Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-003205

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y visto que cursante a los folios veintitrés (23) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, se evidencia Informes Técnicos de fechas primero (01) de Noviembre del año 2005 y de fecha 31 de Julio del año 2006, cursante a los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive, realizados a los ciudadanos M.A.L.A., X.J.M.M. y S.D. TORRES ARIAS, por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, conformado por la Licenciada NOELIA DÍAZ, y Dra. ARAIMA CABRERA, Psicólogo. Así como la declaración de la madre biológica, ciudadana S.D.V.T. y la tía materna, ciudadana A.M.T.A., así como el acta de comparecencia de los ciudadanos M.A.L.A. y X.J.M.M., todos plenamente identificado en los autos, quienes conjuntamente con la madre biológica y la tía materna, decidieron llegar a un acuerdo relativa al régimen de convivencia familiar.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.“ (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-

Así mismo de los informes realizados tanto por el equipo multidisciplinario, arroja elementos que nos lleva a concluir que el otorgamiento de esta colocación familiar en familia sustituta es beneficioso para la niña y el grupo familiar.-

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y visto que la misma ha estado bajo esta modalidad, en colocación familiar en familia sustituta con los ciudadanos M.A.L.A. y X.J.M.M., la madre ha solicitado ante este Tribunal la recuperación y entrega de la niña, y el informe social realizado por el equipo técnico del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, señala en sus conclusiones. “Que no existen elementos de juicio que impidan la relación entre madre e hija. También debe existir contacto con sus hermanos, abuela y demás familiares de origen materno” lo que nos lleva irremediablemente a tratar de preservar los lazos familiares, sin dejar de tomar en cuenta los lazos afectivos de la niña para con su familia sustituta, por lo que hace procedente modificar la colocación familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 397-D, ejusdem, el cual establece: “Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatros evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente mientras no cese la correspondiente medida de protección.”. Y así se decide.-

Es por ello, que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de manera provisional mantener la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña xxxxxxxxxxx, la cual se va ejecutar en el hogar sustituto de los ciudadanos M.A.L.A. y X.J.M.M., quienes en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejercerán Custodia de la mencionada niña, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-

La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-

Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente”. Por lo que, se acuerda además que los mismo tengan la representación de la misma, en los términos señalados.-

Se le informa que la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de la niña de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” y no debiendo desconocer los lazos afectivos que pueda unir a la niña R.A. actualmente de cinco (05) años, con su familia materna de origen, madre, hermanos, abuela y tíos maternos, respectivamente, con la madre acuerda: PRIMERO: Que los guardadores ciudadanos M.A.L.A. y X.J.M.M., realicen por ante este Tribunal presentaciones mensuales de la niña de autos, por un lapso de seis (06) meses, de manera bimensual, es decir, cada dos (2) meses.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su madre biológica y la familia materna de origen, hermanos, tíos y abuelos, y para evitar futuras controversias, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, que ya fue acordado previamente de común acuerdo por la madre y la familia sustituta, todos los fines de semanas a favor de la madre de la niña de autos, ciudadana S.D. TORRES ARIAS, en el cual la referida ciudadana podrá retirar a su hija del hogar de la familia sustituta, los días viernes de cada mes a las cuatro (4:00 p.m) de las tarde y deberá regresarlo los días domingos a las misma hora. De igual manera se acuerda que la niña comparta con su madre la mitad de las vacaciones dicembrinas, debiendo compartir con la familia sustituta la f.d.n., hasta el día 28 de Diciembre, y la madre biológica podrá hacerlo desde el día 29 hasta el 7 de enero, es decir, compartirá con la niña las festividades de año nuevo, debiendo regresarla para que la misma continué con sus actividades escolares.- así mismo disfrutará con la madre biológica los carnavales y la semana santa, todo ello con el fin de ir reintegrando la niña en el seno de la familia de origen.- CUARTO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso comisionándose para ello al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al equipo técnico del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con competencia en la ciudad de Félix, para que realice un informe integral en el hogar de la familia materna.- QUINTO: Se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida puede, ser modificada, revocada o sustituidas en cualquier momento, cuando las causas que la motivaron varíen o cesen.- Y así se Decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Cúmplase.- Déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA,

ABG. F.M.A..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA.-

ABG. F.M.A..-

AJD/jlm.-

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