Decisión nº T.S.A.0049-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EXPEDIENTE –T.S.A. 0049-13

DEMANDANTE: L.F.O..

DEMANDADO: J.O.C.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.E.L., E.P. y L.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.138.635, 9.972.625 y 9.691.953, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.956, 57.345 y 87.343.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.105.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.J.B.D. y R.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.140.178 y 15.512.933, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.199 y 108.078.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la remision que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cursante a los folios 232 al 254, para conocer del recurso de apelación, de fecha 20 de octubre de 2004, interpuesta por los abogados O.J.B.D. y R.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el Juicio de Querella Interdictar por Despojo (Apelación), interpuesto por el ciudadano L.F.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de octubre de 2004.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de octubre del año 2.004, en el Juicio de Querella Interdictar por Despojo, propuesto por el ciudadano L.F.O., representado por los abogados en ejercicio I.E.L., E.P. y L.A.H., en contra del ciudadano Contreras J.O., debidamente representado por los abogados en ejercicio O.J.B.D. y R.P.M.

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:

A los folios uno (01) al treinta y dos (32), cursa libelo de demanda con anexos, interpuesta por el ciudadano L.F.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.956, solicitando se restituya el inmueble objeto de la presente acción.

A los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y tres (173), cursa sentencia definitiva, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de octubre del 2004, donde se dicto lo siguiente:

(…) “Con bases a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente Querella Interdictar por Despojo, incoada por el ciudadano: F.O.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Achaguas Fundo la Lopera titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.594.457, incoada contra del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.105.764, domiciliado en el Municipio Achaguas del Edo. Apure. SEGUNDO: Se ordena la restitución al ciudadano F.O.L.d. lote de terreno que fuera despojado por el ciudadano O.C., en el asentamiento campesino baldíos de Achaguas sector El Yagual de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure denominado Fundo La Lopera alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rió Arauca; SUR: Parcela de L.C.. ESTE: Hato J.M.; OESTE: Fundo la Olicera. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte Querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Asi se declara (…)”.

Al folio ciento setenta y cuatro (174), cursa diligencia presentada por los abogados O.J.B.D. y R.P.M., ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de octubre del 2004, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, donde apelan de la sentencia, dictada en fecha 11 de octubre de 2004.

Al folio ciento setenta y cinco (175) cursa auto dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oyendo apelación en un solo efecto, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, mediante oficio Nº 1154, cursante al folio 176.

Al folio ciento setenta y siete (177) cursa sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Civil (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Región Sur, en fecha 08 de noviembre de 2004, donde Declina la competencia para conocer en el p.I. por Despojo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, mediante oficio Nº 1620-2004 inserto al folio 191.

Al folio ciento noventa y cuatro (194), cursa auto, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2005, dándole entrada, registrándose e inventariándose con la nomenclatura de ese Juzgado.

Al folio ciento noventa y cinco (195) cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 19 de enero de 2005, donde plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 249-12, inserto al folio 212.

A los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintinueve (229), cursa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, declarando su incompetencia para conocer el conflicto de competencia, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la misma, Oficio Nº 13-175 inserto al folio 230.

A los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y cuatro (254), cursa sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2013, donde ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, a los fines de la prosecución del juicio, mediante Oficio Nº TPE-13-711 inserto al folio 255.

Al folio doscientos cincuenta y seis (256), cursa auto de fecha 27 de noviembre de 2013, dictado por este despacho, ordenando darle entrada y signándolo con el Exp-TSA-0049-13.

Al folio doscientos cincuenta y siete (257), cursa auto de abocamiento de fecha 28 de noviembre del 2013, dictado por este despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.

A los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y tres (263), cursan boletas debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este tribunal.

Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2013, dictado por este Juzgado, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.

A los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y ocho (268), cursa auto razonado para abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de fecha 06 de diciembre del 2013, de conformidad con los artículos 229 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Al folio doscientos sesenta y nueve (269), cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 20 de diciembre del 2013, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a la 10:30 a.m.

Al folio ciento noventa y seis (196) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 08 de enero del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

-V-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogadoa en ejercicio O.J.B.D. y R.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.199 y 108.078, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.105.764, parte demandada en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de octubre de 2004, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha viernes veinte (20) de diciembre del año 2.013, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 08 de enero del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. L.E.F.G., en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. Cursiva de este Tribunal.

Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Bajo este contexto, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte demandada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, por los abogados en ejercicio O.J.B.D. y R.P.M. actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), por los abogados en ejercicio O.J.B.D. y R.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.199 y 108.078, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.105.764, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha once (11) de octubre de 2.004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia, de fecha once (11) de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP–T.S.A. 0049-13

MAH/RGGG

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