Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 588

QUERELLANTE: L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.203.935, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: P.H., PARRA HECTOR y PARRA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.358.346, 8.189.330 y 8.182.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.678, 78.978 y 31.174, respectivamente, de este domicilio.-

QUERELLADO: P.M.M.A. Y OTROS.

MOTIVO: SIMULACION.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Junio de 2000, los abogados P.H., PARRA HECTOR y PARRA JOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.678, 78.978 y 31.174, respectivamente, en representación de L.C.E., interpusieron demanda de SIMULACION.

En fecha 19 de Junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la cual ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 25 de Julio de 2000, el ciudadano G.P.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.196.077, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado J.D.V.L., Inpreabogado Nº 1.834, para que lo represente en el presente juicio.

En fecha 25 de Julio de 2000, los ciudadanos Q.U.J.J., P.M.N.A., H.J.F., venezolano, titulares de la cedula de identidad Nº 8.185.084, 9.598.357 y 2.470519, le concedieron poder APUD-ACTA, al abogado J.E.L., Inpreabogado Nº 41.521, para que los representen en el presente juicio.

En fecha 31 de Octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la cual declaro: SIN LUGAR la oposición formulada por lo apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 07 de Noviembre de 2000, los abogados J.D.V.L. y J.E.L. apoderados judiciales de la parte querellada, tal como consta en autos, apelaron la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000.

En fecha 06 de Diciembre 2000, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada al expediente Nº 588 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de Diciembre de 2000, el abogado J.D.V.L., presente escrito de Informes.

En fecha 23 de Enero de 2001, este Juzgado Superior, por auto de esta misma fecha dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:

ÚNICO

En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción

.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi siete (07) años cinco (05) meses y diez (10) días desde que se dijo “VISTOS” en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, respecto a mi avocamiento en la presente causa ni en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará Extinguida La Acción Por Pérdida Sobrevenida De Interés Procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado del presente avocamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del ejusdem a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará Extinguida La Acción Por Pérdida Sobrevenida De Interés Procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Dra. I.F..

Exp. Nº 588.

MGS/ivfo/Gaby.

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