Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.088.142, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

LOTHAR J.H. y A.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 129.776 y 62.772, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

T.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.881.876, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.290, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.546

El ciudadano J.A.L.B., asistido por los abogados LOTHAR J.H. y A.A.B., en fecha 04 de enero de 2010, demandó por desalojo a la ciudadana T.Y.M., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de enero de 2010, y admitiéndose el 19 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana T.Y.M., asistida por el abogado C.H.G., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 17 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 17 de junio de 2010, el abogado C.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de julio de 2010, bajo el No. 10.546, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el día 19 de julio de 2010, el abogado C.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.A.L.B., asistido por los abogados LOTHAR J.H. y A.A.B., en el cual se lee:

    …Ciudadano juez en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007 suscribí Contrato de Arrendamiento cuya duración en principio fue de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de Enero de 2007 terminando el mismo el primero (01) de junio de 2007, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00), pagaderos por adelantados los primeros (01) de cada mes, transcurrido el tiempo dicho contrato se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado. El inmueble objeto del contrato de arrendamiento consiste de una casa destinada para vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, ubicada en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, dicho contrato lo suscribí con la ciudadana T.Y. MARTINEZ… tal como se evidencia de Documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de V.E.C., en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, inserto bajo el N° 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria… dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad, tal como se evidencia en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 1994, bajo el N° 39, Folios 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 32…

    …Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana T.Y.M. (en adelante LA ARRENDATARIA), desde el mes de Septiembre de 2008, ha incurrido en diversos retardos en el pago, los cuales desgloso para su mejor conocimiento de la siguiente manera:

    Septiembre y Octubre 2008 no efectuó pago alguno, realizando posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 el pago extemporáneo de tres (03) meses vencidos, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00).

    Diciembre 2008, Enero 2009 y Febrero 2009 no efectuó pago alguno, ocurriendo el pago de Tres (03) meses vencidos (Diciembre 2008 y enero 2009 pagos extemporáneo s), esto es, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00), en fecha dos (02) de Marzo de 2009.-

    Abril 2009 no efectuó pago alguno, ocurriendo el mismo en fecha seis (06) de Mayo de 2009 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), el pago del mes de Abril fue efectuado de manera extemporánea.-

    Dieciocho (18) de Junio 2009 efectuó pago extemporáneo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00).-

    Veintidós (22) de Julio 2009 efectuó pago extemporáneo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00).-

    Agosto 2009 no efectuó pago alguno, efectuando un pago (extemporáneo) de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en fecha dos (02) de Septiembre de 2009, es decir, para dicho mes mantenía LA ARRENDATARIA un retardo de (01) un mes, esto es, el canon de arrendamiento del mes de Septiembre no fue pagado.-

    En fecha seis (06) de Octubre 2009, efectuó pago de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 600,00), es decir, el pago del mes de Septiembre de modo extemporáneo y el mes de Octubre.

    Ciudadano juez es el caso que en los meses de Noviembre, diciembre 2009 y Enero 2010 no se ha efectuado pago alguno, es decir, LA ARRENDATARIA HA DEJADO DE PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE 2009, DICIEMBRE 2009 Y ENERO 2010, INCURRIENDO EN LA FALTA DE PAGO DE TRES (03) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, CUYO MONTO ASCIENDE A LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00). De lo expuesto se puede evidenciar con meridiana claridad que desde Septiembre de 2008, LA ARRENDATARIA ha permanecido en estado de insolvencia, constituyendo como prueba máxima de dicho estado, la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas.-

    De otra parte ciudadano juez, actualmente me encuentro habitando junto con mi esposa la ciudadana Y.C.G.H.… y mis hijos, los adolescentes J.A. y J.A.L.G., de dieciséis (16) y quince (15) años respectivamente, y la niña M.J.L.G., de dos (02) años de edad, un inmueble ubicado en el Conjunto residencial Claudia, Apartamento N° 6-C, situado en la Urbanización Lomas del Este, ubicada en el Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Tal como se evidencia en Acta de Matrimonio la cual CONSIGNO MARCADA "C". Dicho inmueble fue arrendado por mi esposa la ciudadana Y.C.G.V.H., al ciudadano C.S., quien en tal acto actuó como representante del ciudadano H.R.M., tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento el cual consigno MARCADO "D".

    Es el caso ciudadano juez, que en fecha cinco (05) de Agosto de 2007, fuimos notificados por los representantes del ciudadano H.R.M., para que nos acogiésemos a la prorroga legal de dos (02) años, prorroga cuyo vencimiento ocurrió en fecha cinco (05) Agosto de 2009, encontrándonos desde ésta fecha ante la posibilidad cierta de ser objeto de una demanda por desalojo, estando mi familia en los actuales momentos en la urgente necesidad de un inmueble, y siendo que el inmueble que en los actuales momentos tengo en arrendamiento a la ciudadana T.Y.M., es mi única propiedad que tengo. Dicha Notificación la CONSIGNO MARCADA "E".

    Ciudadano juez, tal como lo puede observar de los hechos narrados, LA ARRENDATARIA se encuentra en estado de de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamientos citados supra, y visto que a pesar de mis múltiples y reiterados esfuerzos para lograr la entrega del inmueble arrendado, han resultado materialmente imposible obtener la referida entrega por vía extrajudicial y, es por esta razón que acudo a la competente autoridad … para demandar por DESALOJO al ciudadano T.Y. MARTINEZ…

    …fundamento la demanda en los artículos 2 y 26 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliaria.

    CAPITULO III DE LA PRETENSION

    Sobre la base de las anteriores consideración de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana T.Y. MARTINEZ… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: En desalojar el inmueble situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, distinguido con el N° 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de ubicado en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo

    SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de noviembre de 2009 hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.-

    TERCERO: El pago de las costas y costos que genere el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados…

    …De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil patrio, estimo la presente demanda en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F900,00) lo que equivale en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) en DIESISEIS CON TREINTA Y SESIS ENTREROS U.T….

  2. Escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana T.Y.M., asistida por el abogado C.H.G., en los términos siguientes:

    …esgrime el demandante en el escrito de demanda la extemporaneidad en el pago del correspondiente canon de arrendamiento llegando en forma significativa a indicar de hasta tres (03) meses, con una secuencia que narra desde septiembre de 2008 hasta enero de 2010, niego, rechazo y contradigo que se hayan producido pagos en forma extemporánea, y en el supuesto negado de que así hubiese ocurrido durante este largo período, el ciudadano J.A.L.B. nunca intentó acción alguna, sino que por el contrario alimentó expectativas al prometerme a futuro la venta del inmueble, hecho a lo que tenía interés en virtud de la preferencia ofertiva que me asiste en la adquisición de la vivienda que actualmente ocupo en calidad de arrendataria; es de destacar que entre arrendador y arrendataria se produjo una práctica constante de determinada conducta que, reduciéndola a los miembros de tal relación arrendaticia podríamos llamarla "inveterata consuetudo ", con tal razonamiento enervamos la pretensión del demandante de solicitar el desalojo. Pero más allá ciudadana Jueza lo que lleva a rechazar, negar, contradecir y solicitar la desestimación de la demanda por temeraria es que la parte actora alega mi insolvencia, al destacar que adeudo los meses de noviembre de 2009, diciembre de 2009 y enero 2010, cosa totalmente falsa de toda falsedad puesto que desde el momento en que pretendí depositar en la cuenta de ahorros cifrada 01020159470103139352 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano J.A.L.B., éste había bloqueado la cuenta impidiéndome así el correspondiente depósito, por ello recurrí a los órganos de justicia e inicié la consignación de las cantidades adeudadas con el correspondiente procedimiento ante el Tribunal Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ello es errado por falso que el accionante invoque para fundamentar su petición desaloja el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte ciudadana Jueza, el demandante acude también al literal "b" del precitado artículo aludiendo a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su grupo familiar, y diciendo además que es su única propiedad, se indica coloquialmente "que a confesión de parte relevo de prueba

    , explico y ahondo, dice el demandante que vivió dentro de una prórroga legal en calidad de arrendatario dos (2) años, prorroga legal cuyo vencimiento ocurrió el 5 de agosto de 2009, ahora bien ciudadana Jueza, en el título V "de la prorroga legal" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, se lee en su literal "c" "cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, la confesión en el libelo del propio demandante indica entonces tenía o tuvo que tener cinco (5) años en calidad de arrendatario, por tanto cuando procede a la firma del contrato de arrendamiento entre nosotros, ya era propietario del inmueble objeto del presente litigio, conformado su grupo familiar con su esposa e hijos, quienes hoy tienen quince (15) y dieciséis (16) años, cuesta entender que siendo el demandante propietario de un inmueble vaya a arrendarlo a otra persona para irse a vivir en calidad de arrendatario. Creo ciudadana Jueza que ha quedado demostrado que los fundamentos de derecho invocados por el ciudadano J.A.L.B., no le asisten en este caso; y en cuanto a la invocación de los preceptos constitucionales comparto con el demandante el contenido del artículo 2 donde se alude a los valores supremos del estado venezolano sobre todo la preeminencia de los derechos humanos; de igual modo con el artículo 26 donde hay una proclamación de la justicia perfecta que si lo concatenamos con el contenido del artículo 256 nos encontramos que la justicia debe ser imparcial e independiente. No debe olvidar el demandante el carácter social que ha desarrollado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así nos encontramos con los artículos 75 de la protección de la familia, el artículo 82 el derecho a una vivienda adecuada…”

  3. Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …este Tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO, incoada por el ciudadano J.A.L. BORDONES… asistido por los abogados en ejercicios por los abogado LOTHAR J.H. Y A.A.B.… contra de la ciudadana T.Y. MARTINEZ…

    …SEGUNDO: En consecuencia se le concede al arrendatario- demandado ciudadana TANIA Y A.M., un plazo improrrogable de seis (6) meses para la ENTREGA material del inmueble, constituido por un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 07 del Lote de Terreno C3-1 a, sector A, de la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, Municipio San D.E.C., libre de personas, totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    TERCERO: En cuanto al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), correspondiente a los cánones de los meses de Noviembre, diciembre 2009 y Enero 2010; aun cuando quedo demostrada la insolvencia de la demandada, para fecha en que se incuo la demanda; no es menos ciertos que los mismos tienen un efecto liberatorio, y los mismo pueden ser retirados por el beneficiario de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    No obstante solo es procedente la condenatoria en el pago de los cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme…

  4. Diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el abogado C.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado C.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante, ciudadano J.A.L.B., como arrendador, y la accionada, ciudadana T.Y.M., como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de enero de 2010, bajo el No. 25, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano J.A.L.B., dio en arrendamiento a la ciudadana T.Y.M., un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con el No. 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, ubicada en el Municipio San D.d.E.C., por un lapso de seis (6) meses, desde el 1º de enero de 2007, al 1º de junio de 2007, estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los primero (1º) de cada mes; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el tercer trimestre del año 1994, bajo el No. 39, Tomo 32, Pto. 1º, Folios 147 al 155; marcado “B”.

    En relación al referido instrumento se observa que, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el accionante de autos, ciudadano J.A.L.B., es el propietario del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda unifamiliar, distinguida con el No. 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, ubicada en el Municipio San D.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.A.L.B. e I.C.G.H., emanada de la Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V., Estado Carabobo, marcada “C”.

    Esta Alzada observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano H.R.M., como arrendador, y la ciudadana Y.C.G.H. (cónyuge del accionante), como arrendataria, marcado “D”.

  5. - Original de “NOTIFICACION DE PRORROGA LEGAL”, dirigida al cónyuge del accionado, ciudadana Y.C.G.H., en la cual se le informa que vencido el tiempo de duración establecido en el contrato de arrendamiento que había celebrado con el ciudadano H.R.M., “…se le concede la Prorroga Legal de DOS (02) AÑO… y …que una vez transcurrido el tiempo de la prorroga legal concedida, debe Ud. entregar el inmueble totalmente desocupado…”, marcada “E”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la ciudadana T.Y.M., asistida por el abogado C.H.G., en fecha 09 de febrero de 2010, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Reprodujo el mérito favorable que pueda desprenderse de las actuaciones que rielan en el expediente.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Originales de recibos suscritos por la Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.A.L.B., por la cantidad de Bs. 300.00, cada uno, por concepto del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.

    Este Sentenciador observa que, los referidos recibos, constituyen documentos de los denominados “públicos”, los cuales, a pesar de que fueron impugnados por el abogado LOTHAR J.H., en su carácter de apoderado actor, en el escrito de fecha 23 de febrero de 2010, la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio, a los recibos sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que efectivamente, la ciudadana T.Y.M., hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Séptimo de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2009 a enero de 2010, a favor del ciudadano J.A.L.B.; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática de misiva suscrita por la ciudadana T.Y.M., dirigida al ciudadano J.A.L.B., en la cual ratifica su interés para la adquisición del inmueble dado en arrendamiento.

    Esta Alzada observa que, dicho instrumento, emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    El abogado LOTHAR J.H., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  9. - Originales de estados de cuenta de los meses que van desde septiembre de 2008 a enero de 2010, de la Cuenta Ahorro No. 0102-0159-47-010313352, del Banco de Venezuela

    Este juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Original de c.d.R.d.I. como Vivienda Principal, emitida por el SENIAT, en fecha 11 de octubre de 2007, marcada “H”.

    Este Sentenciador observa que, el referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”; los cuales al haber sido categorizados como “documentos públicos”, es por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Original de acta de nacimiento de la niña M.J., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “I”.

    Este Sentenciador observa que, si bien el referido instrumento constituye un documento de los denominados “Administrativos”, al cual al no haber sido impugnado, debe dársele valor probatorio, de la revisión de su contenido se observa que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE

  13. - Promovió la confesión que emana del procedimiento de consignación signado con el No. 7906, aperturado por la arrendataria, hoy demandada en el presente juicio, en el sentido de que la demandada reconoce de manera espontánea la falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010.

    Este Sentenciador observa, que la referida prueba, consistente en el supuesto reconocimiento de manera espontánea que realiza la accionada de autos, en la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; la misma no constituye confesión alguna por parte de la ciudadana T.Y.M., y que por ende, sea susceptible de ser apreciada con fundamento en lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, pues solo se trata de consignaciones arrendaticias que efectuó dicha ciudadana, ante el referido Juzgado de Municipio; por lo que se desecha la precitada prueba de confesión; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano J.A.L.B., contra la ciudadana T.Y.M..

Asimismo se observa que, el accionante de autos pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, constituido por una casa destinada para vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, ubicada en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, fundamentado, en primer lugar, en que la arrendataria, ciudadana T.Y.M., desde el mes de septiembre de 2008, ha incurrido en diversos retardos en el pago, siendo realizado el pago extemporáneo de 3 meses vencidos el día 24 de noviembre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2008; en fecha 02 de marzo de 2009, realizó el pago extemporáneo de 3 meses vencidos (Diciembre 2008, y Enero y Febrero 2009), por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00); y así sucesivamente, siendo el último pago extemporáneo en fecha 06 de Octubre 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 600,00), correspondiente a los meses de septiembre y Octubre de ese mismo año; y por cuanto desde el mes de noviembre de 2009, la hoy demandada no ha efectuado pago alguno, incurriendo en la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, cuyo monto asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 900,00), por lo que se encuentra en estado de insolvencia; y en segundo lugar, alegó que se encuentra habitando junto con su esposa, ciudadana Y.C.G.H., y sus hijos, un inmueble ubicado en el Conjunto residencial Claudia, Apartamento N° 6-C, situado en la Urbanización Lomas del Este, ubicada en el Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento, marcado "D", y por haber sido notificados para que se acogiesen a la prorroga legal de dos (02) años, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 5 de agosto de 2009, estando con su familia en la urgente necesidad de un inmueble, y siendo que su única propiedad lo constituye el inmueble que le dio en arrendamiento a la ciudadana T.Y.M., quien se encuentra en estado de insolvencia, es por lo que, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliaria, demanda por DESALOJO a la precitada ciudadana T.Y.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.-) En desalojar el inmueble situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, distinguido con el N° 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de ubicado en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo; 2.-) Al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de noviembre de 2009, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; y 3.-) El pago de las costas y costos que genere el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

A su vez, la ciudadana T.Y.M., asistida por el abogado C.H.G., en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que se hayan producido pagos en forma extemporánea, y en el supuesto negado de que así hubiese ocurrido, el ciudadano J.A.L.B., nunca intentó acción alguna, sino que por el contrario alimentó expectativas al prometerme a futuro la venta del inmueble, hecho a lo que tenía interés en virtud de la preferencia ofertiva que le asiste en la adquisición de la vivienda que actualmente ocupa en calidad de arrendataria; señalando que se la ha impedido hacer el correspondiente depósito en la cuenta de ahorros No. 01020159470103139352, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.A.L.B., por haber sido bloqueada, y por esta razón, recurrió a los órganos de justicia e inició la consignación de las cantidades adeudadas con el correspondiente procedimiento ante el Tribunal Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ello es errado por falso que el accionante invoque para fundamentar su petición desaloja el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando asimismo que, si bien el demandante acude también al literal "b" del precitado artículo, aludiendo a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su grupo familiar, diciendo además que es su única propiedad, por haber vencido su prórroga legal en calidad de arrendatario del inmueble que actualmente ocupa, señala que cuesta entender que siendo el demandante propietario de un inmueble, vaya a arrendarlo a otra persona para irse a vivir en calidad de arrendatario.

Constituyendo hechos no controvertidos, el que la accionada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.L.B.; que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, ubicada en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, que en el referido contrato en su cláusula TERCERA, se estableció como término de duración por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1º de enero de 2007, terminando el mismo el 1º de junio de 2007; y en su cláusula SEGUNDA se estableció un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, con vigencia desde el 1º de enero de 2.007, hasta el 1º de junio de 2.007, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula TERCERA que textualmente señala: "El término de duración del presente contrato es por seis (6) meses, contados a partir del 01 de Enero del 2007…"; y si bien la referida Cláusula TERCERA continúa señalando: “…vencido el lapso LA ARRENDATARIA deberá devolver el inmueble sin necesidad de desahucio o notificación alguna y sin ningún caso se podrá alegar la tácita reconducción…”, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

,

Lo que hace igualmente necesario analizar la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.”.

Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:

(…) En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

.

En en caso sub-examine, en el contrato que dió origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 1º de enero de 2.007 al 1º de junio de 2.007, y si bien de conformidad con la Cláusula Tercera de dicho contrato, “en ningún caso se podrá alegar la tácita reconducción”; tal estipulación debe ser considerada nula, por mandato expreso de la Ley, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por implicar renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que asisten al inquilino, dado el carácter irrenunciable de los mismos.

Lo que hace forzoso concluir, en el presente caso, de que si la arrendataria, ciudadana T.Y.M., continuó ocupando el inmueble, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el termino señalado en el contrato de arrendamiento original, sin que halla habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Determinada la naturaleza de la relación locativa, se hace necesario determinar el si efectivamente la accionada de autos incurrió en la causal alegada por el accionante de autos, vale señalar, la contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consistente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.

En este sentido, con relación al hecho en que se fundamenta el accionante en presentar la presente acción de desalojo, vale señalar, a la supuesta insolvencia en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió la arrendataria, hoy demandada, desde el mes de noviembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales; se observa que, la accionada de autos en su escrito de contestación, se excepciona señalando que, al habérsele impedido hacer el correspondiente depósito en la cuenta de ahorros No. 01020159470103139352, del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.A.L.B., por haber sido bloqueada, recurrió a los órganos de justicia e inició la consignación de las cantidades adeudadas ante el Tribunal Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretendiendo demostrar su estado de solvencia, a través de los depósitos realizados por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende, de los recibos suscritos por la Secretaria de dicho Tribunal (Expediente de Consignación N° 7906); valorados por esta Alzada con anterioridad; de los cuales, se evidencia que es cierto, que la parte demandada, ciudadana T.Y.M., en fecha 13 de enero de 2010, consignó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009; en fecha 18 de enero de 2010, consignó la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009; y en fecha 01 de febrero de 2010, consignó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, todos a favor del demandante, ciudadano J.A.L.B..

Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir, para la consignación de los cánones de arrendamientos; en efecto, el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

De lo que se desprende que el arrendatario tiene un lapso de 15 días, para interponer un escrito de solicitud de consignación arrendaticia, desde que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.

Evidenciándose en el caso de autos, que la consignación efectuada por la demandada de autos, lo fue en fecha 18 de enero de 2010; resultando claro por demás que, desde el 1º de noviembre de 2009 (fecha en la cual el accionante alega que la arrendataria no había efectuado pago alguno), al 18 de enero de 2010 (fecha en la cual la arrendataria realizó la consignación, ante el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio, del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009), transcurrieron dos (2) meses y dieciocho (18) días; lo que sobrepasa el lapso previsto en la ley. Siendo la consecuencia, de no cumplir con los pasos señalados en la ley especial, que dicha consignación no se considere como legítimamente efectuada. Y siendo que solo la consignación valida del cánon de arrendamiento, produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, por lo que al precisar esta Alzada, si la consignación realizada fue o no legítimamente efectuada, es forzoso concluir que, en el caso de marras, se considera invalida por los motivos ya expuestos y por lo tanto ilegítimamente efectuada, al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, siendo que las consignaciones efectuadas por e la accionada de autos, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos, los correspondientes a los meses que van de noviembre de 2009 a enero de 2010, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió probar que efectivamente realizó el pago oportuno de los mismos, en observancia del contenido de la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento; evidenciándose de los autos, que la parte accionada no trajo a los mismos, prueba alguna que demostrase sus excepciones. En consecuencia, al no haber cumplido la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; aunado a que el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, en su cláusula VIGESIMA PRIMERA señala: “Queda Entendido que el atraso en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento establecida en la cláusula segunda de este contrato, es causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” tenga derecho a dar por resuelto el presente contrato y solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble, sin que esto impida el cobro por los daños y perjuicios ocasionados”, de la cual se desprende, que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, dará derecho al arrendador, a demandar a la arrendataria, a los fines de la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, es forzoso concluir que la presente acción por desalojo, incoada por el ciudadano J.A.L.B., contra la ciudadana T.Y.M., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa esta Alzada que el accionante alegó como segunda causal de desalojo, la necesitad que tiene de ocupar el inmueble para habitarlo, ya que es su única vivienda, y prueba de ello, señala que se encuentra habitando junto con su cónyuge Y.C.G.H. y sus hijos los adolescentes J.A. Y J.A.L.G. de 16 y 15 años, respectivamente y la niña M.J.L.G. de 2 años de edad, en un inmueble en calidad de arrendatario, pero siendo el caso que el día 5 de agosto de 2007, fueron notificados de la prorroga legal de dos (2) años, venció el de agosto de 2009.

En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 34, literal (b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...

..." b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Asimismo, los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:

1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…

2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...

De lo que se desprende que, la necesidad de ocupar el inmueble no solamente viene dada por razones de carácter económico, sino por circunstancias que justifican la procedencia del desalojo; debiendo demostrarse el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento a un tercero. Debiendo tenerse por probado los siguientes extremos: 1.-) La cualidad del solicitante de ser propietario del inmueble dado en arrendamiento; 2.-) La existencia de la relación arrendaticia de naturaleza sin determinación de tiempo, por tiempo indefinido; y 3.-) la necesidad de ocupar el inmueble para si o para alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o del hijo adoptivo.

En el caso sub examine, el accionante, ciudadano J.A.L.B., demostró ser propietario del inmueble, así como también probó que la relación arrendaticia existente con la accionada de autos, lo era de naturaleza sin determinación de tiempo; tal como fue señalado con anterioridad, siendo además un hecho no controvertido entre las partes, al ser admitido por la ciudadana T.Y.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda. Por otra parte, en relación a la alegada necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su cualidad de propietario, se fundamentó en que por encontrarse habitando junto con su esposa, ciudadana Y.C.G.H., y sus hijos, un inmueble ubicado en el Conjunto residencial Claudia, Apartamento N° 6-C, situado en la Urbanización Lomas del Este, ubicada en el Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y por haber sido notificados para que se acogiesen a la prorroga legal de dos (02) años, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 05 de agosto de 2009; y a tales efectos, a los fines de demostrar tal circunstancia, consignó a los autos original de acta de matrimonio civil que celebró con la ciudadana I.C.G.H., emanada de la Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V., Estado Carabobo; acta de nacimiento de la niña M.J., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia; original de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano H.R.M., como arrendador, y la ciudadana Y.C.G.H. (cónyuge del accionante), como arrendataria; original de “NOTIFICACION DE PRORROGA LEGAL”, dirigida al cónyuge del accionado, ciudadana Y.C.G.H., en la cual se le informa que vencido el tiempo de duración establecido en el contrato de arrendamiento que había celebrado con el ciudadano H.R.M., “…se le concede la Prorroga Legal de DOS (02) AÑO…”; así como también original de c.d.R.d.I. como Vivienda Principal, emitida por el SENIAT, en fecha 11 de octubre de 2007.

En este sentido, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1376, de fecha 28 de junio de 2005, en la cual asentó:

"…la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.

Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.

Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda..."

Por lo que, habiendo el accionante de autos probado que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; es forzoso concluir que la pretensión debe prosperar. En consecuencia se le concede a la arrendataria, hoy demandada, ciudadana TANIA Y A.M., un plazo improrrogable de seis (6) meses para la ENTREGA material del inmueble, constituido por un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 07 del Lote de Terreno C3-1 a, sector A, de la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, Municipio San D.E.C., libre de personas, totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Comparte este Sentenciador el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo”, en cuanto a que: “al pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), correspondiente a los cánones de los meses de Noviembre, diciembre 2009 y Enero 2010; aun cuando quedo demostrada la insolvencia de la demandada, para fecha en que se incuo la demanda; no es menos ciertos que los mismos tienen un efecto liberatorio, y los mismo pueden ser retirados por el beneficiario de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.

Con relación al pago de los cánones de Arrendamiento que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme, habiendo sido declarada con lugar la pretensión del actor, es forzoso concluir que la pretensión relativa al pago de dichos cánones debe prosperar, debiendo ser calculado hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme, así como los cánones correspondientes al lapso concedido de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de mayo de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado C.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.Y.M., contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano J.A.L.B., contra la ciudadana T.Y.M.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) A pagar los cánones de Arrendamiento se siguieron venciendo desde el mes de febrero de 2010, hasta sentencia definitivamente firme, debiendo ser calculados hasta dicho momento, así como a pagar los cánones correspondientes al lapso concedido de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contado a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; B.-) Vencido dicho lapso, entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa destinada para vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 07, del lote de terreno C3-1A, Sector A, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, ubicada en el Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, y solvente con el pago de los servicios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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