Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2006-000006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013886

De las partes:

Recurrente: ABOG. R.D.V.D., actuando en su condición de Defensores Público de los Ciudadanos L.A.A. Y M.D.L.E.Y..

Fiscal: FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 24 de Diciembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de Nulidad Absoluta sobre el Allanamiento de la Morada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. R.D.V.D., actuando en su condición de Defensor Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 24 de Diciembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de Nulidad Absoluta sobre el Allanamiento de la Morada

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de Enero de 2006, y conformada esta Corte de Apelaciones por: le correspondió la ponencia al suplente el Dr. A.R.Á.M. para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Y.B.K.M., Doctor G.E.E.G. y Doctor J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-013886 intervienen como Imputado el ciudadano L.A.A. Y M.D.L.E.Y., y consta que actas que los mismos son defendidos por el ABOG. R.S.V.D., inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.766, en su carácter de Defensor Público, tal como consta del presente Asunto, y el mismo aceptó el cargo para lo cual ha sido designado y juran cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 24 de Diciembre de 2005 y Fundamentado el 09 de Enero del 2006, hasta el dia 25 de Enero de 2006 transcurrieron cinco (5) días hábiles. En fecha 13 de Enero de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

..En fecha 24/12/05, la Juez de Control N° 03, Abogada Y.G. en Audiencia Oral de Flagrancia, declaro SIN LUGAR la solicitud de esta Defensa Publica de la Nulidad Absoluta sobre el Allanamiento de la Morada de los Imputados up supra identificados donde a los mismo se les practico la Aprehensión,, dicha solicitud de nulidad es motivado a que la ORDEN DE ALLANAMIENTO CON QUE SE PRACTICO LA MISMA SE ENCUENTRA CADUCA, ya que fue emitida por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/12/2005 CON UNA VIGENCIA DE SIETE (7) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA y el allanamiento SE EFECTUO EL DIA 22/12/2005, es decir, OCHO (08) DIAS DESPUES DE LA EMISION DEL MISMO, tal como se puede evidentemente demostrar con el conteo de los días que a continuación hago: 15/12(1dia) (fecha de emision), 16/12(2dia), 17/12(3dia), 18/12(4dia), 19/12(5dia), 20/12(6dia), 21/12(7dia), 22/12(8dia) (fecha que se ejecuto al allanamiento), trayendo como consecuencia LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como lo es, LA VIOLACION AL LUGAR DOMESTICO, siendo este de rango constitucional INVIOLABLE Vease lo cursante al folio ( ) (allanamiento practicado), u lo cursante al folio ( ) (orden de allanamiento) aunado a esto es preciso acotar que la orden de allanamiento requiere de un proceso de investigación exhaustivo del hecho delictivo para optar como ultimo recurso por allanar la morada, sin menoscabo de las condiciones que deben cumplirse y que se encuentra establecidas en el articulo 210 del COPP, como es el caso que la orden de entrada y registro del domicilio emitida por el Juez de Control NO ESTUVO FUNDAMENTADA, es decir simplemente se emitio “con mucha ligereza” la Orden de allanamiento con la escueta solicitud del Ministerio Publico, violando así con las formalidades up supra indicadas en el referido articulo, al igual que cuando se practico el allanamiento de morada (con orden caduca) no estuvo presente el abogado de confianza o en su defecto un defensor publico de los imputados para ese momento, digo para ese momento, porque no cursaba anteriormente un investigación previa sobre los HOY en día imputados, sobre esta formalidad no se dejo constancia en el acta de aprehensión que la misma se haya efectuado SIN LA PRESENCIA DE SU DEFENSOR. Ahora bien, la Juez de la causa fundamenta su decisión de declarar sin lugar la nulidad del allanamiento efectuado, motivado a que la misma es perfectamente valida ya que se ejecuto dentro del lapso de los siete (07) días establecidos en dicha orden, fundada en que la misma empieza a correr los días de validez a partir del día 16/12/2005, ahora bien se pregunta esta defensa de ser así, apegado al criterio del Tribunal, ¿HUBIESE SIDO INVALIDO EL ALLANAMIENTO EFECTUADO EL DIA 15/12/2005?, es decir que si se hubiese practicado el día 15/12/2005 fecha en que fue emitida la Orden de Allanamiento, SEGÚN EL CRITERIO DEL TRIBUNAL, esto no hubiese sido valido, ya que de acuerdo al criterio fundado en la decisión del Tribunal, el lapso de vigencia establecido para efectuar la entrada y registro del domicilio es de siete (07) días continuos contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de emisión (15/12/2005), VALE DECIR el día 16/12/2005. criterio este por demás ERONEO y que no comparte la defensa por estar fuera de todo contorno lógico y criterios fácticos de conocimiento y máximas de experiencias por lo plasmado en la norma, ya que la ciudadana Juez no esta computando el tiempo determinado de siete (07) días continuos contados a partir de la fecha de emisión, es decir A PARTIR DEL DIA 15/12/2005, cursando para ello un gravamen irreparable a mis representados, ya que los mismos han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndolos Privado de su libertad no tanto por el hecho de ser una época navideña de compartir en familia, sino mas bien por el hecho de que exponen sus vidas dentro del Centro Penitenciario de Uribana por el mal procede, primero, de los funcionarios policiales al cual estarían incurriendo en el delito de violación de domicilio Articulo 184 del Código Penal y segundo, por la decisión totalmente fuera de raciocinio que emitió la Ciudadana Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. (Omisis).

Ahora bien, existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento de aprehensión de mis defendidos, cual es que su detención se produjo a consecuencia de un Allanamiento sin tener orden para efectuar la misma, ya que al estar la emitida por el Juez de Control VENCIDA o CADUCA, mal podría los órganos de investigaciones penales ejecutar un allanamiento con dicha Orden, dando para ello una flagrante violación al articulo 47 EL HOGAR DOMESTICO ES INVIOLABLE y articulo 49 referente al DEBIDO PROCESO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV. Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantista de cara a nuestro procedimiento penal vigente, se traducen en la declaración Sin Lugar sobre la Nulidad Absoluta de las actas referidas up supra sin tomar en cuenta además las disposiciones siguientes. (Omisis).

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA: Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial, en base a los razonamientos in fectum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que solicito con fundamento en los artículos 173, 190, 191 y 196 en concordancia con el artículo 447 ordinales 5°, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo procedimiento incoado contra de mis defendidos L.A.A. Y M.D.L.E.Y., suficientemente identificado al principio de este recurso, pero solicito especialmente la nulidad de lo relacionado con el allanamiento efectuado por estar viciado desde todo punto de vista, POR ESTAR CADUCA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, AL IGUAL QUE POR LA FALTA DE PRESENCIA DEL DEFENSOR EN EL MISMO, por ello SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la L.P. de mis defendido….

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 24 de Diciembre de 2005, fundamentándola en fecha 09 de Enero del 2006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. Y.G.G., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa al respecto a los exámenes toxicológicos que le fueron practicados a los imputados sin observar las debidas garantías Constitucionales, esta juzgadora precisa que el Ministerio Público está facultado como parte de buena fe, para dirigir y solicitar la practica de las experticias toxicológicas, que en todo caso resultan beneficiosas para los resultados, ya que de su resultado se descarta la posibilidad de su condición o no de consumidores y en el cado de ser positivas la ley vigente que rige la materia de drogas, tiene un trato especial para los mismos.

SEGUNDO: En relación con la solicitud de nulidad absoluta alegada por la defensa indicando que la misma es ilícita por cuanto se realizó extemporáneamente, a la ordenada por el Tribunal Segundo de Control. En ese sentido se constata, que la orden de allanamiento emanada del Juez de Control N° 2 fue emitida el día 15-12-2005 y la misma se verificó según el acta de registro de morada en fecha 22-12-2005 hasta el 22-12-2005, el allanamiento se realizo el día séptimo, es decir, que si contamos a partir del día 15 tenemos 16,17,18,19,20,21 y 22, total 7 días continuos, de esta manera se evidencia que el registro de morada fue realizado en tiempo hábil, por lo tanto esta Juzgadora la considera legal y licita y dentro de los parámetros que establece la norma contenida en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad y consecuencialmente la l.p. solicitada por la defensa.

TERCERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Consta en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del referido delito a los ciudadano: A.L.A. Y E.Y.M.D.L., desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en este acto y los que acompañan la solicitud del Ministerio Público, como lo son. (Omisis).

QUINTO: El delito imputado por la representación fiscal tiene una pena que es igual la 10 años en su limite máximo y de acuerdo al último aparte de la norma que lo tipifica, no goza de beneficios procesales, de igual manera la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el Dr. P.R.H., de Junio 2002 y ratificada en el año 2003, ha señalado que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad, que son delitos contra la Patri y el estado y que perjudican al genero humano, razón por la cual esta Juzgadora, en virtud del daño causado considera que en el presente caso existe una presunción razonable y el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, razones por las cuales se NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA.

DISPOSITIVA: En consecuencia se decreta medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados, A.L.A. y E.Y.M.D.L., por presumirlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LÍBRESE la correspondiente boleta de privación de libertad. Se decreta aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de las presentes actuaciones. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE…

(Resaltado de esta Alzada)

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2005, mediante la cual se Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la Orden de Allanamiento.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que la decisión dictada por el tribunal Ad quo, la cual cursa a los folios 13 al 18 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Jueza de Control declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad de la Orden de Allanamiento de fecha 15-12-05, por considerar que la misma es legal y lícita.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Negrilla de esta Alzada).

De manera pues, que la decisión apelada por la defensa privada, dictada en fecha 24 de Diciembre de 2005, por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación.

Por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. R.D.V.D., actuando en su condición de Defensor Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 24 de Diciembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de Nulidad Absoluta sobre el Allanamiento de la Morada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.G.E.E.G.

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. M.P.

KP01-R-2006-0006

JRGC/arlette.-

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