Decisión nº WP01-R-2010-000402 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Octubre de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000402

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial del ciudadano L.F.J.R.; así como del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C., en su carácter de Abogada Privada de la ciudadana A.M.C.N., en contra de la decisión publicada en fecha 6-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos L.F.J. RAMON…CHIRINOS NORIEGA A.M.…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública de decretar libertad sin restricciones para sus defendidos L.F.J.R. y CHIRINOS NORIEGA A.M.…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente, Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de defensor del ciudadano L.F.J.R., alegó lo siguiente: “…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo…por las razones que describo a continuación: 1-A decir del Acta Policial, los funcionarios actuantes, antes de iniciar con la revisión del inmueble objeto del allanamiento, implementaron un dispositivo de búsqueda en los alrededores de la casa de mis defendidos, actuación esta que se realiza sin la observación de los testigos del procedimiento. Ahora bien, con posterioridad, durante la revisión, encontraron armas en la parte trasera de la casa, específicamente en el patio, lugar este donde ya habían accedido los funcionarios policiles (sic) sin la presencia de los testigos. De lo antes descrito se desprende que los funcionarios actuantes antes de iniciar el allanamiento, menoscabaron la garantía de la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa de mis patrocinados y actuaron contraviniendo los parámetros que están establecido (sic) para estos procedimientos. 2- A lo anterior se suma que durante el procedimiento de allanamiento ingresó a al hogar de mis defendidos, el funcionario H.G., sin estar designado o autorizado para ello, lo cual va en contra de los parámetros que fueron establecidos en la orden de allanamiento, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la Defensa de mis patrocinados, así como la inviolabilidad del hogar. 3- Por otro lado, como ya se indicó, los testigos no estuvieron presentes en todo momento en el procedimiento, visto que a decir del acta de visita domiciliaria, los funcionarios policiales antes de iniciar la revisión la casa de mis defendidos, implementaron un dispositivo de búsqueda por los alrededores de la misma, accediendo a las instalaciones externas (patio), sin la presencia de los testigos. Todo lo anterior denota que los testigos no observaron todo el procedimiento. 4- A ninguno de mis patrocinados se les encontró en su ropa o adheridos al cuerpo, evidencias de interés criminalístico. 5- Por otro lado, destaca que ninguna de las evidencias colectadas durante el procedimientos (sic) fueros (sic) embaladas y aseguradas para evitar alteración, modificación o contaminación por agentes externos, situación esta que es contraria a la normativa referida a la identificación provisional de la sustancia y la cadena de custodia. En función de todo lo descrito, se observa que las pruebas fueron obtenidas con violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Inviolabilidad del Hogar, lo cual denota la Nulidad Absoluta del procedimiento de allanamiento y de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo…Dichas violaciones devienen por cuanto a la residencia de mis defendidos…ingresó un funcionario policial, sin estar designado o autorizado para ello en la orden de allanamiento. A esto se suma, que antes de iniciar al procedimiento de allanamiento, los funcionarios policiales implementaron un dispositivo de búsqueda en los alrededores de la casa de mis defendidos, accediendo a las instalaciones externas (patio), actuación esta que se realiza sin haberse leído la orden de allanamiento, sin que mis defendidos lo autorizaran y sin la observación de los testigos del procedimiento…Por todo lo antes narrado, solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento, de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decrete la LIBERTAD de mis patrocinados. En función de todo lo descrito, es evidente que de autos, no están acreditados los fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Cuarta en funciones de Control, en fecha 06/09/2010…y les sea concedida LA LIBERTAD a los referidos ciudadanos…”

La recurrente, Abogada C.C., en su carácter de Abogada Privada de la ciudadana A.M.C.N., alegó lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la regla (libertad personal), el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, dicta una medida privativa de libertad, quebrantando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas. Es así como, por unos mismos hechos, pretende de manera amplia y extensiva, sostener que hay suficientes elementos para señalar que nuestra patrocinada se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Esta estricta interpretación del A quo, llama poderosamente la atención de esta defensa, ya que sin existir un elemento de convicción contundente y ajustado a derecho, que demuestre la propiedad de nuestra representada en la presunta sustancia incautada y/o armas de fuego, o si la misma estaba en conocimiento que presuntamente se encontraban en la vivienda, decreta la Medida Privativa de Libertad, obviando en todo momento lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar, que al momento de la detención preventiva…no se incautó a nuestra representada algún objeto de interés criminalístico. En este sentido, la decisión que aquí se recurre no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión en la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestra representada, y además, no hace referencia al fundamento legal en el cual se ampara la decisión, toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad…sino que limita a dar por acreditados tales supuestos de firma simple sin dar probada su acreditación, y posteriormente procede a dictar la medida de privación de libertad. Nada expresa la recurrida, sobre cuales son los datos obtenidos durante la investigación que le permitan afirmar sobre la existencia de la presunción razonable de fuga o de obstaculización, atribuible a nuestra patrocinada. Solo señala la magnitud del daño que ocasiona los delitos que aquí se imputan pero no existe elemento alguno que lleve a atribuírsele a nuestra patrocinada…en razón de lo antes expuesto solicitó se anule la decisión del Tribunal de Control correspondiente que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra representada, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…En relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa pública, por cuanto el inspector R.J. no estaba autorizado por este Tribunal a practicar el allanamiento, quien aquí decide observa que según se evidencia de las actas su participación fue la de filmar el procedimiento, mas no hizo la revisión de la vivienda, en tal sentido, dicha actuación no vicia dicho acto, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud por considerar que no hubo violación de derechos constitucionales ni procesales. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa pública, por considerar que el despliegue policial alrededor de la vivienda ha (sic) allanar vicia el procedimiento, al respecto esta decisora no comparte dicho planteamiento, toda vez que el dispositivo policial se implementó en razón que el imputado Minelis A.P.R. huyó de la vivienda al percatarse de la comisión policial, razón por la cual los funcionarios tuvieron que desplegarse por las adyacencias de la vivienda hecho éste normal en todo procedimiento policial, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud por considerar que no hubo violación de derechos constitucionales ni procesales.. Ahora bien, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos L.F.J.R. y CHIRINOS NORIEGA A.M., en relación a su aprehensión el día 04 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud del allanamiento practicado en su residencia donde hallaron 271 envoltorios de presunto crack con un peso bruto de 40 gramos, todo ello en presencia de testigo, tal y como lo reflejan las actas procesales, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…sin embargo como el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte…se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (menor cuantía)...y Ocultamiento de Arma de Fuego...teniendo el delito de mayor entidad una pena de cuatro a seis años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación al ciudadano MINELIS A.P.R., este Tribunal decreta la libertad sin restricciones por considerar que no se encuentra satisfecho el ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación que llevaba el cuerpo policial arrojó que la venta y distribución de droga la realizaban los imputados Chirinos A.M. y Jesís (sic) R.L.F., razón por la cual se libró la orden de allanamiento, no existiendo fundados elementos de convicción que lo vinculen al hecho criminal…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, del ciudadano L.F.J.R.; así como la Abogada C.C., en su carácter de Abogada Privada de la ciudadana A.M.C.N., interponen recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 6-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual dictó entre otros pronunciamientos, la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos L.F.J.R. Y CHIRINOS NORIEGA A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta policial suscrita por funcionario J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 34 de la incidencia, en la cual se dejo constancia que: “…me encontraba en la sede de la dirección de Investigaciones de la policía del Estado Vargas, me entreviste con una ciudadana, residente del sector uno (01) del barrio S.E., Parroquia URIMARE, quien no quiso suministrar sus datos…quien indico sobre la venta y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objeto provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por la ciudadana…actividad que se está llevando a cabo en la siguiente dirección: ESTADO VARGAS, PARROQUIA URIMARE, SECTOR UNO (01), BARRIO S.E., EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL CON FACHADA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO SIN PINTAR CON LA PUERTA PRINCIPAL ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR NEGRO Y UNA VENTANA TAPADA CON MADERA, lugar donde reside un ciudadano de nombre J.L., a quien apodan “PABLO”… y una ciudadana de nombre A.M. Noriega…”

  2. -Acta policial suscrita por el funcionario BLONDEL FRANCISCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación cursante al folio 35 de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…el día de hoy 06-08-10, en horario comprendido desde las 02:30 horas de la mañana, donde se pudo observar que dicha residencia es frecuentada por sujetos de ambos sexo, de dudosa reputación, con aspectos de indigentes, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble y se entrevista de manera breve con un ciudadano de tez morena, contextura delgada estatura alta, de aproximadamente 45 años de edad, a quien llaman “PABLO” Y A.M. tez blanca, contextura baja, a quien también llamaban, quienes realizaban algún tipo de canje de dinero por objetos y posteriormente se retiran del lugar, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información…”

  3. -Acta policial suscrita por el funcionario BOMPART JOHAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación cursante al folio 36 de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…con la finalidad de dar continuidad a la presente investigación, me traslade hasta la dirección arriba indicada, a una distancia prudencia del inmueble el día de hoy sábado 07 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 09:50 horas de la mañana hasta las 04:20 horas de la tarde, donde logre entrevistarme con residentes y vecinos del sector, quienes dieron fe de la información, de igual manera se pudo observar la misma actividad del día anterior, donde sujetos de dudosa reputación llaman a la puerta del inmueble, y se entrevista de manera breve con un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura alta…a quien apodan “Pablo” y a una ciudadana…a quien llaman A.M., quienes realizaban algún tipo de canje de dinero por objetos y posteriormente se retiran del lugar, de igual manera se observó a dos (02) personas con apariencias de niños realizando este tipo de actividades en varias oportunidades…”

  4. -Acta policial suscrita por el funcionario BLONDEL FRANCISCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación cursante al folio 37 de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…con la finalidad de darle continuidad a la presente investigación, me traslade hasta la dirección arriba indicada, a una distancia prudencial del inmueble y recorridos por el sector en los días comprendidos desde el 08-08-10 hasta 14-08-10 en distintas horas, donde logre entrevistarme con residentes y vecinos del sector, quienes indicaron que los ciudadanos que se les está realizando la investigación está íntimamente fraternizado con dos (02) peligrosos delincuentes del sector y son los jefes de la banda “LOS ESCOPETEROS” que tienen azotada y aterrorizada toda la población del Barrio S.E. y zonas aledañas, son los causantes de los homicidios de los últimos meses, los nombres de estos son: M.P.R., apodado “El MINEL” y L.R.E.J. apodado “EL PIRULO”, ENTRE otros; estos ciudadanos (PABLO Y A.M.) les dan alojo y los financian para la compra de armamentos y drogas para causar estragos en la zona donde habitan muchas personas sanas y humildes…”

  5. -Orden de Allanamiento Nº 15-10 de fecha 3/9/2010, emanada del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, cursantes a los folios 46 y 47 del cuaderno de incidencias, en la cual se señala lo siguiente: “…ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 15-10…sector Uno, Barrio S.E., en una vivienda de un nivel con fachada elaborada en bloque frisado sin pintar con la puerta principal elaborada en metal pintada de color negro y una ventana tapada con madera, lugar donde reside un ciudadano de nombre J.L., a quien apodan “PABLO” y una ciudadana de nombre A.M.N., por cuanto se presume que venden, consumen y distribuyen drogas, así como ocultan objetos provenientes del delito y tenencia ilícita de arma de fuego, los cuales guardan relación con la investigación que adelanta la referida fiscalía por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Código Penal…”

  6. -Acta Policial de fecha 4 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta a los folios 57 y 58 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 04-09-10…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 15-10, de fecha 03-09-10, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…la cual se indica que en una vivienda ubicada en la SECTOR UNO (01), BARRIO S.E., PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL CON FACHADA ELABORADA EN BLOQUE FRISADO SIN PINTAR, CON LA PUERTA PRINCIPAL ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y UNA VENTANA TAPADA CON MADERA, LUGAR DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE J.L., A QUIEN APODAN “PABLO” Y UNA CIUDADANA DE NOMBRE A.M. NORIEGA…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: N.T.S.…y AGUILERA HERNANDEZ JULIO JOSE…testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar avistamos en la puerta principal de dicha residencia a un (01) ciudadano de tez morena, contextura robusta, estatura alta, quien vestís para el momento short de color negro a rayas sin camisa, a quien le informamos, al momento que nos identificamos…notificándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar, permitiéndonos la entrada al inmueble en compañía de los testigos, en el interior de estas, se encontraban en la sala dos ciudadanos más descrito cada uno de ellos de la siguientes maneras: el primero es una dama de piel morena, contextura gruesa, cabello de color rojizo teñido, quien se encontraba para el momento con una toalla de baño puesta…el segundo ciudadano es de contextura delgada, piel morena, cabello negro, quien vestía un pantalón blue jean a quienes se le practicó la retención preventiva, de igual forma se desplegó un dispositivo por los alrededores de la vivienda motivado a que en la misma se encontraba otro ciudadano quien emprendió la huída al percatarse de nuestra presencia; el resto de los ciudadanos que se encontraban en la residencia se le practicó la retención preventiva quedando identificados según datos filiatorios como: 1.-L.F.J. RAMÓN…2.-CHIRINOS NORIEGA A.M.…3.-RGJR (adolescente)…Una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento…designé al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) BLONDELL FRANCISCO a darle inicio a la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano L.F.J.R. y los ciudadanos testigos…trasladadnos (sic) a un cubículo que funge como patio o porche, ubicado en la parte trasera del inmueble, donde se colectó en una silla de madera un (01) bolso de color negro elaborado en material sintético, con un emblema en la cara frontal del mismo pintada de color blanco con una escritura la cual se l.N., contentivo en su interior un (sic) caja elaborada en cartón, de color vino tinto que a su vez contenía la cantidad de veintiún (21) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, marca ARMUSA; de inmediato de (sic) continuó con la revisión de ese espacio logrando colectar detrás de un cubículo que funge como baño elaborado en manera (sic), oculta entre los escombros, un arma de fuego tipo escopeta marca MAVERICK, CALIBRE 12MM, con los seriales devastados, la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y la mazorca elaborada en material sintético de color negro, de igual manera se aprecia que en el guarda monte tiene una atadura a simple vista de un material metálico de color gris, esta misma arma contenía en su interior del cilindro de alimentación la cantidad de cuatro (4) cartuchos descrito de la siguiente manera: tres (3) cartuchos de color azul y un (1) cartucho de color blanco todos calibre 12mm, al lado de la escopeta se colectó un paquete balístico (chaleco-antibalas) un forro elaborado en tela de color negro y gris, dentro del forro de tela se encuentran dos (02) piezas de quetbla de color amarillo sin seriales ni marcas visibles…seguidamente nos trasladamos hacia el segundo cubículos (sic) que funge como dormitorio el cual se encuentra ubicado al lado derecho de la puerta principal donde logrando (sic) colectar dentro de un escaparate elaborado en madera de color Marrón, una (01) cartera de dama estilo monedero marca CLARKS elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de doscientos setenta y un (271) envoltorio elaborado en material metálicos de color gris, a su vez en su interior tenía una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, igualmente la cantidad de ochenta bolívares fuertes, (80bf) que se desglosan de la siguiente maneras: cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes (20bf)…y se colectó cuatro (04) teléfonos celulares el primero de color negro, marca Alcatel, sin batería y sin serial visible, el segundo de color rojo con gris, marca Nokia, sin tapa, sin batería, con unos iniciales que se describe: TYPE RM 167, el tercero de color gris sin Marca, sin tapa, sin batería, el cuarto de color negro sin marca, sin tapa, sin batería…culminando así con la revisión total del inmueble…luego en la adyacencia del lugar por informaciones de una vecina del sector que se encontraba nerviosa de nombre RODRIGUEZ CARLOS MARÍA MERCEDES…se le dio captura dentro de su vivienda la cual se encuentra aledaña a la residencia donde se realizaba la orden de visita domiciliaria a un ciudadano con las siguientes características de contextura delgada, estatura alta, cabello crespo, vestido con un short tipo playero de color azul, franela de rayas de color azul, donde pudimos confirmar que fue el que emprendió la huída del inmueble donde se realizó momentos antes del allanamiento, quedando identificado según datos suministrados por el mismo como: MINELIS A.P.R....Seguidamente fui informado por una ciudadana residenciada en dicho sector de nombre MILLAN MANRIQUE YUSMAIRA CAROLINA…que el ciudadano MINELIS A.P.R. presentaba una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalística en la cual se encontraba señalado por la comisión de un delito de homicidio ocurrido el pasado 09 de Agosto del 2010, en el mismo sector a su hermano de nombre J.J.M.T., de igual manera fui abordado por un ciudadano vecino del sector de Nombre YERAL DOWEL DELGADO LOPEZ…indicándome que el día 09 de Agosto del 2010, el se encontraba acompañado del occiso y el ciudadano MINELIS A.P.R. junto con otro sujeto de nombre E.R. apodado “EL PIRULO” le efectuaron varios disparo logrando herirlo a él y a su compañero quien falleció…En vista de los hechos antes narrados y evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, por lo que les practicamos la aprehensión…Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano MINELIS A.P.R. para realizarle una reseña policial en el C.I.C.P.C…informándonos…que el mismo se encuentra investigado bajo el expediente I-540.588, por el delito de homicidio esta investigación la llevan adelantada en la fiscalía segunda del Ministerio Público…posteriormente se trasladó todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…Al llegar en presencia de los ciudadanos testigos procedimos a realizar la prueba de orientación de campo (narco-tés)…arrojando positivo el color reactivo para la sustancia denominada “crack”(derivado de la cocaína), de igual manera se peso la sustancia incautada en presencia de los ciudadanos testigo, arrojando un peso de cuarenta gramos (40 Grs)…”

  7. -Acta de entrevista realizada en fecha 4 de septiembre de 2010 al ciudadano N.T.S., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 64 del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Cuando yo me iba hacia mi trabajo en Playa Grande me detuvieron unos policías en la bomba del Esterlina y me dijeron si podía prestarle la colaboración para servir de testigo para un allanamiento como observadora yo le dije que si y me hicieron llenar un papel como testigo después me llevaron para S.d.E. donde entramos por un callejón y llegamos a un (sic) casa frisada sin pintar donde los funcionarios tocaron la puerta y se la abrió un señor moreno, flaco, calvo, y entramos a la casa, en la sala en donde estaban el que abrió la puerta, un chamo y una mujer, después uno de los policías les dijo que era un allanamiento, después empezaron a leer un papel y los funcionarios se la dieron para que la leyera al viejo que abrió la puerta, después empezaron a revisar…después de salir del baño encima de una silla había un bolso negro Nike dentro del mismo había una caja de balas de color marrón y adentro las balas eran de color rojo, después pasaron para un callejón dentro de la misma casa donde había como un basurero donde encontraron un chaleco y un armamento grande…después pasamos a otro cuarto que quedaba al frente de ese grande donde encontraron en un escaparate gavetero donde estaba la ropa interior, una cartera negra, cuando la abrieron había adentro unas bichitas de color plateado donde los funcionarios nos dijeron que observáramos bien, y nos la mostraron y era como una piedrita blanca, después de haber revisado toda la casa, uno de los policías nos dijo que lo acompañara para que le prestara la colaboración hasta la sede que se encuentra ubicada en Macuto para tomarnos una entrevista, una vez en la sede uno de los funcionarios sacó un peso y el peso que tenía las piedritas plateadas era de 40 gramos y después nos explicaron que se le iba a realizar una prueba con un kit de gotas emanada por la O.N.A. que es de color rojizo y si se ponía de color azul era droga y si, se puso de color azul…”

  8. -Acta de entrevista del ciudadano J.J.A.H., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 65 y su vuelto del cuaderno de incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Cuando yo iba para mi trabajo me agarraron unos policías en la bomba del esterlina y me pidieron el favor que sirviera de testigo para un allanamiento y yo le dije que si pero que no quería aparecer en los periódicos ni nada de eso y él me dijo que tranquilo que me no pasaría nada, después me explicó unas leyes y también llené un papel, luego me llevaron para S.d.E. donde pasamos una cancha deportiva y luego nos metimos en un callejón que tenía varias casas, llegamos a una casa frisada sin pintar donde los policías de civil tocaron la puerta y abrió un señor mayor moreno alto, flaco, el policía le dijo que era un allanamiento y que íbamos a entrar, entramos a la casa, en la sala estaban el señor que abrió la puerta, un muchacho moreno, y una muchacha que me supongo que era la esposa del señor, después uno de los policías de civil empezó a leer un papel y cuando terminó, los funcionarios se la dieron para que la leyera al señor que abrió la puerta, empezaron a revisar por la sala no encontraron nada…saliendo del baño para entrar a un callejón que da detrás del baño, encima de una silla había un bolso color negro, y cuando los policías lo abrieron había una caja de color marrón con un poco de cartuchos de escopeta y adentro los cartuchos eran de color rojo, después entramos para un callejón dentro de la misma casa donde había un basurero donde encontraron un chaleco y una escopeta…después pasamos a otro cuarto al de la puerta principal donde encontraron en una gaveta de un escaparate de color marrón un monedero como una cartera y eso tenía adentro un poco de pelotitas plateadas y cuando lo abrieron una tenía como un pedazo de piedrita de color blanca, después de haber terminaron de revisar todo el cuarto un policía dijo que se había terminado el allanamiento y nos dijo que lo acompañara para la sede que se encuentra en Macuto para tomarnos una entrevista, una vez en la sede uno de los funcionarios sacó un peso y pesó las pelotitas y dieron 40 gramos y después nos explicaron que se le iba a realizar una prueba con unas gotas emanada por la O.N.A. que es de color violeta y si se ponía de color azul era droga y cuando le echaron el líquido se puso de color azul…”

  9. -Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 04 de septiembre de 2010, levantada por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 68 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: de doscientos setenta y un (271) envoltorio elaborado en material metálicos de color gris, a su vez en su interior tenía una sustancia endurecida de color beige, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA Nº 150044, arrojó un peso de cuarenta gramos (40 Grs), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo de este despacho…”

  10. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 73 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (sic) caja elaborada en cartón, de color vino tinto que a su vez contenía la cantidad de veintiún (21) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, marca ARMUSA; de inmediato de (sic) continuó con la revisión de ese espacio logrando colectar detrás de un cubículo que funge como baño elaborado en manera (sic), oculta entre los escombros, un arma de fuego tipo escopeta marca MAVERICK, CALIBRE 12MM, con los seriales devastados, la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y la mazorca elaborada en material sintético de color negro, de igual manera se aprecia que en el guarda monte tiene una atadura a simple vista de un material metálico de color gris, esta misma arma contenía en su interior del cilindro de alimentación la cantidad de cuatro (4) cartuchos descrito de la siguiente manera: tres (3) cartuchos de color azul y un (1) cartucho de color blanco todos calibre 12mm, al lado de la escopeta se colectó un paquete balístico (chaleco-antibalas) un forro elaborado en tela de color negro y gris, dentro del forro de tela se encuentran dos (02) piezas…de color amarillo sin seriales ni marcas visibles…”

  11. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 74 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…cuatro (04) teléfonos celulares el primero de color negro, marca Alcatel, sin batería y sin serial visible, el segundo de color rojo con gris, marca Nokia, sin tapa, sin batería, con unos iniciales que se describe: TYPE RM 167, el tercero de color gris sin Marca, sin tapa, sin batería, el cuarto de color negro sin marca, sin tapa, sin batería…”

  12. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 76 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…la cantidad de ochenta bolívares fuertes, (80bf) que se desglosan de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes (20bf)…”

  13. -Registro de cadena de custodia de fecha 4 de septiembre de 2010, inserto al folio 77 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…doscientos setenta y un (271) envoltorio elaborado en material metálicos de color gris, a su vez en su interior tenía una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita…”

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo mencionado, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (delito éste de mayor entidad) prevé una penalidad que excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo hizo el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que, su límite máximo excede de tres (03) años, lo que se hace improcedente una medida menos gravosa.

En lo que respecta al alegato esgrimido por el Abogado F.D.J.G.G., contra la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad del procedimiento de allanamiento, de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decrete la LIBERTAD de sus peticionados, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la residencia de sus defendidos L.F.J.R. Y CHIRINOS NORIEGA A.M., ingresó un funcionario policial sin estar designado o autorizado para ello en la orden de allanamiento. A esto se suma, que antes de iniciar el procedimiento de allanamiento, los funcionarios policiales implementaron un dispositivo de búsqueda en los alrededores de la casa de sus defendidos, accediendo a las instalaciones externas (patio), actuación esta que se realiza sin haberse leído la orden de allanamiento, sin que sus defendidos lo autorizaran y sin la observación de los testigos del procedimiento.

Esta Alzada observa que el recurrente no identifica en ningún momento el funcionario que supuestamente ingreso a la vivienda de los ciudadanos A.M.C.N. Y L.F.J.R. y de una revisión realizada a las actas que conforman la incidencia, se desprende que el inspector R.J. no estaba autorizada por el Tribunal de la causa a los fines de practicar el allanamiento, sin embargo se constató que su participación fue la de filmar el procedimiento, más no hizo la revisión de la vivienda, en tal sentido dicha actuación no vicia dicho acto.

Por otra parte, en relación al despliegue policial realizado por los funcionarios actuantes antes de realizar el allanamiento, se constató que tal despliegue se realizó en razón que el ciudadano MINELIS A.P.R. huyó en la vivienda al percatarse de la comisión policial, razón por la cual los funcionarios tuvieron que desplegarse por las adyacencias de la vivienda, por lo que esta Alzada considera que no existió violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios actuantes, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, del ciudadano L.F.J.R.; así como, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C., en su carácter de Abogada Privada de la ciudadana A.M.C.N., en contra de la decisión publicada en fecha 6-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes: “…SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos L.F.J. RAMON…CHIRINOS NORIEGA A.M.…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública de decretar libertad sin restricciones para sus defendidos L.F.J.R. y CHIRINOS NORIEGA A.M.…”

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, del ciudadano L.F.J.R.; así como, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C., en su carácter de Abogada Privada de la ciudadana A.M.C.N., en contra de la decisión publicada en fecha 6-9-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual dictó entre otros pronunciamientos los siguientes “…SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos L.F.J. RAMON…CHIRINOS NORIEGA A.M.…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública de decretar libertad sin restricciones para sus defendidos L.F.J.R. y CHIRINOS NORIEGA A.M.…”

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado F.D.J.G.G., por no existir violación de las normas constitucionales.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS N.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000402

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