Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000327

PARTE ACTORA: L.F.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 13.618.143.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.Á. VÁSQUEZ Y ZULENNYS N.H., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.184 y 102.116 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.O.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.254.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.333.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual Negó la medida solicitada por la abogada ZULENNYS HERNANDEZ, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la ciudadana L.F.C. en contra de la ciudadana A.D.C.O.D.S., el cual es del tenor siguiente:

“Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada ZULENNYS HERNANDEZ, mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Niega la Medida, ya que la diligenciante no establece con exactitud en que consiste, a su criterio, el Fomun B.I., (sic) pues se limita a basarlo en “ todo y cada uno de los hechos narrados y probados en la presente demanda” (sic) en tanto que el Perinculum in Mora la identifica como que “ a pesar de haber pactado extracontractualmente entre las partes hay un evidente incumplimiento …” (sic) lo que tampoco permite a este juzgador cotejar la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares”.

El anterior auto fue apelado por la abogada Zulennys Hernández, Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2011, la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo, en fecha 16 de marzo de 2011, siendo que las presente actuaciones fueron remitidas a la URDD Civil del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2011, para su distribución las cuales fueron recibidas en esta alzada por corresponderle en distribución, en fecha 27 de abril de 2011, fijándose el décimo (10°) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten los informes, los cuales no fueron presentados por las mismas en su lapso legal y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad, tanto del solicitante de la medida como del Juez que la decretara o negara: expresar, acreditar y estimarse si en autos del asunto o juicio que se ventila, se verifican o concurren los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris) , ya que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como también el derecho que se reclama, siendo que decretar una medida cautelar no es facultativa del Juez, sino sólo cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, podrá entonces el Juez decretarla, como una manifestación del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colonia C.A. contra J.L. de Andrade y otros); ciertamente como lo señala el a-quo, el solicitante no fundamenta y expresa con exactitud, que en el caso en cuestión se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque de una manera vaga al referirse al Fumus B.I., lo basa en los hechos narrados en la presente demanda y el Periculum in Mora lo fundamente en que a pesar de haber pactado extra contractualmente entre las partes hay un evidente incumplimiento o retraso por parte de la contratada o demandada al no ejecutar la obra tal como el pactó, a pesar de recibir íntegramente el pago por parte de su representada. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que el no reunirse los requisitos legales indicados, hace improcedente la medida solicitada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULENNYS HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la ciudadana L.F.C. en contra de la ciudadana A.D.C.O.D.S., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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