Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.281.191, domiciliado en el Barrio Libertad, Segunda Calle, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado T.E.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.603.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, No. 113, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: F.I.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.164.853, con domicilio en la Urbanización General de División “Bartolomé Salóm”, antes Urbanización Teniente, (F) “Luis. A. Vivas López”, Segunda Etapa. Calle C, No. 75, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YOZOAIRA A.S. y J.L.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.290.110 y V-7.165.087 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.238 y 30.833, respectivamente.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE No: 16.380

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.A.L., representado judicialmente por el Abogado T.E.G.H., contra la ciudadana F.I.N.M., representada judicialmente por los Abogados YOZOAIRA A.S. y J.L.C., todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/10/2008, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 2).-

En fecha 09/10/2008 (F-20), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 24/10/2010 (F-23), comparece la demandada, asistida de abogada y confiere Poder Apud Acta a los Abogados YOZOAIRA A.S. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.238 y 30.833, respectivamente.-

En fecha 17/11/2008 (F-240al 26), comparece la Abogada YOZOAIRA R.S., apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 09/12/2008 (F-44), comparece el demandante, L.A.L., y confiere Poder Apud Acta al Abogado T.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001.-

A los folios 45 al 47, 58 y 61 al 63 comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan escritos de Pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La demandante a través de su Apoderada Judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, disolvió el vínculo conyugal que le unía con la demandada en fecha 14/05/2008.-

Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1-) Un vehículo marca Jeep; Modelo Gran Cherokee; Tipo Sport-Wagon; Año 1997; Color Gris; Clase Camioneta; Serial Carrocería 8Y4G278YDVI704075; Serial Motor 8 Cil; Placa VAM93G; Uso Particular y; 2-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División B.S., antes Urbanización Teniente (F) L.A.V.L., segunda etapa, jurisdicción de la Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y; 3-) Las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestados en las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

Que interpone la acción contra la demandada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la liquidación de los bienes comunes descritos.-

Fundamenta la demanda en los Artículos 148, 156, 173 y 768 del Código Civil; en concordancia con los Artículos 585, 688 Numeral 2, 599 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Estima la demanda en la suma de Bs. 530.000,oo.-

La Apoderada Judicial de la demandada, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda:

Niega y contradice las pretensiones del demandante, por cuanto de muto acuerdo al solicitar el Divorcio 185-A, acordaron que los bienes habidos en la comunidad se liquidarían de la forma y manera establecidos en la solicitud de divorcio.-

Que en la solicitud de Divorcio se estableció: “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el Nº.- 75, y la casa sobre ella construida…sic…QUE EL CIUDADANO L.A.L., antes identificado, RENUNCIA A LA PAERTE QUE LE CORRESPONDE, ES DECIR, AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE…”; y que existe un convenio entre las partes para liquidar los bienes homologado por el Tribunal de Protección, existiendo una confesión judicial del accionante y total convenimiento en la distribución de los bienes de la comunidad.-

Conviene en nombre y representación de su mandante en que se liquide el vehículo Sport-Wagon Gran Cherokee, y ratifica la renuncia que efectuó sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían al accionante como funcionario de la Guardia nacional de Venezuela.-

Rechaza las pretensiones del actor y solicita se le atribuya a su representante el carácter de única propietaria del inmueble y se oficie lo conducente al ciudadano registrador inmobiliario.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio

Con el Libelo:

  1. En cuanto a la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, (F- 5 a7), este Despacho observa: Que la presente documental trata de un documento público, de los que se inscriben en el contenido del Artículo 1.357 del Código Civil.- Por lo que de conformidad a ello, debe otorgársele pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.359, Ejusdem; desprendiéndose de ella la disolución por Sentencia Judicial Ejecutoriada el 20 de Junio de 2008 del vínculo matrimonial que mantuvieron las partes desde el 12 de Diciembre de 1.984.-

  2. En cuanto al original de la C.d.T. del demandante emanada por el Comando Regional No. 2, Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, de fecha 31/09/2008 (F-10), este Despacho observa: Que el mismo trata de un documento privado, que al no haber sido impugnado por el adversario, dicha documental debe ser valorada con pleno valor probatorio, y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil; de donde se desprende que el actor para la fecha de su emisión, 31/09/2008, era Militar activo, que prestaba servicios en la Unidad Táctica de esa Comandancia desde el 01/01/1.978, con una antigüedad de treinta (30) años y nueve (9) meses, para ese momento, y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.254,38, Cesta Ticket de Bs. 564,oo para un total de Bs. 2.818,38 mensuales.-

  3. En cuanto a la copia simple del Certificado de Registro del Vehículo Placas VAM93G, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee (F-11), este Despacho observa: Que el instrumento que en copia simple se trae a los autos, trata de uno de los denominados “Documentos Administrativos”, y que al no haber sido impugnado por ningún mecanismo procesal por la parte contraria, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa como fidedigna de su original y; de donde se desprende la propiedad que tiene la demandada sobre el vehículo que entre otras características posee la Placa No. VAM93G; valoración esta que se hace conforme a al Artículo 1.359 del Código Civil.-

  4. En cuanto al contrato de Préstamo e Hipoteca que en original se acompaña a la demanda y donde la “Caja de Ahorros y Mutuo Auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación”, concede préstamo Hipotecario a los ciudadanos L.A.L. y FRANSCISCA I.N.M., para la………. sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División B.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bello Monte, en fecha 15/05/2002 y; posteriormente protocolado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 15/10/2007, anotado bajo el No. 39, folios 220 al 223, tomo 2 (F-12 al 18), este Despacho observa: Que la presente documental trata de un documento público, de los que se inscriben en el contenido del Artículo 1.357 del Código Civil.- Por lo que de conformidad a ello, y no haber sido atacado por medio legal impugnatorio correspondiente, debe otorgársele pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem; desprendiéndose del mismo la negociación pactada entre la “Caja de Ahorros y Mutuo Auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación” y las partes.-

    En el lapso probatorio:

  5. En cuanto al Capítulo I, referido a los Puntos previos a la promoción de pruebas, este Despacho infiere, que los mismos tratan de una invocación al mérito y además sobre argumentos y alegaciones que pertenecen al mérito del asunto.- Por lo que tal, como lo ha venido señalando este Juzgador, la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno por lo que se desecha dicha reproducción; entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-

  6. En cuanto a las copias simples de: 1-) Sentencia de Divorcio 185-A de las partes dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello (F-48 al 51); 2-) C.d.T. del demandante (F-52); 3-) Certificado de Registro del Vehículo Placas VAM93G, Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee (F-53); 4-) Documento del inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División B.S., Notariado y posteriormente protocolado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello (F-54 al 57), este Despacho da por reproducido los análisis y valoraciones hechas al respecto en los Numerales 1 al 4, del Particular inmediato anterior.-

  7. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.F.L. (F-82), este Despacho observa: Al tratarse el presente asunto de una Liquidación de Bienes Conyugales y haber discriminado las partes, los bienes que conforman dicha comunidad, este Tribunal observa, que lo que debe demostrarse en el presente asunto es la titularidad de la propiedad de dichos bienes, para así concluir el momento en que fueron adquiridos, o, la renuncia de alguna de las partes a dichos derechos; siendo que la naturaleza de los bienes mencionados implica que el mecanismo idóneo y pertinente para dicha demostración, es la prueba documental.- En virtud de ello, al analizar la deposición testifical de J.F.L., y al apreciarla como conteste y no contradictoria entre sí, no obstante de acuerdo a la naturaleza de la presente prueba y en contraste con la relación jurídico-material que se debate, este Tribunal desecha la misma por inidoneidad e impertinencia, no resultado esta útil a los fines de la resolución del presente asunto.-

  8. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.R.O.D., C.C.P.A., N.R.L.L. y F.J.R.L., este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados.-

    De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con la contestación a la demanda y; las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

    Con la Contestación:

  9. En cuanto a la copia certificada de la solicitud de Divorcio 185-A, junto con sus anexos, incoada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello (F-27 al 36), este Despacho observa: Que la presente documental trata de un documento público, de los que se inscriben en el contenido del Artículo 1.357 del Código Civil.- Por lo que, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359, Ejusdem; desprendiéndose de ella que en fecha 22/04/2008 el Tribunal mencionado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio 185-A propuesta por ambas partes, así como de los recaudos que se anexan.-

  10. En cuanto a la Declaración Jurada donde se hace constar que el ciudadano L.A.L.N. no posee vivienda, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello bajo el No. 26, tomo 100, de fecha 11/11/2008 (F-37 al 40), este Despacho observa: Que el mismo se trata de un documento de los denominados “autenticados”, que ha debido ser promovido conjuntamente con la testimonial para la debida ratificación de su contenido, al ser documento emanado de tercero., y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, este Tribunal considera que al no ser contendiente en el presente asunto quien declara bajo fe de juramento, ni haberse mencionado el objeto de dicha prueba, así como su utilidad en la resolución del presente asunto, este Despacho, además de ilegal, considera la misma impertinente, desechándose en consecuencia.-

  11. En cuanto a las Constancias de Estudios emanadas del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo del bachiller L.E.L. NOGUERA (F-41), y de la Universidad Panamericana de la ciudadana LUISANDRY ANCREINA LOPEZ NOGUERA (F-42) y la C.d.t. emanada por la empresa ADUASIL C.A., del ciudadano L.A.L.N. (F-43), este Despacho observa: Que las documentales a analizar tratan de instrumentos privados emanados de terceros, por lo cual han debido ser promovidas conjuntamente con la testimonial para la debida ratificación de su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, este Tribunal considera que al no ser contendientes en el presente asunto quienes son mencionados en dichas constancias, ni haberse mencionado el objeto de dicha prueba, así como su utilidad en la resolución del presente asunto, este Despacho, además de ilegal, considera las mismas impertinentes, desechándose en consecuencia.-

    En el lapso de promoción:

  12. En cuanto al a innovación al mérito favorable, este Despacho observa: Tal como lo ha venido señalando este Juzgador, la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que se desecha dicha reproducción, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-

  13. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.Y.P.D.M. y L.T.L.D.H. (F-75 y 77), este Despacho observa: Que de las deposiciones de las mencionadas ciudadanas se desprende que, las mismas conocen a las partes; que la demandada habita en una casa ubicada en la Urbanización vivas López, No. 75; y que, por lo que le hizo saber la demandada a ellas, que el señor L.A.L. estaba de acuerdo con ceder el 50% de los derechos que le correspondía sobre el inmueble de marras, a la querellada.- En virtud de ello, al analizar las deposiciones testificales de las mismas, y apreciarlas como contestes y no contradictorias entre sí, se entiende que lo que debe demostrarse en el presente asunto es la titularidad de la propiedad de dichos bienes, para así concluir el momento en que fueron adquiridos, o, la renuncia de alguna de las partes a dichos derechos, siendo que por ello la prueba idónea es la documental y no la testifical.- Así, de acuerdo a la naturaleza de la presente prueba y en contraste con la relación jurídico-material que se debate, este Tribunal desecha las mismas por inidoneidad e impertinencia, por no resultar útiles a los fines de la resolución del presente asunto.-

  14. En cuanto a las pruebas de Informes (varias) dirigidas al Componente Guardia Nacional, (F-91, 99 y 107), este Despacho observa: De las respuestas dadas, tanto del Tcnel. (GN) F.E.Z.P., Destacamento No. 25 de esta ciudad; de J.A.B.H.d. la Comandancia General de Caracas y; finalmente por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Cnel. A.L.R.C., se infiere, que las mismas fueron promovidas y admitidas en lapso legal correspondiente y rendidas conforme a la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de ello, se valora como plena prueba y se concluye que de las mismas se desprende que el ciudadano, L.A.L. pasó a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, que fue dado de baja mediante Orden Administrativa No. GN-101 del 27MAR2009, correspondiéndole una asignación de antigüedad por años de servicio de Bs.F. 100.706,29.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

    -I-

    En concreto, se encuentran delimitados los puntos en conflicto de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los siguientes bienes: Primero: Un vehículo marca Jeep; Modelo Gran Cherokee; Tipo Sport-Wagon; Año 1997; Color Gris; Clase Camioneta; Serial Carrocería 8Y4G278YDVI704075; Serial Motor 8 Cil; Placa VAM93G; Uso Particular; Segundo: Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División B.S., antes Urbanización Teniente (F) L.A.V.L., segunda etapa, jurisdicción de la Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y;-Tercero: Las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestados como sargento Ayudante de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

    -II-

    Ahora bien, en el Artículo 148 del Código Civil se establece, lo siguiente:

    Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    De igual manera, en el Artículo 156, Ejusdem, establece:

    Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    De igual forma, en el Artículo 173 ídem, dispone:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.….

    Igualmente, en el Artículo 186 del mismo Código, establece:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

    De la misma manera se hace conveniente transcribir las siguientes normas:

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa del caudal común y, los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges, procediéndose a liquidarla.-

    -III-

    En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, se hace necesario que este Tribunal examine acerca de los bienes señalados en autos, a los fines de constatar que los mismos cumplan con las características y exigencias que se desprenden de los artículos anteriormente transcritos, así:

  15. - En relación al inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División B.S., antes Urbanización Teniente (F) L.A.V.L., segunda etapa, jurisdicción de la Parroquia J.J.f., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual menciona la parte demandante como uno de los bienes que hubo, según sus dichos, en la comunidad conyugal; tenemos que, al ser valorada con pleno efecto probatorio la documental que riela a los folios 12 al 15 del expediente, de donde se desprende el Préstamo e Hipoteca que hicieran los ciudadanos L.A.L. y F.I.N.M., y en el cual se deduce la titularidad del inmueble adquirido por ellos en fecha 15/10/1986; entendiendo este Tribunal, que si el Matrimonio entre ellos fue contraído el 12 de Diciembre de 1.984, y el Divorcio fue declarado firme en fecha 20/06/2008, es evidente que el bien fue adquirido por las partes dentro de la vigencia de la unión conyugal contraída por ellos, encontrándose este bien conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 148 y 156 del Código Civil, como formando parte de la comunidad conyugal existente entre ellos; bien este que pertenece a ambos cónyuges de por mitad, y que en casos cómo en el concreto de disolución del vínculo conyugal, cesa la comunidad entre ellos y DEBE PROCEDERSE A LIQUIDARLO Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, a pesar de lo inmediato anteriormente expuesto, se hace necesario referirse a la RENUNCIA que argumenta la parte querellada, hizo el demandante en el escrito de solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.-

    En relación a ello, debe concebirse que el contenido literal del Artículo 185-A del Código Civil, de manera alguna faculta a las partes ▬ni mucho menos al Juez▬ para conjuntamente al solicitarse y declararse el Divorcio, se proceda con la liquidación de bienes conyugales.- Mas bien, el Artículo 186, Idem, refuerza el criterio de que la liquidación de bienes conyugales, solo podrá hacerse, posteriormente y, una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio.-

    Así se transcribe el Artículo 186 del Código Civil:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

    Por lo que en consecuencia de ello, debe indubitablemente declararse sin efecto válido alguno, la presunta renuncia argumentada por la parte demandada por contrariar la norma legal transcrita y con ello el orden público.-

  16. - En cuanto al vehículo marca Jeep; Modelo Gran Cherokee; Tipo Sport-Wagon; Año 1997; Color Gris; Clase Camioneta; Serial Carrocería 8Y4G278YDVI704075; Serial Motor 8 Cil; Placa VAM93G; Uso Particular, este Despacho observa: Que al admitirse y convenirse ambas partes (F-25), en su liquidación, este Tribunal debe proceder en consecuencia a liquidar el mismo, entendiendo que ambas partes lo toman como formando parte de la comunidad conyugal de bienes, existentes entre ellos Y; ASÍ SE DECLARA.-

  17. - Con relación a las Prestaciones Sociales del ciudadano L.A.L., correspondiente al tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional, cuya liquidación se solicita, este Despacho refiere como norma categórica y sin mayor abundamiento, la contenida en el Artículo 156 del Código Civil, Ordinal 2º, que implica como bienes de la comunidad los obtenidos mediante sueldo o trabajo de los cónyuges y; siendo que quedó suficientemente demostrado en autos la relación de trabajo que mantuvo el accionante, ciudadano L.A.L. en el lapso comprendido desde el 01/01/1.978 hasta el 27/03/2009 (F-107); se deben declarar como bienes de la comunidad las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en el lapso comprendido, desde su fecha de ingreso en la institución señalada (01/01/1978), hasta la fecha de la ejecutoriedad de Sentencia de Divorcio (20/06/2008), y que dicha cantidad alcanza, tal como se desprende de autos al folio 107, a la suma de Bs.F. 100.706,29, téngase esta como la cantidad a liquidar por este concepto Y; ASÍ SE DECIDE.-

    En igual forma, y como se estableció en el Numeral No. 1, del presente particular, QUE conforme al Artículo 186 del Código Civil, solo podrán liquidarse los bienes conyugales, posteriormente, y una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio; por lo que la RENUNCIA hecha por la parte demandada al 50% de las Prestaciones Sociales de su excónyuge L.A.L., no tiene validez alguna al contrariar la norma legal en comento y el orden público Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    Establecidas así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal forzosamente, en que la Oposición interpuesta en contra de la presente acción no debe prosperar; prosiguiéndose en consecuencia tal como lo pauta el procedimiento legalmente establecido Y; ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.L., representado judicialmente por el Abogado T.E.G.H., contra la ciudadana F.I.N.M., representada judicialmente por los Abogados YOZOAIRA A.S. y J.L.C.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Así las cosas, se tiene que los bienes comunes cuya liquidación se ordena, son 1-) Un vehículo marca Jeep; Modelo Gran Cherokee; Tipo Sport-Wagon; Año 1997; Color Gris; Clase Camioneta; Serial Carrocería 8Y4G278YDVI704075; Serial Motor 8 Cil; Placa VAM93G; Uso Particular y; 2-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 75 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización General de División B.S., antes Urbanización Teniente (F) L.A.V.L., segunda etapa, jurisdicción de la J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual se desprende del documento de Préstamo e Hipoteca que riela a los folios 12 al 15, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 15/10/2007, bajo el No. 39, folios 220 al 223, Tomo 2; cuyos linderos y medidas reposan en el documento de compra-venta de fecha 15/10/1986, protocolado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 15, folios 66 al 69, Protocolo 1º, Tomo 1º; Título de Propiedad este que se ordena a las partes a presentarlo en lo inmediato, y a los fines de la prosecución del presente procedimiento.- 3-) Las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del ciudadano L.A.L., suficientemente identificado en autos, por los servicios prestados en las fuerzas Armadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde el 12 de Diciembre de 1.984, hasta el 20 de Agosto de 2008, fecha en quedó Ejecutoriada la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 14/05/2008 Y; ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena la partición y liquidación de los bienes habidos en el matrimonio discriminados en el particular anterior, de por mitad, tal como lo indican los Artículos 148 y 186 del Código Civil.-

TERCERO

Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar PARTIDOR en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del código de procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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