Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

En fecha seis (6) de abril de 2009, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente, correspondiente a la limitación de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, que deberá ser pagada en moneda nacional de acuerdo al monto de la conversión para la fecha de ejecución, estimándole al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación sobre el pago por concepto de indemnización mencionados en la Parte Primera de este dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

Por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas

.

En sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, en su motivación indicó:

(…)

Desde la fecha en que aconteció el incidente hasta la fecha de ejecución del presente fallo, la cual se establecerá sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

.

Con respecto al dispositivo del fallo, en su Punto Tercero y Cuarto señalo:

TERCERO

CONDENA a la parte demandada AVIOR AIRLINES C.A. a cancelar al ciudadano W.L.C. la suma de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro, por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente, correspondiente a la limitación de responsabilidad prevista en el numeral 2 artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley Aviación Civil, monto que deberá ser pagado en moneda nacional de acuerdo de acuerdo al monto de la conversión para la fecha de ejecución del presente fallo, estimándole al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria de lo conforme a lo expresado en la motiva de esta decisión.

CUARTO

PRACTICAR experticia complementaria del fallo, para el ajuste por inflación sobre el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente señalado en el punto TERCERO de este dispositivo, por lo tanto se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente.

En diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.873, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.L.C., identificada en autos, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela, para que informara sobre el valor de los Derechos Especiales de Giro, y el calculo de la indexación acordada en la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En auto de fecha seis (6) de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que se realizara la conversión a bolívares fuertes de cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro y se efectuara el ajustes por inflación del calculo antes mencionado.

El día veintiséis (26) de julio de 2010, se recibió oficio Nº CJAAA-C-2010-7-229, proveniente del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al oficio Nº 123-10, de fecha seis (6) de mayo de 2010, emanado de este Tribunal.

El dos (2) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.873, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.L.C., identificada en autos, presentó diligencia solicitando se decretara la ejecución de la sentencia.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2010, este Tribunal fijó el lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio J.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos, señaló:

…Asimismo, vista la comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, solicito a ese Juzgado que mediante auto expreso indique el monto de la condena, ya que del texto de dicha comunicación no puede inferirse el mismo, dejando a mi mandante imposibilitada de dar cumplimiento al fallo. A todo evento impugno por indeterminada dicha experticia complementaria por no llenar los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil

.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la impugnación a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa que en sentencia No. 40 del 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación Metalmen, C.A. y otros), estableció lo siguiente: “...nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.”

A este respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente

. (Negrillas del Tribunal).

De dicha norma se extraen claramente las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar contra la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación será revisada por su superior.

En el presente caso, se ordenó que se efectuará el cálculo de la indexación a través de un dictamen de expertos (experticia complementaria del fallo), para que con base en la colaboración de poderes prevenida en el artículo 136 constitucional, fuese realizada por medio del órgano competente por excelencia para estos fines: el Banco Central de Venezuela, conforme a la ley que lo rige. Tal cálculo es un complemento del fallo que no obra como un acto administrativo, ya que su naturaleza es igual a la de los juicios de peritos antes comentados.

Ahora bien, en primer lugar, este Tribunal observa que la reclamación o impugnación realizada por el abogado en ejercicio J.e., apoderado judicial de la parte demandada AVIOR AIRLINES, fue realizada mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2010 contra el informe recibido en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, concerniente a la experticia complementaria del fallo, por lo que no fue efectuada oportunamente, esto es dentro del lapso de cinco días, que es el previsto como regla general para las apelaciones por nuestro ordenamiento adjetivo.

Adicionalmente, se advierte que el impugnante se limitó a señalar que “…impugno por indeterminada dicha experticia complementaria por no llenar los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”; de manera que el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo no se ajusta al supuesto contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió haber planteado su disconformidad en base al hecho de que la misma está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y señalando los motivos para tal alegato, lo que no ocurrió en el presente caso.

II

DECISIÓN

En los términos de los fundamentos predeterminados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/br-

Exp. Nº TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160)

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