Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de diciembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.417.429.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.847.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16A, cuyos estatutos fueron reformados en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGY V.R.P. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 123.269.

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001412

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción presentada por el ciudadano A.L. y el Banco Caribe C.A., Banco Universal.

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 10 de noviembre de 2010, tendría tenga lugar la respectiva Audiencia Oral; lo cual se hizo, difiriéndose el dispositivo, no obstante ante la a.d.J. por estar de reposo, se reprogramó el dispositivo para el día 13 de diciembre de 2010, circunstancia que fue cumplida, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia en Alzada la parte actora apelante en líneas generales señaló que se revocara el auto recurrido donde se homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes, toda vez que el mismo era contario a derecho.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2010 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la Abogada Margy Rojas, inpreabogado Nº 123.269, apoderada judicial del Banco Caribe C.A., Banco Universal y el ciudadano A.L., titular de la C.I N° 12.417.429, asistido por el abogado A.M., inpreabogado Nº 120.344, presentando documento contentivo de acuerdo Transaccional, constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, consignando igualmente copia simple de cheque N° 03978457 y 86879078 girado contra Bancaribe, a favor del actor, constante de un (01) folio útil.

Así mismo, se evidencia que el Juzgado Trigésimo Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de octubre de 2010, dictó auto en el cual estableció que : “…Vista el escrito que antecede, contentivo de la transacción presentada por el ciudadano A.L., titular de la C.I N° 12.417.429, parte oferida en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.344, y por la abogada MARGY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE) cancelando esta última la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. F 138.843,30) suma esta que es acordada por las partes que es pagada de la siguiente forma: mediante cheque numero 86879078 de BANCARIBE a nombre del ciudadano A.L., parte oferente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. F 138.843,30) los cuales recibe manifestando estar conforme con la cantidad señalada, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito; en consecuencia este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto que el acuerdo al que llegaron las partes no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, LO HOMOLOGA, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo vista la solicitud de dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación, en consecuencia, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

En este orden de ideas, se constata igualmente que el a quo ante una solicitud similar a la que hoy se utiliza, señalo que “…Vista la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, realizada por el ciudadano A.J.L.Z., titular de la cedula de identidad V- 12.417.429, parte oferida en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada M.E. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.847, mediante la cual solicita a este Juzgado se abstenga de homologar el acuerdo transaccional suscrito por su persona y el BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en fecha 23 de septiembre de 2010, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por cuanto en fecha 24 de Septiembre de 2010 se HOMOLOGO la transacción presentada por el ciudadano A.J.L.Z., anteriormente identificado, el cual estuvo debidamente asistido por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.344, y por la abogada MARGY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE)… ”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(……).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(….).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento, señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Pues bien, siendo que el auto atacado en el presente asunto, es el que homologó la transacción presentada por las partes, esta Alzada considera que lo que se debe revisar es si hubo por parte de la empresa demandada alguna conducta susceptible de ser englobada como fraude o si como un vicio en el consentimiento que implique la revocatoria de dicho acto, es decir, si por tal conducta se constriño al trabajador a que firmase la referida transacción; vale señalar que para que pueda declararse la existencia de un vicio del consentimiento, capaz de anular la manifestación del trabajador de dar por terminado cualquier diferencia económica o no, que pudiera haber existido durante el vinculo laboral que unió a las partes, requiere no solo de la alegación expresa sino de su fehaciente demostración, por lo que se debe probar el vicio en consentimiento alegado, para que en tal sentido pueda prosperar la anulación de la referida acta de homologación. Así se establece.-

En tal sentido, se puede indicar que del análisis (tendente a la verificación que debió preceder a la homologación) realizado a la referida transacción, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que, la parte actora estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.344, del cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como, tampoco se constata que el a quo haya actuado realizando un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional; toda vez que, “…tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente. Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, (…) permite una flexibilidad (…) y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto….”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 739 de fecha 28/10/2003.). Así se establece.

En abono a lo anterior, es pertinente indicar que el apelante no trajo ni promovió instrumento probatorio alguno, por lo que al quedar su defensa limitada a la existencia de un vicio en el consentimiento, circunstancia esta que debía haber demostrado y no lo hizo, es por lo que debe establecerse que la precitada transacción cumple con los extremos legales, exigidos por el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, en el sentido que la misma consta por escrito, versa sobre los hechos litigiosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, a saber: que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 04/10/1993 hasta 19/08/2010; la forma de terminación del vinculo; los conceptos laborales transados, es decir, intereses sobre prestaciones sociales, y/o indemnizaciones, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional legal y/o contractual, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas, feriadas o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el calculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquier otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico normal o integral, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social; los cuales fueron cuantificados en la cantidad de Bs. F. 142.880,00; siendo que en la Cláusula Cuarta el actor “…declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de la antigüedad..”, así como por los conceptos expuestos supra, denotándose que sabía y conocía del texto íntegro de ese documento, para lo cual fue asistido y/o asesorado (sobre el contenido de la presente transacción, así como del alcance y la consecuencia que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía) por el abogado A.M.; señalándose igualmente en la referida transacción, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la precitada transacción. Así se establece.-

Así tenemos que la transacción en comento, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se requieren para que la misma produzca los efectos legales correspondientes, es decir, al ser realizada una vez terminada la relación de trabajo, y contener en forma discriminada los conceptos transados, amen de ser una materia donde se permite este tipo de acuerdos, tocaba, al Juez verificar que la misma cumple con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, lo cual se hizo, lo que implica que, el accionante (al no demostrar algún vicio en el consentimiento), conocía los derechos comprendidos en la transacción, antes de suscribirla siendo que en tal sentido pudo evaluar su conveniencia o no, pues estuvo asistido y/o asesorado por abogado de su confianza, circunstancia esta que trae como consecuencia que se declare la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En virtud de lo anterior se declara improcedente la apelación de la parte actora, se confirma el auto apelado. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.L. contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción presentada por el ciudadano A.L. y el Banco Caribe C.A., Banco Universal, dentro de la Oferta real de pago propuesta por la citada Institución Financiera.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los vente (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

Abg. W.G.

LA SECRETARIA;

Abg. D.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/DD

Exp. Nº: AP21-R-2010-001412

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