Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

VISTOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 1.835.432, de profesión Criador Pecuario. F.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.168.005. J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.190.273.

REPRESENTANTE LEGAL

DEL DEMANDANTE: J.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868.

DEMANDADO: J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.224.513.

REPRESENTANTE LEGAL

DEL DEMANDADO: J.d.V.L.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.834. J.E.L.A.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.521.

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Suben las presentes actuaciones contenidas en el Expediente signado bajo el Nº 895 ante esta Instancia Jerárquica Superior en v.d.A. formal propuesta por el Abog. J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, de fecha 31 de mayo del año 2.002, interpuesta contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo del mismo año, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y recibida por ante éste Tribunal Superior con fecha 02 de julio del año 2.002, habiéndose cumplido y vencido en este Tribunal los trámites y lapsos procesales pertinentes, incluyendo el avocamiento y la notificación acordada por el Juez que suscribe el presente fallo.

Al analizar la sentencia dictada nos encontramos que la causa ventilada ha gravitado fundamentalmente sobre la siguiente situación:

“En el caso concreto planteado, existe un acto o documento que contiene en apariencia un negocio jurídico de compra-venta, que en el fondo y dentro del ámbito jurídico no es tal, ya que como es sabido en el caso de la compra-venta el objeto de este negocio jurídico, lo constituye fundamentalmente la cosa objeto del negocio jurídico, la propiedad que se transmite mediante el contrato de compra-venta, y no teniendo el vendedor la titularidad de la propiedad, mal puede hacer la transmisión de la misma por lo que se hace necesario eliminar la apariencia jurídica que el mismo representa puesto que constituye un estorbo a la seguridad jurídica de nuestra propiedad, y este hecho nos legitima para intentar la correspondiente acción mero declarativa, ya que no podemos obtener la satisfacción completa de nuestros intereses mediante una acción diferente, sino única y exclusivamente, mediante una acción declarativa o mero declarativa en sentido negativo, que declare que el documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 67, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.975, no le acredita derecho de propiedad alguno a J.N.S., sobre la posesión general denominada “Turumba”, “Matapalos o Los Arucos”, identificada precedentemente, puesto dicho negocio jurídico carece de objeto cuando se a.s.t.e. por una parte, y por la otra, porque resulta lesivo a nuestros derechos patrimoniales en la citada comunidad.

Otra acción no podemos intentar, ya que no pretendemos, ni resolución, ni anulación, pretendemos declaratoria de inexistencia de derecho de propiedad a favor del ciudadano J.N.S., sobre la posesión general denominada “Turumba”, “Matapalos o Los Arucos” a que se refieren nuestros títulos, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y con las características que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido para las acciones de esta naturaleza, a saber: a) No requieren ejecución, b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y c) Produce retroacción al estado inicial que declara inexistencia o extinguido.

El demandado, dado que su título es nulo por defecto de forma no adquirido ni siquiera por prescripción y mantiene una posesión viciosa y conflictiva en la comunidad, todo lo cual hace procedente la admisión de la presente acción.

Concluye la parte accionante, solicitando en su libelo en que se declare que el ciudadano J.N.S. convenga o, en su defecto a ellos se ha condenado:

PRIMERO: En que no tiene derecho de propiedad sobre en la general proindivisa denominada “Turumba”, “Matapalos o Los Arucos”, en virtud del documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 67, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.975, por cuanto dicho documento contiene un negocio jurídico de compra-venta solo de forma aparente ya que la misma carece de objeto”.

Admitida la causa propuesta, practicada las citaciones correspondientes y, tramitándose en sus correspondientes fases e instancias tales como: contestación de la demanda, promoción de pruebas, resolución de pedimentos o solicitudes, consignación de informes, se produce con fecha 28 de mayo del año 2.002, sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que luego de producido un acucioso y minucioso análisis de la cadena documental producida a las actas del expediente que nos ocupa, y que, en términos generales se refiere a los documentos cuyo valor probatorio una vez calificados y valorados se les otorgó la relevancia o categoría establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Razona la Jueza de mérito en su sentencia, en el Capítulo III como Punto Previo del fallo lo siguiente:

I

Habiendo alegado, el demandado J.N.S., mediante apoderado, en escrito que contiene la contestación a la demanda, de que los actores C.R.L., F.E. RODRÌGUEZ COLINA y JOSÈ GREGORIO RODRÌGUEZ COLINA, en su condición de comuneros o copropietarios en la posición general proindivisa de llamadas “Turumba”, “Matapalos o Los Arucos”, ubicadas en jurisdicción del Distrito San Fernando, Estado Apure y alinderada en la forma señalada en el libelo de la demanda, no tienen cualidad activa, para intentar el presente juicio mero declarativo por inexistencia de derechos de propiedad, sobre dicha posesión general, esta sentenciadora, considera que debe decidir, como punto previo a la decisión de fondo, lo relativo a dicho alegato y al respecto observa:

Que de acuerdo con los elementos probatorios aportados a los autos, tanto por los actores, como por la parte demandada, surge la prueba de que en dicha posesión, además de los demandantes C.R.L., F.E. RODRÌGUEZ COLINA y JOSÈ GREGORIO RODRÌGUEZ COLINA, también comuneros BENEDICTO PENÌA ROA, OMAR JOSÈ LÒPEZ LUGO, AGROPECUARIA “AGUA VERDE”, L.E. PÈREZ DE BOLÌVAR, RUPERTA CONCEPCIÒN LÒPEZ LUGO, CLAUDIO MARÌA PÈREZ LUNA, y el propio demandado J.N.S., con una cuota de participación que se señala respectivamente en los mencionados instrumentos públicos, que han sido citados precedentemente y analizados en su valor probatorio.

Por estas razones, es de destacar, que la totalidad de la propiedad de los terrenos que conforman dicha posesión, que tiene los siguientes linderos generales: “Naciente; boca de C.T. en el río Apure; siguiendo línea recta al C.T. y pasando por el Médano del Jobo de ese mismo C.d.T., parte aguas abajo hasta encontrarse con el paso conocido con el nombre del Caro, formando en el mencionado Caño, un punto en línea recta hacia el Este pasando por el Caño denominado “Barrancas Amarillas”, hasta el lado bajo de la primera mata hasta llegar a un médano que se encuentra en la Costa del Río Manaticito, donde existe un botalón, de este último punto donde el río se une a otro denominado El Manglar y partiendo de este lugar al río Arichuna hasta el desemboque que forma en el río Apure, y de aquí siguiendo por todo este río hasta el punto que se encuentra el mencionado “Caño de Totumito” corresponde a la totalidad de dichos comuneros y no a una parte o grupo en particular, y así se declara.

Que en el caso motivo de este juicio, los demandantes C.R.L., FREDDY, F.E. RODRÌGUEZ COLINA y JOSÈ GREGORIO RODRÌGUEZ COLINA, han ejercido por sí solos una acción mero declarativa, por inexistencia de derecho, contra J.N.S., para que el Tribunal declare que éste, no tiene derechos de propiedad sobre los terrenos que conforman la posesión general proindivisa, denominada “Turuma”, “Matapalos o Los Arucos”, tal como se desprende de lo solicitado en el petitorio de la demanda, y no también, actuando en nombre y representación de los demás comuneros, BENEDICTO PENÌA ROA, OMAR JOSÈ LÒPEZ LUGO, AGROPECUARIA “AGUA VERDE”, L.E. PÈREZ DE BOLÌVAR, RUPERTA CONCEPCIÒN LÒPEZ LUGO, CLAUDIO MARÌA PÈREZ LUNA, por lo que la falta de cualidad activa para intentar dicha acción, es evidente y por tanto, resulta obligante para esta sentenciadora, tener que declarar CON LUGAR, esa defensa de falta de legitimación activa en los actores, para intentar este juicio, con la correspondiente declaratoria SIN LUGAR de la demanda, con costas, y así se decide.

II

Como consecuencia de que esta sentenciadora, considera procedente declarar CON LUGAR, la falta de cualidad activa en los demandantes, para que intentar el presente juicio mero declarativo por inexistencia de derecho, con la correspondiente declaratoria SIN LUGAR, de la demanda con condenatoria en costas, se abstiene de entrar a considerar los demás alegatos expuestos por los actores C.R.L., FREDDY, F.E. RODRÌGUEZ COLINA y JOSÈ GREGORIO RODRÌGUEZ COLINA, consistente en que este Tribunal, decida que el accionado J.N.S., no tiene derecho de propiedad sobre la posesión general “Turumba”, “Matapalos o Los Arucos” por virtud de los razonamientos expuestos en el libelo, así como también los alegatos expuestos por este último, que están referidos a la falta de legitimación pasiva, para sostener este juicio y a la prescripción de la acción, y así se declara.

En el mismo orden de ideas, expuestas por la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se hace constar la cadena traslativa de la siguiente manera:

a) Por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 37, folios 50 al 52, del Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1.957, folios 6 al 7.

b) Por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 49, folios 146 al 148, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.967, folio 8 y su vuelto.

c) Por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 03, folios 7 al 9, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.969, folios 9 al 10.

d) Compra hecha por los comuneros mencionados por el citado C.R.L.d. 305,50 Has. Por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 20, folios 113 al 121, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.000, folios 19 al 22.

e) Contenida en la demanda un negocio jurídico de compraventa, sólo de forma aparente, ya que la misma carece de objeto, tal como se sustenta en la causa que nos ocupa, que el documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 67, folios 129 al 131, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.975, folios 24 al 25.

f) Por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 21, folios 31 al 33, del Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1.958, folios 25 al 27. A favor de T.P.D.G., por derechos hereditarios que le correspondieron en herencia dejada por su padre R.P., con anterioridad ya se habían vendido esos derechos a P.D. PÁEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 40, folios 60 al 62, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.912, folios 30 al 31.

g) El codemandante C.R.L., sostiene ser el dueño, por herencia dejada por su difunto padre T.L.C., según ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 37, folios 50 al 52, del Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1.957, folios 6 al 7, 49, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.967, folio 8 y su vuelto, y 3, folios 7 al 9 vueltos, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.969, folios 9 al 10.

h) Mediante compra hecha al codemandante C.R.L., demuestran F.E.R. y J.G.C., la adquisición de 305,0050 Has. Constante en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 20, folios 19 al 22, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.000, folios 19 al 22.

i) B.P.R. mediante compra hecha a C.R.L., la adquisición de 64,50 Has. Constante en documento Por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 29, folios 182 al 186, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 1.999, folios 57 al 59.

j) B.P.R., presenta otro derecho proindiviso, equivalente a 86 Has. Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 55, folios 16 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Segundo Trimestre, del año 1.992, folios 60 al 61.

k) O.J.L.L., presenta un derecho proindiviso, equivalente a 300 Has. Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 34, folios 194 al 198, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, del año 1.999, folios 63 al 65.

l) La AGROPECUARIA AGUA VERDE, con un derecho de terreno proindiviso, de 767 Has. Compradas al codemandante C.R.L., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 12, folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, del año 2.000, folios 69 al 71.

m) R.C.L.L., con un derecho de terreno proindiviso, de 400 Has. Compradas al codemandante C.R.L., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 23, folios 156 al 161, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, del año 2.000, folios 72 al 75.

n) C.M.P.L., con un derecho de terreno proindiviso, de 5.000 Has. Compradas al Ing. T.Z.L., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No 21, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, del año 1.982, folios 76 al 80.

o) El demandado J.N.S., propietario de los siguientes derechos de terrenos: 60 Has. 325 Has. 150 Has. 288 Has. 300 Has. 625 Has. Cuyas operaciones constan en los siguientes documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo los Nos. 264, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional V, Tercer Trimestre, del año 1.997, folios 85 al 86, 10, folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 1.989, folios 87 al 88, 11, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 1.989, folios 89 al 90, y 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.974, folios 93 al 85.

p) La prescripción veintenal de la presente acción, por haber transcurrido 26 años, desde el momento en que le fueron vendidas LAS 625 Has. Las cuales han sido objeto de la litis, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No. 67, folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, año 1.975.

Se transmite mediante acción declarativa, a su entender presente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada que a su juicio no exista otra vía idónea o eficaz para hacer valer su pretendida solicitud.

En la oportunidad de contestación de la demanda, el accionado opuso como punto previo para ser decidido en la definitiva, tres (03) argumentos, de forma y de fondo. De forma:

1.- Falta de cualidad activa del accionante para intentar la acción.

2.- Falta de cualidad pasiva del accionado para enfrentar la pretensión.

Y de fondo:

3.- Prescripción de la acción por haber transcurrido más Veintiséis (26) años desde la fecha de registro original del documento propuesto en el mes de marzo en el año 1.975 hasta el 21 de febrero del año 2.001, fecha en que se interpuso la acción declarativa.

MOTIVA.

Esta Juzgadora, observa que al momento de dictar el fallo, se avocó al estudio de las tres (03) excepciones opuestas iniciándolo con el alegato de falta de cualidad activa y pasiva. Concluyendo de la siguiente forma: “Se declara CON LUGAR, esa defensa de legitimación activa en los actores, para intentar este juicio, con la correspondiente declaratoria SIN LUGAR de la demanda, con costas, y así se decide”.

Al efecto este Juzgador reflexiona sobre dos (02) circunstancias legales:

La ACCIÓN DECLARATIVA: Que es de la esencia y naturaleza como la propuesta, tiene su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Según criterio sostenido por R.H.L.R.e.d.d. entonces, que tal acción es singular y de una peculiaridad monitoria. Según se observa en el siguiente razonamiento:

La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia, las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales, sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso.

La incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, pero repetimos que también en este caso la acción de declaración tiende únicamente a remover la incertidumbre jurídica del hecho del demandado, no a obtener la inhibición de análogos actos posteriores. Puede en consecuencia, sostenerse la posibilidad de la acción de declaración, de una manera general: es decir, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la satisfacerlo en el proceso. En estas acciones, como en las demás, actor es aquél que pide la actuación de la ley, y por tanto, la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

Igualmente el Tratadista A. Rengel–Romberg, sostiene el siguiente criterio:

También se ha impuesto en la doctrina, una clasificación que atiende a la naturaleza del fallo que se dicta para satisfacer la acción y se habla de acciones mero declarativas, constitutivas, de condena y determinativas, o de acciones declarativas y ejecutivas según se solicite la mera declaración de un derecho, o la constitución, supresión o modificación de un estado, o la condena a una prestación, o la ejecución, etc.

Sin embargo, del desarrollo anterior sobre el tema de la acción, se ve claro que aquella clasificación tradicional carece de sentido y de utilidad en relación a la acción y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción, entendido en el sentido definido más arriba, no cambia porque la sentencia reconozca o niegue una determinada clase de derecho y, en cambio, suponiendo la pretensión un derecho que se hace valer con la misma, es más propio referir aquellas clasificaciones a la pretensiones y no a la acción.

Lo mismo podría decirse en esencia de la clasificación doctrinaria más reciente, de Chiovenda y sus seguidores. La cual representa más bien una clasificación de las sentencias y no de las acciones, por lo cual la doctrina más reciente la estudia al referirse a la naturaleza y de contenido de las sentencias

En criterio de quien aquí decide, se desea dejar establecido que en la causa ventilada, tanto con fundamento en los numerosos instrumentos públicos, que sirvieron de soporte para el planteamiento de la acción, así como de las numerosas normas existentes en nuestra estructura judicial, existen acciones perfectamente pertinentes, a través de las cuales los derechos pretendidos tales como los exigidos con la presente acción, encuentra mecanismos y procedimientos propios, que hacen expedir los trámites adecuados para adelantarlos, así tenemos que para la determinación del derecho de propiedad, en materia de inmuebles como el caso propuesto, existe la acción reivindicatoria; o en su defecto, si lo que se discute es la posesión de los mismos, para ellos la acción interdictal, bien sea el grado de perturbación que la produzca y, para el caso que fuese de naturaleza agraria, se prevé el trámite de un amparo ordinario, que no el constitucional.

De manera que nuestra legislación brinda numerosas posibilidades de accionar, que como se observa y difieren sustancialmente de los criterios doctrinarios anteriormente trascritos por los ilustres tratadistas Rengel–Romberg y Ricardo Henríquez La Roche.

Al decidirse la excepción por falta de cualidad activa se dio por concluido el presente proceso, prescindiéndose del restante análisis de prescripción y falta de cualidad activa criterio que comparte en todo y cada uno de sus partes este juzgador.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente escrito y analizado, este Juzgador luego de un mesurado y sensato análisis de las actas, contentivas del Expediente objeto de la presente Acción mero declarativa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en el presente Expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fecha 28 de mayo del año 2.002.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese, inventaríese y notifíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy Dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

El Juez Superior Temporal,

Dr. E.S.P.T.

El Secretario,

A.L.L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo indicado y se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:20 pm.

El Secretario,

A.L.L.B.

Exp. 895

ESPT/allb/lorena.-

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