Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.M.L.D.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.516.567, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS y P.M.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.083 y 30.350, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano W.I.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.720.967, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano J.E.H.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.561, de este domicilio.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAIMENTO, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4102.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por dos (2) piezas, una (1) que corresponde al cuaderno principal y una (1) al cuaderno de medidas, en virtud del auto cursante al folio 91, de fecha 09 de Noviembre del año 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 89 de la presente causa, por el abogado J.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión inserta del folio 71 al 85 de fecha 14 de Octubre de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, le sigue el ciudadano J.M.L.D.F., contra el ciudadano W.I.V.B., en consecuencia de ello se declaró judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los prenombrados ciudadanos, ordenando a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y condenándose a pagar los cánones de arrendamiento insolutos.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 2 al 7, escrito presentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano J.M.L.D.F., asistido por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 25-11-2009, su mandante celebró con el ciudadano W.I.V.B., contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01-12-2009, al 01-12-2010, cuyo objeto fue un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, cruce con J.V.G., Urbanización A.B. UD-144, Los Sabanales, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, el cual fue autenticado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el No. 32, tomo 229 de os libros llevados por ese despacho.

• Que establece la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que el canon mensual esta fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que debe pagar en forma puntual por el arrendatario dentro de los primeros 5 días siguientes de cada mes y por mensualidades anticipadas.

• Que el arrendatario posee una deuda de las pensiones fijadas como cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2011, y ha habido forma ni manera que el arrendamiento cancele las obligaciones vencidas e insolutas, incumpliendo así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que da lugar a la resolución del mismo.

• Que el estado de incumplimiento en que se ha situado el arrendatario lo hace responsable ante su persona, según normas precisas que regulan los contratos, relativas a su forma de terminación por el estado de insolvencia en el pago del canon correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011.

• Que el aprovechamiento indebido del local sin el pago del canon de arrendamiento le ha causado daños que deben ser reparados, toda vez que la ley lo habilita a reclamar la resolución del contrato de arrendamiento y simultáneamente a reclamar los daños y perjuicios si los hubiere.

• Que los daños se materializaron por la pérdida económica que sufrió su representada al negársele el derecho a percibir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo) derivados del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.269 del Código Civil.

• Que la conducta del arrendatario lo sitúa en una posición de incumplimiento evidente que lo hace responsable de todas las consecuencias de su falta de pago, por lo que demanda al ciudadano W.I.V.B., en su carácter de arrendatario principal en los siguientes términos:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencial entrega material del inmueble arrendado a los fines de que convenga en ello o en su defecto sea condenado por el tribunal.

SEGUNDO

Cancele a su mandante por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por el uso y disfrute del local comercial objeto del contrato en quebranto de los intereses económicos de su persona la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

TERCERO

Las costas y costos que se deriven de el presente juicio.

• Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) siendo su equivalente la cantidad de 131,58 Unidades Tributarias.

• Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato y se ponga en su posesión, que la medida de secuestro procede de pleno derecho, por cuanto el fundamento de la demanda es por falta de pago.

• Que solicita se decrete medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que pide al despacho proceda a aperturar cuaderno separado y se decrete la medida de secuestro y embargo preventivo, por estar cubiertos los extremos del artículo 585, 590 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa del folio 8 al 42, recaudos anexos al libelo de la demanda.

1.2.- Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, el cual corre inserto al folio 44, el Tribunal de la causa admitió la demanda, siguiéndose está por el procedimiento breve, establecido en el Título XII, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano W.I.V.B., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

- Riela al folio 45, auto dictado en fecha 02 de junio de 2011, en el cual el A-quo, ordena providenciar por auto separado lo conducente a las medidas solicitadas en el escrito de demanda.

- Cursa al folio 49, diligencia de fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, puso a disposición de Tribunal el vehículo como medio de transporte para materializar la citación del demandado.

- Riela al folio 50, diligencia de fecha 13-06-11, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que la parte actora suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Riela del folio 54 al 65, escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2011, por el ciudadano W.I.V.B., asistido por la abogada ZULIMAR L.N., mediante el cual alega lo siguiente:

• Que opone formalmente la defensa previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

• Que en el presente asunto ha sido demandada la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial identificado suficientemente por falta de pago de los meses de marzo y abril de 2011.

• Que del libelo se desprende que la parte demandada a su vez solicitó el pago de los cánones adeudados por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y de igual forma demando la resolución del contrato de arrendamiento mas los daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por lo que la parte demandante incurrió en una acumulación indebida de pretensiones.

• Que estamos frente a procesos incompatibles esto es los que tienen una tramitación distintas, como por ejemplo el juicio ordinario de DAÑOS Y PERJUICIOS y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.

• Que se observa que las acciones demandadas por el actor se excluyen entre si por cuanto si se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mal puede solicitar la parte actora al tribunal el pago por indemnización de daños y perjuicios, es decir, que la acción por resolución de contrato de arrendamiento debe demandarse separadamente ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en las normas del Código Civil Venezolano.

• Que opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 7º.

• Que es cierto que en fecha 25-11-2009, celebró con el ciudadano J.M.L.D.F., contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01-12-2009 al 01-12-2010, cuyo objeto fue un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Libertador cruce con J.V.G., Urbanización A.B., UD-144, Los Sabanales, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, contrato que ciertamente fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo el No. 32, tomo 229 de los Libros llevados por ese despacho.

• Que es cierto que la cláusula cuarta del referido contrato que el canon mensual se fijó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para ser cancelados en su condición de arrendatario en forma puntual de posprimeros cinco días siguientes de cada mes y por mensualidades anticipadas.

• Que no es cierto que su persona posee una deuda de las pensiones fijadas como cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011, toda vez que los pagos de arrendamiento por mensualidades vencidas desde el inicio de la relación hasta la presente fecha incluyendo los meses de marzo y abril de 2011, han sido cancelados de manera personal al arrendador.

• Que el actor no demandó los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011, porque los mismos han sido previamente cancelados sin necesidad de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, ello en virtud de la confianza y la buena fe que ha regido entre ambas partes.

• Que la parte actora no especifica en su libelo de demanda como efectuaba el pago arrendaticio, es decir si era con recibos o sin recibos, omisión esta que certifica su pretensión, es decir en virtud de tales afirmaciones invoca para que sea tomado en cuenta en la oportunidad de dictar sentencia el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

• Que al no existir recibos de pagos de cancelación de los meses comprendidos entre el 01-12-2009 a la presente fecha y no haber sido demandados ello demuestra a todas luces que el actor ha recibido siempre el pago de manera personal y directa, incluyendo los dos meses demandados como insolutos.

• Que para generar confianza en sus alegatos pudo el actor de ser cierta su pretensión, informarle previamente por escrito la presunta insolvencia por lo menos del primer mes, para que tal diligencia le pudiera servir de soporte en la presente causa, lo cual no realizó y no venir a demandar unos pagos en esa forma sin diligencias previas, en virtud de la naturaleza de la relación en el pago que ya existía no pudiendo el tribunal suplir negligencias y cargas que son propias del actor.

• Que ratifica que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2011, respectivamente, por lo que niega, rechaza y contradice que incumplió con la cláusula quinta del contrato para que todos los pagos los ha efectuado de manera personal al arrendador y él mismo así lo ha aceptado desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha de hoy.

• Que niega, rechaza y contradice que nunca se ha aprovechado indebidamente del local comercial nunca ha causado daños que deban ser reparados y que se materializaron en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)

• Que rechaza, niega y contradice y asimismo alega que nunca ha incumplido con la falta de pago de los cánones demandados y consecuencialmente con las cláusulas tercera, quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento.

• Que pide que no se acuerde en la dispositiva del fallo la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que esta en la actualidad solvente en los pagos ya que el arrendador siempre recibió dichos pagos de manera personal.

- DE LAS PRUEBAS

- DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA.

- Cursa a los folios 67 y 68, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-09-11, por el abogado P.M.C..

- Riela al folio 69, auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante el cual el A-quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

- Consta del folio 70, auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2011, mediante el cual el A-quo, difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

- Riela del folio 71 al 85, decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadana J.M.L.D.F., en contra del ciudadano W.I.V.B., asimismo declara judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos precedentemente identificados, ordenando la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ultimo se condenó a pagar a la parte demandada la suma de (Sic…) “DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS” (Bs. 10.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2011 de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento declarado judicialmente resuelto.

- Riela al folio 89, diligencia de fecha 1º de Noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.H., quien con el carácter de autos apela de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011.

- Consta al folio 90, diligencia suscrita en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el abogado J.H., quien en su carácter de autos ratifica la apelación efectuada en fecha 1º-11-2011, contra la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 14-10-2011.

- Al folio 91, consta auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual oye la apelación de fecha 03-11-2011, en ambos efectos.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida a los folios 89 y 90, de fecha 1º-11-2011 la primera de ellas y 03-11-2011 la segunda, suscritas ambas por el abogado J.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la Decisión inserta del folio 71 al 85, de fecha 14 de Octubre de 2011, que declaró: “Con Lugar la demanda que Resolución de Contrato de Arrendamiento de Inmueble, sigue el ciudadano J.M.L.D.F., en contra del ciudadano W.I.V.B., argumentando la recurrida que las alegaciones de hechos expresados por la parte demandada no se encuentran debidamente demostradas en autos, máxime cuando el propio arrendatario accionado en el presente juicio civil, no promovió prueba alguna que desvirtuare las afirmaciones de hecho esgrimidas por el actor como fundamento de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento anexo al escrito de demanda el cual al no haber sido

objeto de reservas, impugnaciones ni tacha por el demandado en su oportunidad procesal la recurrida atribuye al mismo el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pretensión que se fundamentó en el incumplimiento de la obligación contractual y legal de pagar el precio arrendaticio en la forma convenida en el contrato al dejar de cancelar el inquilino las mensualidades correspondientes a Marzo y Abril de 2011, que a razón de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) cada una de ellas pagaderas en forma mensual totalizan la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo)por ese concepto, suma que fue reclamada a titulo de indemnización de daños y perjuicios, continua alegando la recurrida que, corresponde al inquilino accionado la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados y reclamados como insolutos en el escrito de demanda, no consta de las actas del proceso prueba alguna que determine la solvencia del inquilino accionado en el pago de los meses reclamados como insolutos en el escrito de demanda o que tal fuere el caso hubiere ocurrido al procedimiento de consignación arrendaticia que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el supuesto de que el arrendador se hubiere rehusado a recibir el pago de las mensualidades causadas, todo lo cual llevaría a poder determinar legalmente su solvencia en el pago de tales arriendo, es decir, los meses de marzo y abril de 2011, por lo que no habiendo probado la parte demandada su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento delatadas como insolutas en su escrito de demanda, teniendo la carga procesal de hacerlo, no puede quedar dudas que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y subsidiaria de cobro de pensiones insolutas a titulo de indemnización de daños y perjuicios incoada por el actor en contra del demandado, debe ser declarada con lugar tal como en forma expresa, positiva y precisa se determinó, así lo expresó el Tribunal A-quo.

En atención a lo anterior, se observa que la parte actora en fecha 09-12-2010, presentó escrito de demanda inserto a los folios del 1 al 9, alegando entre otros, que en fecha 25-11-2009, su mandante celebró con el ciudadano W.I.V.B., contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01-12-2009, al 01-12-2010, cuyo objeto fue un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, cruce con J.V.G., Urbanización A.B. UD-144, Los Sabanales, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, el cual fue autenticado por ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el No. 32, tomo 229 de os libros llevados por ese despacho, establece la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que el canon mensual esta fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que debe pagar en forma puntual por el arrendatario dentro de los primeros 5 días siguientes de cada mes y por mensualidades anticipadas, que el arrendatario posee una deuda de las pensiones fijadas como cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2011, y ha habido forma ni manera que el arrendamiento cancele las obligaciones vencidas e insolutas, incumpliendo así la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que da lugar a la resolución del mismo, que el estado de incumplimiento en que se ha situado el arrendatario lo hace responsable ante su persona, según normas precisas que regulan los contratos, relativas a su forma de terminación por el estado de insolvencia en el pago del canon correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011, que el aprovechamiento indebido del local sin el pago del canon de arrendamiento le ha causado daños que deben ser reparados, toda vez que la ley lo habilita a reclamar la resolución del contrato de arrendamiento y simultáneamente a reclamar los daños y perjuicios si los hubiere, que los daños se materializaron por la pérdida económica que sufrió su representada al negársele el derecho a percibir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo) derivados del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011, que fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.269 del Código Civil, que la conducta del arrendatario lo sitúa en una posición de incumplimiento evidente que lo hace responsable de todas las consecuencias de su falta de pago, por lo que demanda al ciudadano W.I.V.B., en su carácter de arrendatario principal en los siguientes términos: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencial entrega material del inmueble arrendado a los fines de que convenga en ello o en su defecto sea condenado por el tribunal; SEGUNDO: Cancele a su mandante por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por el uso y disfrute del local comercial objeto del contrato en quebranto de los intereses económicos de su persona la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); TERCERO: Las costas y costos que se deriven de el presente juicio. Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) siendo su equivalente la cantidad de 131,58 Unidades Tributarias, que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato y se ponga en su posesión, que la medida de secuestro procede de pleno derecho, por cuanto el fundamento de la demanda es por falta de pago, solicita se decrete medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se evidencia del folio 54 al 65, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09 de Agosto de 2011, por el ciudadano W.I.V.B., asistido por la abogada ZULIMAR L.N., mediante el cual alega lo siguiente: que opone formalmente la defensa previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; que en el presente asunto ha sido demandada la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial identificado suficientemente por falta de pago de los meses de marzo y abril de 2011, que del libelo se desprende que la parte demandada a su vez solicitó el pago de los cánones adeudados por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y de igual forma demando la resolución del contrato de arrendamiento mas los daños y perjuicios en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por lo que la parte demandante incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Que se esta frente a procesos incompatibles esto es los que tienen una tramitación distintas, como por ejemplo el juicio ordinario de DAÑOS Y PERJUICIOS y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra, que se observa que las acciones demandadas por el actor se excluyen entre si por cuanto si se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mal puede solicitar la parte actora al tribunal el pago por indemnización de daños y perjuicios, es decir, que la acción por resolución de contrato de arrendamiento debe demandarse separadamente ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en las normas del Código Civil Venezolano, que opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 7º, que es cierto que en fecha 25-11-2009, celebró con el ciudadano J.M.L.D.F., contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01-12-2009 al 01-12-2010, cuyo objeto fue un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Libertador cruce con J.V.G., Urbanización A.B., UD-144, Los Sabanales, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, contrato que ciertamente fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo el No. 32, tomo 229 de los Libros llevados por ese despacho, asimismo es cierto que la cláusula cuarta del referido contrato que el canon mensual se fijó en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para ser cancelados en su condición de arrendatario en forma puntual de posprimeros cinco días siguientes de cada mes y por mensualidades anticipadas, que lo que no es cierto que su persona posee una deuda de las pensiones fijadas como cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011, toda vez que los pagos de arrendamiento por mensualidades vencidas desde el inicio de la relación hasta la presente fecha incluyendo los meses de marzo y abril de 2011, han sido cancelados de manera personal al arrendador, que el actor no demandó los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011, porque los mismos han sido previamente cancelados sin necesidad de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, ello en virtud de la confianza y la buena fe que ha regido entre ambas partes, que la parte actora no especifica en su libelo de demanda como efectuaba el pago arrendaticio, es decir si era con recibos o sin recibos, omisión esta que certifica su pretensión, es decir en virtud de tales afirmaciones invoca para que sea tomado en cuenta en la oportunidad de dictar sentencia el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que al no existir recibos de pagos de cancelación de los meses comprendidos entre el 01-12-2009 a la presente fecha y no haber sido demandados ello demuestra a todas luces que el actor ha recibido siempre el pago de manera personal y directa, incluyendo los dos meses demandados como insolutos, para generar confianza en sus alegatos pudo el actor de ser cierta su pretensión, informarle previamente por escrito la presunta insolvencia por lo menos del primer mes, para que tal diligencia le pudiera servir de soporte en la presente causa, lo cual no realizó y no venir a demandar unos pagos en esa forma sin diligencias previas, en virtud de la naturaleza de la relación en el pago que ya existía no pudiendo el tribunal suplir negligencias y cargas que son propias del actor; Que ratifica que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2011, respectivamente, por lo que niega, rechaza y contradice que incumplió con la cláusula quinta del contrato para que todos los pagos los ha efectuado de manera personal al arrendador y él mismo así lo ha aceptado desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha de hoy, que niega, rechaza y contradice que nunca se ha aprovechado indebidamente del local comercial nunca ha causado daños que deban ser reparados y que se materializaron en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), así también rechaza, niega y contradice y asimismo alega que nunca ha incumplido con la falta de pago de los cánones demandados y consecuencialmente con las cláusulas tercera, quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, por ultimo pide que no se acuerde en la dispositiva del fallo la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que esta en la actualidad solvente en los pagos ya que el arrendador siempre recibió dichos pagos de manera personal.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte actora de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria; y en atención a ello, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

(subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

(criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos se resalta que en el escrito de demanda específicamente al folio 5, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,oo), lo cual equivale a CIENTO TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (131, 58 U.T.), por lo que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, el cual “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…” obteniéndose de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el escrito de demanda, hecho que no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación que ejerció en fecha 03 de Noviembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Tribunal a-quo, inserta del folio 71 al folio 85, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Señalado lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta en fecha 01-11-2011 y ratificada en fecha 03-11-2011, por el abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 89 y 90, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Octubre de 2011, inserta del folio 71 al 85 ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano J.M.L.D.F., contra el ciudadano W.I.V.B., todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Octubre de 2011, inserta del folio 71 al 85 ambos inclusive del presente expediente, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano J.M.L.D.F., contra el ciudadano W.I.V.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS GALEA.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

RG/aym/mr

Exp. 11-4102.

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