Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 4.335.647

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO:

Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

AGRAVIANTE: MULTIPRENS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: W.R. y Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.880 y 77.088, respectivamente.

MOTIVO: A.C.:

EXPEDIENTE N°: 751-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2012, por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 4.335.647, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A

En fecha 06/06/2012, este Juzgado procedió admitir la Acción de A.c. interpuesta, ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil MULTIPRENS C.A en la persona de la ciudadana DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad No. 5.890.276, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/10/2012, el alguacil adscrito a esta circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Oficio No. 1343-12, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana C.M., en su carácter de Encargada de la Oficina de Recepción de Documentos del referido ente en fecha 10/10/2012

En fecha 15/10/2012, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A el cual fue debidamente, recibido, firmado y sellado en fecha 11/10/2012, por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad No. 15.152.583, en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa supra mencionada.

En fecha 15/10/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C., quedando fijada para el día 19/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 30/05/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 4.335.647, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente representado por la abogada Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; Por otra parte, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., NO COMPARECIÓ, a la realización de la Audiencia Constitucional, mediante representante legal o judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio del abogado LEAL CEDILLO G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: La ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 4.335.647, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. en su condición de agraviante por motivo de A.C.. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00051 de fecha 13/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. desde el 16 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de OPERARIO, devengando un salario de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.407,40) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 07 de julio de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial y la inamovilidad prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A.N.. 00051 de fecha 13/02/2012; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

La recurrente acompaña con su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente No. 017-2011-01-00781, consistente en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano L.E.V., en contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incluyendo la P.A.N.. 00051 de fecha 13/02/2012.

  2. Marcado con la letra C, copias certificadas del expediente No. 017-2012-06-00102, consistente en el procedimiento administrativo de Sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.,

    Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 4.335.647, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia 00051 de fecha 13/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Hoy en asistencia del ciudadano E.L., quien inició a prestar sus servicios para la agraviante, el día 16/11/2010, con el cargo de operario, en una jornada de lunes a viernes con un horario de 7:00 am hasta las 5:00 pm, así fue hasta el día 08/07/2011, cuando fue finaliza la relación de trabajo por parte del patrono, oportunidad para la cual el trabajador acumulaba un tiempo de prestación de servicios efectivo de 07 mese y 22 días. El trabajador despedido se encontraba investido de inamovilidad laboral prevista en decreto presidencial por cuanto devengaba un salario mínimo para la época, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó su Reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue admitido y sustanciado conforme a derecho, y concluyó con p.a. que declaró con lugar la solicitud del trabajador, ello en fecha 13/02/2012, identificada con el número 0051. Une vez publicada la p.a., se efectuó la ejecución de la misma, el trabajador acudió al a sede de la empresa para su reincorporación acompañado de un funcionario de la inspectoría, siendo infructuosa dicha diligencia. Seguidamente se inició procedimiento sancionatorio, imponiendo multa tasada, a la agraviante, por el incumplimiento de la providencia antes identificada. El trabajador manifiesta su voluntad de seguir prestando servicios, lo cual constituye esta acción, en una acción continua ante la contumacia del patrono, es por ello que solicitamos sea declara con lugar la presente acción de a.c.. Es todo.

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 19/10/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, lo cual acarrea para dicha empresa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, teniendo como resultado la ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que “Oída la exposición realizada y verificadas las actas procesales que integran el expediente, observa esta representación que se dan los requisitos previsto en la jurisprudencia emanada del TSJ, existe una orden emanada de la autoridad administrativa, contenida en la p.a. de reenganche, fue agotado el procedimiento sancionatorio, que concluyó de multa; asimismo se constata la violación de derechos constitucionales, tales como derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, no consta en autos declaratoria con lugar la recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. de reenganche o suspensión de efectos del acto administrativo, en tal sentido esta representación Fiscal solicita respetuosamente sea declarada con lugar la acción de a.c.. Es todo.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

    1- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente No. 017-2011-01-00781, consistente en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano L.E.V., en contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incluyendo la P.A.N.. 0051 de fecha 13/02/2012.

    En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. Así mismo se desprende de la documental in commento que la empresa MULTIPRENS, C.A., fue debidamente notificada del contenido de la P.A.N.. 00051, en fecha 07/03/2012. ASI SE ESTABLECE.

    2- Marcado con la letra C, copias certificadas del expediente No. 017-2012-06-00102, consistente en el procedimiento administrativo de Sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.

    De la referida documental se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el cumplimiento voluntario de la p.a.N.. 00051 de fecha 13/02/2012, la empresa MULTIPRENS, C.A., no compareció a dicho acto por medio de representante alguno; evidenciándose con ello la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., de acatar el dictamen administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y que debido a dicha conducta contumaz la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, declaró INFRACTORA a la referida empresa imponiéndole MULTA equivalente a dos salarios mínimos. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante empresa MULTIPRENS, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.335.647, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida sociedad mercantil a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En tal sentido, es menester para este Juzgado dejar establecido que la parte agraviante sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., se encontraba debidamente notificada del presente procedimiento, en fecha 11 de octubre de 2012, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, es así que ésta tenía la obligación de comparecer a la Audiencia Constitucional, lo cual no hizo, por lo que el Tribunal declaró la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos, prevista en el artículo 23 de la Ley de A.D. y Garantías Constitucionales.

    Bajo este contexto, es necesario para quien aquí decide señalar que en relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal y como es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-P.A., debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una P.A. que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00051, de fecha 13/02/2012, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.335.647 que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00781.

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida P.A. Nº 00051, tal como se desprende del Auto de fecha 13/02/2012, (folio 104 del presente expediente), en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., al acto de cumplimiento voluntario llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, se observa que al momento de proceder a la Ejecución Forzosa de la P.A. Nº 00051, el Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia del desacato por parte de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo. (f. 107 del presente expediente)

    Evidenciándose de tal forma, la negativa rotunda de la de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00051, actitud ésta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00376, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que concluyó con la P.A. número 00051, de fecha 13/02/2012, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.335.647, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la p.a., asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy agraviada, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00051, de fecha 13/02/2012 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00781. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad No. 4.335.647, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. en su condición de agraviante por motivo de A.C.. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00051 de fecha 13/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 751-12

    Sentencia No 143-12

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