Decisión nº PJ0142011000098 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000041

PARTE DEMANDANTE: HENGLI L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.391.938 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.F.M. y M.E.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 57.688 y 74.588 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: OFICIALES DE PROTECCION, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el N° 4. Tomo 13-A, y a titulo personal al ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.626.432 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JOANDRES J.H.V., C.J.F.C., y C.C.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 56.872, 127.613, y 141.654 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DEMANDADO PERSONAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JOANDRES J.H.V., C.J.F.C., y C.C.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 56.872, 127.613, y 141.654 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA OFICIALES DE PROTECCION C.A., ya identificada

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la codemandada OFICIALES DE PROTECCION C.A., en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el A-quo deja sin efecto el llamamiento de terceros ordenado en fecha 15 de julio 2011, solicitado por la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCION, C.A., en relación a la sociedad mercantil CARBONES EL ZULIA, S.A., y ordena la continuación de la presente causa.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

La representación judicial de la codemandada recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que se ha verificado una violación del debido proceso con relación a la intervención de terceros, pues una vez admitido dicho llamamiento de terceros, el Tribunal ordenó librar notificaciones al representante legal del tercero interviniente y del Procurador General de la República, con copias certificadas, para posteriormente una vez notificado el tercero, el Tribunal revocar el llamamiento de terceros sin ningún tipo de fundamentación, cuando ya el tercero esta debidamente notificado, por lo que solicita se revoque el auto apelado y se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.

De los argumentos esgrimidos por la parte codemandada en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a lo denunciado ante esta Alzada:

En fecha 3 de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano HENGLI L.L., interpone formal demanda contra la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCION C. A., y a titulo personal contra el ciudadano A.L. correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 18).

En fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCION C.A., y a titulo personal al ciudadano A.L., a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos haber realizado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. (Folios 19).

En fecha 9 de junio de 2010, este mismo Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual amplia el auto de admisión en sentido de emplazar mediante cartel al codemandado A.L. (Folio 22).

Asimismo, se libraron carteles de notificación (8 de junio de 2010), a la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCION C.A., y a titulo personal al ciudadano A.L., trasladándose posteriormente el alguacil a las direcciones indicadas en cada cartel a los fines de practicar las referidas notificaciones. (Folios 20 y 21).

El día 29 de junio del año 2010, el ciudadano alguacil MARKUIS M. G.B., consigna exposición de la notificación de la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCION C.A., debidamente practicada (folios 23 y 24), e igualmente en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, consigna exposición positiva de la notificación del codemandado a titulo personal ciudadano A.L.. (Folios 25 y 26).

En fecha 30 de junio de 2010, la Coordinación de Secretaría procede a certificar ambas notificaciones, a los efectos de que comience a correr el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 27).

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió diligencia, suscrita por el codemandado a titulo personal A.E.L.G.; mediante la cual otorga poder apud-acta (folios 29 y 30), y en la misma fecha se recibió igualmente diligencia suscrita por la representación legal de la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCIÓN C.A., mediante la cual otorga poder apud-acta en la presente causa, acompañado de copias simples del acta constitutiva y acta de asamblea. (Folios 32 al 58).

Seguidamente, la representación judicial de la parte codemandada OFICIALES DE PROTECCION, C.A., presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de este Circuito Judicial Laboral, introdujo escrito mediante la cual solicita que se llame como terceros a la empresa mixta sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA S.A., y a la sociedad mercantil PROTESUR SEGURIDAD C.A., “…a los fines de que responda por cualquier cantidad de dinero, que en el caso negado, el Tribunal de juicio condene a pagar a nuestra representada, por el tiempo de servicios que laboro el demandante con la misma.” Acompañado con las pruebas que consideró pertinentes. (Folio 61 al 81).

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió el llamamiento a terceros con respecto a CARBONES DEL ZULIA S.A., y declara INADMISIBLE el llamamiento de tercero con respecto a la empresa PROTESUR SEGURIDAD C.A., ordenó librar cartel de notificación a la empresa llamada en tercería y de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de la admisión del llamado a tercero acompañándole copia certificada de todo cuanto sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Folios 83, 84 y 85).

En fecha 29 de julio de 2010 se libraron los referidos carteles de notificación, dirigidos a la empresa llamada en tercería CARBONES DEL ZULIA S.A., (CARBOZULIA), y se libró oficio de notificación al Procurador General de la República. (Folios 87 y 88).

En fecha 21 de septiembre de 2010, el alguacil E.H., consigna resultas de notificación positivas respecto de la notificación de CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA). (Folio 89 y 90).

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el abogado A.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante la cual solicita aclaratoria respecto al auto de admisión de tercería interpuesta, (ya que el mismo es confuso), refiriéndose expresamente a que el Tribunal indique si se ordeno notificar al Procurador General del estado o de la República, (cual de los procuradores), e igualmente solicita que se indique con exactitud el tiempo de suspensión de la causa luego de la notificación al Procurador. (Folio 92).

En fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da por recibida diligencia y ordena agregar a las actas que conforman el expediente para luego resolver lo que en derecho corresponde. (Folio 93).

De esta forma, no es sino hasta el día 17 de enero de 2011, cuando el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revolvió lo solicitado mediante diligencia ut supra, indicando que se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el articulo 96 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante resolución dictada por ese tribunal en fecha 15-07-2010 y que se suspenderá la causa por un lapso de (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. (Folio 94).

Un día después, es decir en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordena la continuación de la presente causa y deja sin efecto el llamamiento de terceros admitido por auto de fecha 15 de julio de 2010, a instancia de la representación judicial de la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCION C.A., en relación a la empresa CARBONES DEL ZULIA, S.A., por no realizar el solicitante ningún acto de impulso procesal, tal como la requerida consignación de copias simples para la debida notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Y ordena librar boleta de notificación. Se le hace saber a las partes que la audiencia preliminar se llevará a efecto en el Décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la certificación secretarial de la notificación de las partes y la hora fue indicada en el auto de fecha ocho de junio de dos mil diez. (Folio 95, 96 y 97).

En fecha 24 de enero de 2011, libró boletas de notificación a la sociedad mercantil OFICIALES DE PROTECCION C.A., y a titulo personal al ciudadano A.L., a los efectos de notificarlos del auto dictado el día 18 de enero de 2011 donde deja sin efectos el llamamiento de tercero e indicarles cuando se llevara acabo la realización de la audiencia preliminar. (Folios 99 y 100).

Finalmente en fecha 25 de enero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada OFICIALES DE PROTECCIÓN C. A., mediante la cual interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de enero de 2011 (Folio 102).

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente a la solicitud de reposición de la causa en virtud de que una vez admitido el llamamiento como terceros a la empresa CARBONES DEL ZULIA S.A., (CARBOZULIA), y notificada la misma por intermedio de su representante legal, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dejarla sin efecto, el auto de admisión de tercería, en virtud de que la parte solicitante del llamamiento de tercero no consigno oportunamente las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión junto con la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica, por afectar el llamamiento a terceros los intereses de la República de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Considera esta Superioridad antes de comenzar a analizar la denuncia de apelación sometida a su consideración citar parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 2003 en la cual establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la revisión exhaustiva, hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desorden procesal que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación del debido proceso e inseguridad jurídica de las partes, muestra de ello, cabe mencionar los siguientes acontecimientos.

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en virtud de la solicitud de llamamiento como terceros a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA S.A., (CARBOZULIA), solicitada por la representación judicial de la empresa OFICIALES DE PROTECCION C.A., en los siguientes términos:

…ello hace procedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada OFICIALES DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA. Así se decide. Resuelto como ha sido el pedimento formulado se ordena la notificación del tercero llamado a juicio sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano G/B (EJ) C.E.M. M, a fin de que comparezca por ante la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado, a las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 am) minutos de la mañana, del DECIMO DIA HABIL, siguiente a la constancia que agregue la secretaria en actas de haberse de haberse realizado su notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Líbrese Cartel de Notificación. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión del llamado a tercero, acompañándole copia certificada de todo cuanto sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(Folio 84) (Subrayado de esta Alzada).

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010, se libró oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, textualmente el juez indicó lo siguiente:

…Por medio del presente oficio me dirijo a Usted, a fin de notificarle que en auto de fecha quince (15) de julio de 2010, este Tribunal admitió la intervención de CARBONES DEL ZULIA, S.A (CARBOZULIA). como tercero, en la presente demanda que por Prestaciones Sociales, tienen intentada el ciudadano HENGLILOPEZ (sic) en contra de la sociedad mercantil OFIIALES (sic) DE PROTECCIÓN, C.A y a titulo personal al ciudadano A.L.., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda oficiarle a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente acción, signada bajo el N° VP01-L-2010-001324.

Asimismo, me permito remitirle copia certificada del libelo de demanda, de su auto de admisión, de la solicitud de intervención de tercero y del auto de admisión de la tercería

. (Negrillas del Oficio).

Nótese, que del extracto del oficio de notificación que se libró al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, no se indicó ningún tipo de lapso de suspensión de la causa. (Folio 88).

Del mismo modo, fue librado cartel de notificación dirigido al tercero llamado a la causa CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA), en los siguientes términos:

Al tercero llamado a la causa la sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A (CARBOZULIA), en la persona del ciudadano G/B(EJ) C.M., en su carácter de Presidente, que con motivo de la demanda que le tiene incoada en su contra y en contra de OFICIALES DE PROTECCIÓN, C.A y a titulo personal al ciudadano A.L. el ciudadano GENHLI LOPEZ, por Prestaciones Sociales, ha quedado debidamente notificado y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, ubicado en la Av.2 el Milagro, Edificio Torre Mara, Primer Piso, a las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15am), siguiente a la constancia que agregue la secretaria en autos haber realizado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, en virtud del auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se admite llamamiento a tercero, asimismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Zulia, debiendo comparecer debidamente asistida o representada de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Subrayado de esta Alzada).

Se observa claramente, como se ordena, por una parte, notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mientras, que por otra parte, se ordena notificar al ciudadano Procurador General del estado Zulia, creando una confusión en cuanto a quien se iba a notificar, además de que no se expresa, si se suspenderá la causa, o el lapso que se deberá suspender la misma.

Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, estampo diligencia mediante la cual solicita que se aclare el auto de admisión de tercería, (por lo confuso) en relación a lo referente a que si se ordena la notificación del Procurador General del estado o de la República, y que indique con exactitud el tiempo de suspensión de la causa.

Ahora bien, no es sino hasta el 17 de enero de 2011, (2 meses y 28 días después), cuando el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió lo solicitado mediante la diligencia, suscrita por la codemandada OFICIALES DE PROTECCION C.A., en la cual se solicitaba aclaratoria del auto de admisión de tercería, ampliando el referido auto de admisión de llamamiento de terceros, en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 20-10-2010 suscrita por el abogado en ejercicio A.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OFICIALES DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual solicita se indique a cual de los procuradores se procederá a notificar, así como el lapso de suspensión otorgado al caso, Se apercibe al prenombrado abogado en el sentido de que habiendo sido admitida la tercería contra Carbones del Zulia por lo cual se encuentran inmersos los intereses patrimoniales de la Republica, mediante resolución dictada por este tribunal en fecha 15-07-2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispositivo legal este que establece que el proceso se suspenderá por un lapso de (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Finalmente, en fecha 18 de enero de 2011, el ut supra Tribunal dictó auto mediante el cual dejo sin efecto la tercería admitida, por el hecho de que la representación judicial de la codemandada solicitante del llamamiento de tercería no consigno las copias simples a los fines de su certificación y remisión con el oficio de notificación al Procurador General de la República, con lo que consideró que se configuró en falta de impulso procesal por parte del interesado.

En este estado, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

En el presente asunto, en la etapa de sustanciación del procedimiento el tribunal de la causa, incurrió en una serie de errores y omisiones que atentan contra el debido proceso.

Realizando un recorrido legal y jurisprudencial, en cuanto al caso en concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 (igualmente derogada), por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, sólo podía ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente o de oficio por el Tribunal, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, según Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 establece que:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Lo anterior fue ratificado en sentencia Nº 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente confirmada mediante sentencia Nº 189, de fecha 21/2/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante los errores de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o podrá ser decretada de oficio por el Tribunal.

De los acontecimientos anteriormente citados, se puede evidenciar que el desorden procesal que existe en la presente causa, con relación a qué Procurador (General de la Republica o Procurador del estado Zulia), debía notificarse, y el lapso que debía suspenderse la causa, finalmente el Juez del referido juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, aclaró que la notificación era a la ciudadana Procuradora General de la República y, que el lapso de suspensión de la causa seria de 90 días continuos.

Es asi, como en el caso de marras, el juez de la causa, dictó auto en fecha 17 de enero de 2011, en el cual a solicitud de parte, aclaraba los términos del auto de fecha 15 de julio de 2010, por lo que ambos forman un solo auto de admisión de tercería, en el cual se observa que la causa fue suspendida por un lapso de 90 días continuos. Ahora bien, de la simple lectura del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencia que la suspensión de 90 días continuos :”…es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT)…”, y de un superficial vistazo al libelo de demanda se observa que el monto total demandado es por la cantidad de Bs. 20.358,75 monto éste que no alcanza la cuantía exigida para que proceda la referida suspensión de la causa, es evidente entonces los constantes errores suscitados en la fase de sustanciación de la causa, lo cual atenta contra la seguridad jurídica para las partes, así como para el tercero que fue llamado en la presente causa, todo lo cual conlleva a la violación del debido proceso. En virtud de las anteriores consideraciones, debe reponerse la causa al estado de que el ut supra Tribunal se pronuncie sobre la solicitud del llamamiento a terceros solicitado por la parte codemandada OFICIALES DE PROTECCIÓN C.A., anulando y por consiguiente dejando sin efecto las actuaciones posteriores, cumpliendo de este modo con la garantía fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandada, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud del llamamiento de terceros. TERCERO: SE ANULA, el auto apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000098

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2011-000041

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