Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.163.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.P. y E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.895 y 19.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.F.M.R., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-381.124, en su carácter de representante de las empresas Víveres Piragua, C.A. y Víveres Mevica, C.A.; y, J.A.Á.R.G. o D.B.G., en su carácter de administradores de las sociedades mercantiles Distribuidora Piragua, C.A. y Sistemas y Transportes Camagui, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.

EXPEDIENTE N°: AH11-V-2008-000219/45264.

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada por los abogados R.A.P. y E.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.F., identificados al inicio del presente fallo, alegando que su poderdante y su cónyuge H.F.M.R.d.L., constituyeron en igual proporción accionaria en fecha 11 de diciembre de 2000, una empresa denominada Inmuebles Ponferrada, C.A., la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 487-A-Qto; que en fecha 27 de septiembre de 2002, procedieron a la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17-09-02, mediante la cual vendieron la totalidad de las acciones de ésta a la empresa mercantil Ayamonte Invesrment Corp, la cual fue constituida por los referidos ciudadanos el 29-8-2002 en Tortola, Islas V.B., según Registro Mercantil N° 511259; que el 03 de junio de 1.997, se procedió a la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13-9-91, en la cual los ciudadanos I.O.S. de Yánez y José Ricardo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-657.245 y V-81.658.124, vendieron la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Inmuebles M.S., C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 102-A-Pro, a los ciudadanos H.F.M.R. y J.L.F.; que éstos en fecha 03 de diciembre de 2001, procedieron a la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25-10-01, en la cual vendieron la totalidad de las acciones a la sociedad mercantil Inmuebles Ponferrada C.A.

Que la ciudadana H.F.M.R. en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Inmuebles M.S., C.A., realizó en nombre de su representada una serie de inversiones adquiriendo cuatro mil ochocientas (4.800) acciones de la Distribuidora Miragua, C.A. y catorce (14) acciones de la compañía Sistemas y Transportes Camagui, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 125-A-Pro, en fecha 08-10-82; y, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 99-A-Pro, en fecha 13 de diciembre de 1.990.

Igualmente, que la referida ciudadana a título personal adquiere ocho mil (8.000) acciones de la compañía Víveres Mevica, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 89-A-Sgdo, en fecha 10-03-95; y, de la compañía Víveres Piragua, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 88-A-Pro, en fecha 26-8-92, en la cuales fueron designados como administradores a los ciudadanos J.A.R.G. y D.B.. Asimismo, adquirió seis mil (6.000), acciones de Servicios Miragua, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 14-A-Pro, en fecha 12-7-93.

Que motivado a que la ciudadana H.F.M.R.d.L.d. manera unilateral decidió vender acciones a título personal y en calidad de presidenta de la sociedad mercantil Inmuebles M.S., C.A., sin realizar los debidos registros contables, así como participar de éstas al ciudadano J.L.F., demanda por Retardo Prejudicial por existir el temor fundado de que dichas operaciones desaparezcan.

Presentada la demanda en fecha 13 de febrero de 2008, por ante el Tribunal Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el traslado del Tribunal a la Calle 3-A, Centro Profesional La Urbina, piso 13, oficinas 13A y 13B, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, sede de las sociedades mercantiles Víveres Miragua, C.A., Víveres Mevica, C.A. Distribuidora Miragua, C.A. y Sistemas y Transportes Camagui, C.A., ordenándose igualmente la citación de la ciudadana H.F.M.R.d.L., C.I. N° E-381.124, en su carácter de representante de las empresas Víveres Miragua, C.A. y Víveres Mevica, C.A.; y, de los ciudadanos J.A.Á.R.G. o D.B.G., en su carácter de administradores de las sociedades mercantiles Distribuidora Miragua, C.A. y Sistemas y Transportes Camagui, C.A.. Asimismo, a los fines de la práctica de la prueba de inspección judicial promovida, se fijó la 04:00, p.m. del 25° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas se hiciese.

En fecha 21 de abril de 2008, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó librar oficio a la ONIDEX (hoy SAIME), a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio de los demandados, para lo cual se libró oficio 553-2008 de esa misma fecha.

Mediante diligencia fechada el 25-04-2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido en fecha 23-04-2008, los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. (f123 pieza N° 1).

En fecha 30 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de agotar las citaciones ordenadas en las direcciones suministradas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 07-05-2008, fue agregados a los autos las resultas provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX.

A petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 19-05-08, libró cartel de citación a la ciudadana H.F.M.R.d.L. en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles Víveres Miragua, C.A. y Víveres Mevica, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación de su ausencia en el país. (f162 y 165 pieza N° 1).

En fecha 23-07-08, la representación judicial de la parte actora aportó a los autos acta constitutiva actualizada de las sociedades mercantiles Víveres Miragua, C.A.; Víveres Mevica; Distribuidora Miragua, C.A.; y, Sistemas y Transportes Camagui, C.A., alegando además que los ciudadanos L.F.P. y E.B.G., ostentan el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, razón por la cual solicitó la citación de las referidas sociedades mercantiles en la persona de cualesquiera de los precitados ciudadanos, para lo cual este Tribunal en fecha 26-7-2008, ordenó librar las respectivas compulsas previa verificación de lo informado por la apoderada actora.

En fecha 22-09-08, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, es decir: Calle 3-A, Edificio Centro Profesional La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar las citaciones de las prenombradas sociedades mercantiles en la persona de los ciudadanos L.F.P. y E.B.G., ostentan el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes se negaron a firmar las respectivas compulsas.

En fecha 22-09-08, fueron agregados a los autos las publicaciones del cartel de citación de fechas 05, 06, 12, 13, 19, 20 y 27 de agosto de 2008.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2008, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos L.F.P. o E.B.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades previstas en el referido artículo 218 en fecha 07 de octubre de 2008, según consta de nota Secretarial cursante al vuelto del folio 21 de la segunda pieza.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar nuevo cartel de citación a la ciudadana H.F.M.R.d.L. a título personal, a fin de que compareciese por ante este Tribunal dentro de los 40 días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal que del cartel se hiciese, formalidades estas que fueron cumplidas según se desprende d nota secretarial de fecha 05-08-2009, cursante al folio 58 del pieza N° 2.

Mediante auto de fecha 23-10-09, previa solicitud de la parte accionante se designó defensor judicial de la ciudadana H.F.M.R.d.L., en su carácter de representante de las sociedades mercantiles Víveres Miragua, C.A. y Víveres Mevica, C.A., al abogado Á.Á., quien fue debidamente notificado el 27-10-2009 (f 66 pieza N° 2).

Mediante diligencia de fecha 03-06-2010, la representación judicial de la parte accionante requiere se practique nuevamente las citaciones de los demandados por haber transcurrido más de 60 días entre las citaciones practicadas.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

…(omissis)…

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:

…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….

…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostátos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado.

Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. L.O.H., señaló:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212).

En fecha 10 de junio del año 2009 año, la Sala Constitucional, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:

“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Tanto el legislador en el artículo 321 del Código Adjetivo, como la jurisprudencia, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; toda vez que si bien es cierto la demanda fue admitida el 29 de febrero de 2008, no es menos cierto que no fue sino hasta el 23 de abril de 2008 cuando la parte actora suministró los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladase a practicar las citaciones de los demandados (f 123 pieza N° 1), evidenciándose que entre la fecha de admisión de la demanda (29-02-08) y la fecha en que efectivamente canceló los emolumentos (23-04-08) transcurrieron sobradamente más de 30 días, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.

Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.L.S..

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 12-11-2010, siendo las 03:25, p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, conforme en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. N° AH11-V-2008-000219/45264

Daniel

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