Decisión nº PJ0152010000101 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000537

Asunto principal VP01-L-2007-002282

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.684.744, representado judicialmente por los abogados N.P., Y.G., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 21 de junio de 1979, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Supervisor Auxiliar, cumpliendo un sistema de guardias 555-6, con el siguiente horario: de 07:00 am a 03:00 pm, de 03:00 pm a 11:00 pm, y de 11:00 pm a 07: 00 am, devengando un salario básico mensual de Bs. 923.200,00, más un bono compensatorio de Bs.F 4.000,00, más una indemnización sustitutiva de vivienda de Bs.F 77.500,00, más otras remuneraciones de carácter salarial, que suman la cantidad de Bs.F 316.874,76, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero.

Segundo

Que es el caso que en fecha 22 de febrero de 2003, la demandada procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponde, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

Tercero

Que devengó un salario normal diario de Bs.F 44.052,49, y un salario integral de Bs.F 64.243,22 diarios.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

Asimismo, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, a través de los sistemas administrativos de la empresa, en la cantidad de Bs.F 62.925.312,00 que corresponde a la cantidad disponible a su favor por el concepto de fondo de ahorro. Igualmente alegó que, como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demanda que se pongan a su disposición las cantidades de dinero que a su favor existan en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa y en tal sentido, para dicho caso, demanda el pago de las cantidades disponibles a su favor las cuales alcanzan la cantidad de Bs.F 31.462.656,00.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.F 198.627.177,20, que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción, toda vez que resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Segundo

Que no obstante, a todo evento y sin que sea contrario a lo expuesto, negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó el salario básico, normal e integral alegado por la actora, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre el y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto

Negó que se le adeude todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que de la primera la referida cantidad de dinero el actor hizo uso del mismo, como según su decir, se puede apreciar en el sistema S.A.P, que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por esta defensa judicial y con respecto a fondo de jubilación, el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude la cantidad de Bs.F 198.627.177,20 así como los intereses e indexación por los conceptos reclamados.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 10 de agosto de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, asimismo, declaró, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.J.L., contra la sociedad mercantil PDVSA, decisión contra la cual la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando que considera que el fondo de ahorro y fondo de jubilación no son susceptibles de jubilación, que existe una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pero que aún no se han pronunciado sobre estos fondos, por ello es que siguen apelando, y que hasta el día que se pronuncien de manera expresa, dejarán de apelar en ese sentido, también insisten en la apelación porque se interpuso un control de legalidad sólo sobre ese punto, es decir, sobre la imprescriptibilidad de ambos fondos, siendo admitido por la sala, por lo que están a la espera que la Sala se pronuncie al respecto, a los fines de saber cuál es el criterio a aplicar, en virtud de ello, solicitan que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada quien solicitó sea ratificado el fallo apelado debido a que, el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, son estrictamente de naturaleza laboral, por lo que se le debe aplicar la misma normativa laboral que se le aplicó a los demás conceptos laborales que fue de la prescripción de la acción, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la parte actora no interrumpió la prescripción. Asimismo, señaló que si bien no se opuso la falta de cualidad de PDVSA sobre los fondos mencionados en la contestación de la demanda, no obstante, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la cual establece que por ser éste un elemento que ataca directamente la acción como lo es la falta de cualidad pasiva, la misma puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de ello, la traen a colación ante este instancia.

De otra parte, señaló que si bien, se interpuso un recurso de control de legalidad, no es menos cierto que la parte demandada cuando estos interpusieron recurso de casación, específicamente en el caso que ya fue sentenciado en fecha 01 de junio de 2010 en donde declararon la prescripción de la acción y en la misma sentencia no se distinguió entre un concepto y otro y la Sala de Casación social, declaró la prescripción sobre todos los que fueron reclamados, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.

Pruebas de la parte actora

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados al actor durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 45 del expediente, evidenciándose que para el 31 de diciembre de 2002, el actor devengaba un salario básico ordinario de Bs. 923.200,00, devengando asimismo otras remuneraciones.

  4. - Promovió la prueba de informes, dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a esta Tribunal sobre el Procedimiento de Calificación de Despido intentado por el ciudadano C.L. en contra de PDVSA. Al efecto se observa que en fecha 16 de marzo de 2009 se libró el oficio bajo el No. T2PJ-2009-862, no obstante de autos se verifica resultas de oficio No. 6130-285-2009 (folio 89), mediante el cual señalan que una vez que la parte promovente consignase las copias simples para su correspondiente certificación las mismas serían remitidas a este Tribunal, sin embargo, no se verifica de actas la copia certificada de dicho expediente y siendo que la información suministrada por el Tribunal oficiado no crea suficiente convicción en esta Alzada en relación a lo controvertido en autos, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

    Igualmente, solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, no verificándose de autos resulta alguna emanada del ente requerido, por lo que no hay material probatorio que valorar.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, y en el Centro Petrolero, Torre Lama con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas.

    Al efecto, en fecha 12 de mayo de 2009, fue presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, diligencia mediante la cual consignan la información a verificar por el a quo mediante la evacuación de las respectivas inspecciones, información esta que corre inserta a los folios 102 al folio 109, ambos inclusive del expediente, verificándose el tiempo de servicio, los salarios y demás remuneraciones, así como los fondos a favor del actor, en consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio.

    Asimismo, promovió prueba de inspección judicial en las instalaciones del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observando que el Tribunal a quo negó la referida prueba de inspección judicial por cuanto era inoficiosa ya que se trataba de la solicitud de una información que se obtendría con una prueba informativa, sin que la parte actora recurriera de dicha decisión, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no emitiendo el Tribunal a quo pronunciamiento al respecto como se evidencia de auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2009, por cuanto no correspondía a un medio susceptible de valoración.

  7. - invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito probatorio que a favor de la demandada se desprenda de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal a-quo se trasladara y constituyera en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, y en el Centro Petrolero, Torre Boscán con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por la demandada en su escrito de pruebas.

  9. - Promovió prueba de informes dirigida a la sede principal de la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del actor. Al efecto, en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-864, sin embrago, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto, por no haber material probatorio que valorar.

    Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-865, del cual se recibió resulta en fecha 27 de mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 170 del expediente, informando que el ciudadano C.L., no tiene fideicomiso en la referida institución, hecho que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-866, de la cual se evidencia que consta en autos resultas emanada de la referida institución, pero con posterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia, esto es en fecha 13 de noviembre de 2009, en consecuencia, no es valorada por este Tribunal.

    Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-867, del cual se recibió resulta en fecha 21 de mayo de 2009, la cual corre inserta a los folios que van desde el 120 al folio 167, ambos inclusive; en la que informan que el actor figura en sus archivos como titular de la cuenta de ahorro Nro. 0055-18532-0, abierta en fecha 23 de mayo de 1994, con status cuenta de fideicomiso, anexando movimientos de la cuenta desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de enero de 2003, y del fideicomiso signado con el Nro. 10569, abierto por la empresa PDVSA Petrólero, S.A a nombre del Sr. C.L., adicionalmente le comunicó al tribunal que en el mes de agosto de 2002 la cuenta de ahorro no generó movimientos, por último informó que el banco solo mantiene información en sus archivos con 10 años de antigüedad, tal como lo establece el Código de Comercio, en su artículo N° 44, información esta que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Solicitó que se oficiara a la sede principal de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba, relativos a la apertura de la cuenta de fideicomiso del ciudadano actor. Al efecto en fecha 16 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-868, del cual se recibió resulta en fecha 23 de abril de 2009, la cual corre inserta al folio 98 del expediente, en la que informan que en los registros de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no existe ninguna relación el ciudadano C.L., en consecuencia, lo informado nada aporta a la solución de la presente controversia.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que resulta evidente, según su decir, que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    Planteada así la defensa de prescripción por la parte demandada, se observa que el juzgado a quo, declaró su procedencia, por lo que señaló que resultaba inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto, apelando la parte actora únicamente en lo que respecta a la prescripción declarada en relación a los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización individual de jubilación que también fueron declarados prescritos, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de ambos conceptos.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 22 de febrero de 2003 con el despido del trabajador, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que en el caso concreto, el despido ocurrió el 22 de febrero de 2003, promoviendo el actor prueba de informes dirigida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre el Procedimiento de Calificación de Despido intentado por el ciudadano C.L. en contra de PDVSA, no obstante tal como se dejó asentado supra, en fecha 16 de marzo de 2009 se libró el oficio bajo el No. T2PJ-2009-862, verificándose resultas de oficio No. 6130-285-2009 (folio 89), mediante el cual señalan que una vez que la parte promovente consignase las copias simples para su correspondiente certificación las mismas serían remitidas a este Tribunal, sin embargo, no se verifica de actas la copia certificada de dicho expediente, por lo que no consta que efectivamente el actor hubiese interpuesto procedimiento alguno con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales y los conceptos de devolución de los haberes en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, por lo que se puede verificar culminada la prestación del servicio en fecha 22 de febrero de 2003, el actor interpuso demanda en fecha 29 de octubre de 2007, en la cual, en fecha 13 de noviembre de 2007, se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, habiendo transcurrido aproximadamente más de 4 años después de la terminación de la relación de trabajo, observando que no consta en autos que la parte actora hubiera logrado interrumpir la prescripción, por lo que la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los haberes en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, ya estaba prescrita, por cuanto habían transcurrido más de cuatro años de finalizada la relación de trabajo el 22 de febrero de 2003, tiempo que por demás excede en demasía el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    En apoyo a esta posición, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 (Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la Sala de Casación Social, señaló que ciertamente la interposición de una demanda por calificación de despido resulta idónea para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se verifique en dicho proceso la efectiva notificación de la demandada, recalcando que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (Caso N.M.P.d.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló lo siguiente:

    Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

    Por su parte, el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

    Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica

    (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

    En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, prescribieron todos al año de la terminación de la relación de trabajo, el 22 de febrero de 2003, y en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la Ley, por cuanto fue realizada, el 13 de noviembre de 2007, transcurrido más de un año contado desde al terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción, se declarará sin lugar la demanda, y confirmará el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.J.L., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 13:07 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000101

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000537

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, a 28 de junio de dos mil diez.

    200º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR