.V. hija de la ciudadana A.D.V.B.C..

• Consta al folio 12 acta de matrimonio realizado por los ciudadanos J.A.L. y A.D.V.B.C..

• Al folio del 103 al 105, cursa copia certificada del expediente Nº 04-3833-3 contentivo del juicio de divorcio intentado por la ciudadana A.D.V.B.C. contra el ciudadano J.A.L..

• Riela a los folios del 106 al 112 listines de pago emanados de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A. correspondientes al ciudadano J.A.L.., así como constancia de trabajo que cursa al folio 113.

• Consta al folio 115 auto de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana A.D.V.B.C..

• Al folio 151 consta escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado V.J.A..

• Al folio 165 y 166 riela acta contentiva del acto oral y público de evacuación de pruebas del juicio de impugnación haciendo acto de presencia los testigos promovidos por la parte actora ciudadana N.I.R., quien respondió a las preguntas que se encuentran insertas en el libelo de demanda. De igual manera se dejó constancia que la parte demandada ciudadana A.D.V.B.C. no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

• A los folios del 172 al 181 consta sentencia de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad.

• Riela al folio 188 diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada M.Q., mediante la cual apela de la decisión de fecha 03 de julio de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del folio 189.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela al folio 193 acta de fecha 08 de Diciembre de 2008, contentiva del acto de formalización de la apelación, dejándose constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso, como tampoco hizo acto de presencia la parte no recurrente, por lo que se procedió a declarar DESIERTO dicho acto.

- Al folio 195 y 196 cursa escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, presentado por la abogada M.E.Q., apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.A.L..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

PUNTO PREVIO

En escrito presentado ante esta alzada, la abogada M.E.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L., le expone al Tribunal que el día 08 de diciembre del año en curso siendo las nueve y treinta de la mañana fue objeto de un robo en las inmediaciones del Centro Comercial La Churuata de Puerto Ordaz cuando dos sujetos en una moto la despojaron de sus pertenencias específicamente su maletín contentivo de varios documentos y escritos. Que luego de esta acción delictiva de que fue objeto fue trasladada a la clínica CHILEMEX de esta ciudad donde fue atendida por el Dr. O.G.M.C., quien atiende su problema de Hipertensión Arterial, en vista de una crisis hipertensiva sobrevenida como consecuencia del acto delictivo de que fue objeto.

Que por tal actuación le fue imposible estar presente en el acto de Formalización del Recurso de Apelación, fijado para ese día (08-12-2008), a las once de la mañana, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para realizarse tal acto por existir una cuestión fortuita y a ese efecto consignó documento contentivo de la denuncia formulada ante la Policía del Estado Bolívar, Atención a la Víctima y constancia médica expedida por el Doctor O.G. tal como se evidencia de los folios 197 y 198 de este expediente.

Para decidir este punto previo esta juzgadora observa:

No duda esta sentenciadora, que la abogada M.E.Q. haya sufrido el percance relatado, por ser un hecho por demás conocido el grado de inseguridad que actualmente vive el país nacional, sin embargo, de la revisión de los folios 45, 126 y 128, consta que en fecha 23 de marzo de 2005 al folio 45, el ciudadano J.A.L. otorgó poder apud acta a los abogados M.L.M.G. y GIANLENYS CHACON GIANCANA, luego en fecha 21 de septiembre de 2005, al folio 126, el ciudadano J.A.L. otorgó poder apud acta al abogado D.M.S., así llegamos al folio 128 cuando el referido ciudadano procede a revocar el poder otorgado al abogado D.M.S. y a M.L.M.G., y confiriendo poder apud acta al abogado EUDEZIO J.T..

No consta en autos que este poder haya sido revocado al abogado EUDEZIO J.T., es más, siguió actuando posteriormente hasta que a la abogada M.E.Q. le fuera otorgado poder general, así consta al folio 162 de este expediente, luego consta del acto De evacuación de testigos cursante al folio 165.

La sustitución del poder apud acta debe cumplir con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, bastando que se haga ante el Secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, tal como en varias oportunidades así se hizo en el presente caso

La presentación de otro apoderado en el caso sub examine, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio y no un poder general para todos los juicios o asuntos, así se desprende del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

Diferente sería el caso, como es la utilización de la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito, pero nunca por un mandato general como el presentado por la abogada M.E.Q., que alegó ser víctima de un percance que le impidió comparecer al acto de formalización, solicitando la fijación de nueva fecha para la realización del mismo lo que equivale a lo que se conoce en el mundo jurídico como “Reapertura del lapso”. Es así que, de acuerdo a lo expuesto se niega lo solicitado por cuando la abogada en cuestión no tiene la representación del ciudadano J.A.L. en este juicio, al no constar la revocatoria del poder apud acta otorgada al ciudadano E.J.T. G., tal como se desprende al folio 128 de este expediente.

Todo lo precedentemente señalado nos hace concluir, que la solicitud de fijación de un nuevo día para llevar a efecto la formalización de la apelación solicitada por la abogada M.E.Q., lo que se traduce en la reapertura del lapso, es improcedente al no constar los presupuestos establecidos por el legislador en su artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que señala “ …los términos o lapsos procesales no podrían prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” ( resaltado de este Tribunal). Y así se decide.-

Decidido el anterior punto previo al efecto pasa esta sentenciadora a decidir sobre la apelación interpuesta y para ello hace las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la formalización de la apelación en este Juzgado Superior, la cual tenía lugar el día 08 de diciembre de 2008, según acta que corre inserta al folio 193, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

(sic…)En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de FORMALIZACION DE LA APELACION propuesta en fecha 11 de noviembre de 2008, por la abogada M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.674 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L., parte demandante en el presente juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpusiera en contra de la ciudadana A.D.V.B.C., expediente distinguido con el Nro. 09-3253, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncia el acto en las puertas de este despacho judicial por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Dejándose expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso, como tampoco hizo acto de presencia la parte no recurrente. Procediéndose por parte del Tribunal a declarar DESIERTO el acto. Es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, el artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que:

…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la anterior doctrina a los hechos ventilados en juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que la parte demandante en la persona del ciudadano J.A.L., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el día y la hora fijada para formalizar oralmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es evidente que el apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el acto de la formalización, y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia, por lo que siendo ello así, este Tribunal Superior debe desestimar este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.E.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.A.L., en el juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD sigue el ciudadano J.A.L. contra la ciudadana A.D.V.B.C., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de la causa.-

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y bájese oportunamente el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

JPB/la/cf

Exp Nº 08-3253

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR