Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001609

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: M.J.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.302.778

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: L.B.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.189 Y YARCELYS MOLINA, inscrita bajo el Nº 69771

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MARACAIBO C.A y el ciudadano A.S.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.459

ABOGADOS DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano A.S.: M.E.S., M.R., WINDER MONTES, A.A. Y I.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.770,68.220.158.771, 74.790 Y 177.143

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de diciembre del 2012 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Diciembre del 2012, en el cual niega la prueba de exhibición y de informes promovida por la actora, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.

Recibido el expediente en fecha 01 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Abril del 2013 oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 09 de abril del 2013, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2012, ya que el juez niega dos medios de prueba como los son la exhibición del capitulo segundo del libelo y la prueba de informe, la exhibición fue promovido de forma legal y pertinente ya que guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, el juez niega los recibos por impertinentes por que la parte accionada ya la trajo al proceso pero la fecha de ingreso del trabajador es controvertida; ya que la parte demandada dice que es del año 1999 y las pruebas traídas al proceso se encuentra que la fecha de ingreso del trabajador fue en el año 1987, por lo que el juez no puede dar por cierto que las pruebas traídas por la parte demandada son ciertas ya que la fecha de ingreso es controvertida, el segundo punto seria sobre los listines, ya que el trabajador es chofer de una línea de expresos y en esos listines se encuentran la hora de salida y el precio de los boletos y la ruta esto es solicitado para demostrar el salario del trabajador; ya que no tiene un salario fijo, pero el juez lo silencio y por ultimo seria la exhibición sobre la declaración del impuesto sobre la renta se solicito para demostrar cual era la verdadera utilidad del trabajador, por lo que solicito la prueba de informe al SENIAT, pero igual fue negada y la misma es para saber las utilidades del trabajador que nunca fueron pagadas.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

Vista las denuncias planteadas por la parte recurrente este sentenciador pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 04/12/2012, folios 288 al 290 de los autos, a los efectos de pronunciarse al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 82 que prevé la posibilidad de promover esta probanza y sus características específicas:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.(Negritas del Tribunal).

Conocido el contenido de la norma que establece el medio probatorio in comento y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, observa quien juzga previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que ha sido criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión.

Ahora bien en cuanto a la prueba de Exhibición del Capítulo segundo de los puntos 1 al 5, observamos que el Juez A-quo, reseña sus argumentos de la siguiente manera en cuanto a los libros de contabilidad, ingresos y egresos, registro de vacaciones registro de utilidades, nominas y recibos de pago de todos los empleados, se niega por ilegal, ya que no indicó el contenido específico de los documentos a exhibir; además, el promovente pretende demostrar hechos negativos, como el no pago de algunos beneficios, debiendo utilizar la misma para probar lo que allí contiene y no lo que se omite. Esta alzada a manera ilustrativa debe acotar, que el Tribunal conformado por el Juez, que tiene un grado de conocimiento suficiente sobre la materia del derecho, no esta facultado para hacer pronunciamientos sobre materias como la que se esta queriendo manejar con la prueba de exhibición promovida, como lo es la materia de contabilidad, la cual debe ser manejada por un experto en la materia como un contador o administrador, por eso debió solicitar en su oportunidad, para demostrar hechos que estaban plasmados en esos libros, la prueba de experticia, prueba esta idónea para esclarecer puntos no referidos a la materia del derecho y que debe ser explicada por profesionales en la materia, pues con la prueba de exhibición solicitada lo que se trata es de que el Juez tenga a su vista hechos, que del conocimiento general y a través de una copia que debe aportar el solicitante, pueda constatar la veracidad de lo plasmado en el documento sujeto a exhibición. Razón por lo cual respecto a esta se confirma la decisión que la declara inamisible. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los puntos 2, 3, 4 y 5 del capitulo segundo de la prueba de Exhibición con relación a: ingresos y egresos, registro de vacaciones registro de utilidades, nominas y recibos de pago de todos los empleados, tales medios probatorio requiere para su desarrollo el cumplimiento inequívoco de determinadas formalidades, aun en aquellos casos en los cuales se solicite la exhibición de documentos que por ley se encuentren en manos del adversario, uno de ello es, indicar de forma concreta los datos que contiene el documento cuya exhibición se solicita, no solo los periodos a solicitar, pues de no ser así, resultaría imposible para el Juez establecer las consecuencias jurídicas señaladas en la mencionada norma, por lo observándose que en el presente asunto no se indicó cual era el contenido especifico de los documentos a exhibir en el caso de registro de vacaciones registro de utilidades, nominas y recibos, de todos los trabajadores resulta forzoso declarar inadmisible tal medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto al punto 6 del capitulo segundo de la prueba de Exhibición con relación a los listines del periodo 26-09-1987 al 30-11-2010 considera quien Juzga que este particular pudiera enmarcarse dentro de los supuestos excepcionales que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que son documentos que debe llevar el empleador, recordemos que estamos ante una materia de índole social, donde la rigurosidad se ha dejado de lado para dar paso a la flexibilización, que no significa en modo alguno el relajamiento de normas, sólo que en todo proceso laboral debemos preguntarnos qué documento posee el trabajador que no se lo haya entregado el patrono; éste último posee en sus archivos el expediente del trabajador, toda la documentación relativa a su relación laboral, por lo cual observa esta alzada que evidenciándose la consignación de gran parte de los instrumentos requeridos por la recurrente, por vía de exhibición por consiguiente la misma no resulta contraria a derecho ni impertinente, razón suficiente para procederse a su admisión y evacuación, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En cuanto a las recibos y facturas de liquidación este Juzgado acuerda su exhibición desde la fecha solicitada 26-09-1987 al 31-11-2010, por lo cual observa esta alzada que evidenciándose la consignación de gran parte de los instrumentos requeridos por la recurrente, por vía de exhibición por consiguiente la misma no resulta contraria a derecho ni impertinente, razón suficiente para procederse a su admisión y evacuación, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

Finalmente, es necesario señalar que en el caso de marras la prueba de exhibición e informes relativos a la Declaración de Impuestos sobre la Renta fue negada, por el Juzgado de instancia por resultar impertinente por cuanto no se discuten obligaciones tributarias, teniendo ambos medios probatorios el mimos propósito que la información requerida mediante la prueba de exhibición, en consecuencia, considera esta Alzada que no podía el actor obtener la información solicitada ante dicho organismo, toda vez que se encontraba requiriendo información de sociedad mercantil distinta a su persona. En consecuencia, se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Así se establece.-

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16-01-2013 por la parte demandante contra el auto de fecha 04 de diciembre del 2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar la prueba de exhibición e informe admitidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del Mes de Abril del 2013.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez

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