Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000817

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.L.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.950.348.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.934.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 01 de octubre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de cuatro (04) de octubre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2013 y aclarada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA de testigo interpuesta por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada CELARG.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano M.L.S., en contra de la demandada FUNDACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de noviembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en primer lugar el juez parte de un falso supuesto de hecho, que según el ocurrió en el decurso de la audiencia de juicio, un desistimiento manifestado de todas las pretensiones reduciendo la pretensión a 3 conceptos solamente, teniendo una percepción errónea ya que en el momento que el juez increpa a esa representación, señaló que había unos conceptos que eran parte del salario fijo (primas que se pagaban fijas) entonces en cuanto a la petición de salario variable, que son: bono convenio, la caja de ahorro y el bono de permanencia, pero en ningún momento desistieron de las demás pretensiones. En cuanto a los conceptos reclamados, relativo al convenio de pagar los 25 días lunes por año, por los lunes de descanso que habían trabajado, convenio que fue reconocido por la representación patronal, ya que el horario era de martes a domingo y su día de descanso era el día lunes. En cuento a las 3 únicos puntos que se pronunció el juez, a pesar que el valora el acta que se levantó ante la inspectoría del trabajo, donde la empresa reconoce que por aplicación de un plan de igualación había eliminado el bono de permanencia y ante esa desmejora el sindicato interpuso reclamo y la fundación señaló que había sustituido con el plan de permanencia, se concluyó que el bono de permanencia siguiendo con su pago, el juez consideró que la actora no demostró suficientemente ese concepto, sin embargo señala que el propio juez dio valor probatorio a las actas donde se regula ese bono de permanencia, incluso en la planilla de liquidación que señala como cero el correspondiente al año 2009, dado que no fue cancelado. En cuanto al otro punto que decidió relativo a la caja de ahorro, señala que el trabajador tenía libre disponibilidad, aportes de 10 % patrono-empleado en el banco bicentenario, y de eso hay prueba la cual fue valorada por el juzgador como que habían debitos y créditos, sin embargo, debió ir más allá y adminicular las pruebas para concluir que esos conceptos para concluir que podía disponer de esos montos, lo cual fue decidido por esta alzada en recurso ap21-r-2013-000222, asimismo, señala que el a quo no se pronunció en relación al bono convenio que forma parte del salario, que forman parte de otros bonos, reclama la incidencia de salario variable de sábados, domingos y feriados; el pago de la remuneración del recargo de los días domingo, de cada domingo de toda la relación.

La parte demandada no recurrente, señaló ante esta superior instancia, insisten en la falta de cualidad de la parte actora, señala que existen otros coherederos de los cuales se consignó renuncia de forma extemporánea; más adelante señala que el trabajador no ganaba un salario variable, estando calculado dentro de este salario lo correspondiente a los días sábados y domingos.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la ciudadana M.L.O.O. por la ciudadana NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.128, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L.S., contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G. (CELARG) en fecha 13-08-2010, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 13-08-2010, distribuida al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 06-10-2010 (folio 63), reformada la demanda, fue admitida en fecha 20-10-2010, tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 22-02-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 10-03-2011 al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08-06-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 10-06-2011, la parte demandada apela de la decisión de fecha 08-06-2011 y en fecha 15-06-2011, da formal contestación a la demanda, la apelación fue decidida por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció: parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, ordenando la continuidad de la causa, en fecha 13-03-2012, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio -abriendo la incidencia de tacha conforme lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- dictando dispositivo en fecha 06 de mayo de 2013 y publicando sentencia la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce en su libelo de demanda y reforma que sus representados ciudadanos M.L.S., H.V.L. y Herlyn Vivas López en su condición de herederos del de cujus G.J.V.J., intentan demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Fundación de Centro de Estudios Latinoamericanos R.G., quien en vida fue ex -trabajador de la empresa demandada desde el 2 de enero de 1994, y se desempeñaba como Jefe Técnico de Sala (Latonero), devengando un salario mixto compuesto por (un salario base + diferente primas y bonos + ingreso compensatorio + bono por trabajo especiales + bono convenio + bono de responsabilidad + bono de productividad + prima de antigüedad + prima de nivelación + prima compensatorio + gastos de representación, caja de ahorro y bono de permanencia, en un horario de trabajo de martes a domingo de 02:00 p.m hasta 10:00 p.m, teniendo el lunes como día de descanso obligatorio y es en fecha 11 de septiembre de 2009, cuando el trabajador muere en forma repentina en horas de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 9 días, y luego de un año del término de la relación de trabajo, la parte demandada canceló sólo una parte de las cantidades que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, que los salarios devengados por el trabajador inciden de manera directa dentro de la base de cálculo de todos los beneficios laborales entre los cuales se incluyen los diferentes bonos recibidos durante el trascurso de toda la relación laboral, como bono compensatorio de sueldo, bono convenio, bono de responsabilidad, prima de antigüedad, prima de nivelación etc., sostiene que el bono convenio se estableció desde el inició de la relación el cual era cancelado mediante recibo aparte y luego comenzó a reflejarse en los recibos de pago y posteriormente se cancelo sin dejar copia al trabajador, siendo en el año 2008 cuando tal concepto paso a nómina alta suprimiendo el pago de este bono, sin ser sustituido por otro beneficio particular, que la parte demandada sólo utiliza el salario base para el calculo correspondiente a las horas extras, sin tomar en cuenta lo establecido en artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario normal devengado por el trabajador, que el bono de productividad se cancelo durante todo el año de 1999, sin embargo no tuvo incidencia salarial alguna y dejó de cancelarse en el año 2000, así mismo la prima de antigüedad comenzó a cancelarse en enero del año 2004 siendo eliminado por el denominado plan de igualación, sostienen que en el año 2004 la accionada ha considerado como parte del salario la caja y fondo de ahorro del trabajador que la parte demandada para el momento de cálculo de salario integral no incluye la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año al calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que la para la fecha de terminación de la relación laboral la parte demandada debió haber acreditado al de cujus la cantidad de 735 días, sostiene que la fundación incumplió con el pago de la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de días de bono vacacional en razón que el pago de tales conceptos debió calcularse en base al último salario devengado por el trabajador, que la parte accionante finalizó su relación laboral antes del cierre del ejercicio económico correspondiente del año 2009, en razón de ello, reclama la parte proporcional de la participación de los beneficios correspondiente a 8 meses, se demanda el pago de la remuneración causada en relación a las vacaciones y bono vacacional anuales correspondiente al año 2009 en proporción a los siete meses completos, que al trabajador no le fueron cancelados los recargos correspondiente al día feriado hasta la fecha que el grupo de trabajadores decidió hacer el reclamo correspondiente a enero del año 2006, recibiendo en fecha 11 de octubre de 2008 la suma de Bs. 19.794,36 con base al salario de Bs. 109,53, que los días de descanso obligatorio eran los lunes, sin embargo por la escasez de personal tenía que laborar los días de descanso, acordando ambas partes que serían cancelados 25 días lunes por año desde la fecha de ingresa a la empresa, el cual no ha sido cancelado, aduce que los 25 días de descanso compensatorios de descanso por año nunca fueron cancelados por la empresa demandada, reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, así como los días de descanso y feriados dentro del periodo vacacional, con base al salario del último mes de servicio conforme lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclama además los intereses de mora y corrección monetaria adeudados por concepto de prestación de antigüedad, así como la adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del resto de los beneficios laborales adeudados, tales conceptos objeto de reclamo por la actora se reducen a: prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, días de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodo vencido, diferencia por periodo vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, bono fin de año fraccionado, bono de permanencia, días de descanso laborados, diferencia por días compensatorio, diferencia por días domingo laborados, estimando su reclamación en Bs. 496.674,70.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Aducen la falta de cualidad de la parte actora en reclamar la diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales del de cujus G.J.V., por cuanto en la declaración de únicos y universales herederos se dejó claramente establecido que sus herederos eran: H.A.V.L. y Herlyn A.V.L., por lo que mal puede a su decir, la ciudadana M.L. reclamar la totalidad de los montos cuando debe respetar la cuota parte de los demás del trabajador fallecido, ya que en la revisión del expediente se observa que la parte actora consignó de manera extemporánea documento notariado donde se desprende la renuncia de algunos herederos del ciudadano G.J.V.J., la cual fue presentado en una de las prolongaciones de la etapa de mediación. Por otra parte niega rechaza y contradice que al ciudadano G.J.V. le haya suprimido el Bono Convenio. Niega que el trabajador haya percibido de manera regular y permanente por su jornada de trabajo como retribución por la labor prestada los conceptos de: Bono por trabajo especiales, Bono Convenio, Bono de Responsabilidad y Bono de Productividad. Asimismo, niega rechaza y contradice que se haya acordado con la empresa demandada el día lunes como descanso obligatorio. Niega que le adeude a la parte actora el pago de los siguientes conceptos: periodos vacacionales no disfrutados, bonos vacacionales de periodos no disfrutados, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incidencia de la parte variable del salario en los días de domingo y feriados, incidencia de la parte variable en las horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, incidencia de la parte variable salario en horas extras nocturnas, prestación de antigüedad adicional, bono vacacional periodo vencidos no cancelados, bonificación de fin de año fraccionado, bono de permanencia, bono vacacional fraccionado, diferencia por días domingo laborados, días de descanso laborados, diferencia por días compensatorios, diferencia por días vacaciones no disfrutadas.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcado “1”, riela al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 1, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por la demandada, tal documental fue emitido por la Fundación Celarg a beneficio del de cujus, donde se evidencia el salario base mensual Bs. 1.340,51, la prima de antigüedad, prima de transporte, prima compensatorio, fondo de ahorro, prima de nivelación con un total salario mensual de Bs. 4.299,91 y un salario integral de Bs. 218,98, con motivo a retiro justificado en fecha 22 de septiembre de 2009. Así se desprende el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, periodo vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, periodo vacacional no disfrutado 2008-2009, fracción de periodo vacacional 2009-2010, bono de permanencia y bono convenio, así como las deducciones por intereses pagados por concepto de prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios 4 al 237, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, recibos de pago correspondiente a los años 1997 al 2009 a beneficio del ciudadano G.J.V.J., donde se evidencia el pago de sueldo, bono único, horas extras sobretiempo, días feriado, caja de ahorro, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones, días de descanso compensatorio, bono nocturno, otras asignaciones, bono convenio, bono vacacional 2002-2003, prima de nivelación, retroactivo de sueldo pagado, bonificación de fin de año y las deducciones de ley, todos ellos debidamente firmados por el trabajador

Riela a los folios 3 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, folios 6 al 16, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3 recibos de pago debidamente firmados por el trabajador, correspondiente al periodo 1995 al 2003, de esta prueba la representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición los cuales no fueron presentados por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, en consecuencia se tienen por cierto y le confiere mérito probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “364” se desprende estado de cuenta por concepto de fideicomiso de la entidad financiera Banco Exterior a nombre del trabajador, donde se evidencia aporte y anticipo de prestaciones sociales, debidamente ratificada mediante prueba de informes en tal sentido quien decide le otorga valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 21 al 40, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, las siguientes instrumentales: memorándum RRHH 2002/10 y 0604/10 de fechas 29 de enero y 7 de abril de 2010, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, actas de fechas 16, 17 y 27 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 y 19 de mayo de 2010, las cuales fueron objeto de exhibición por parte de la representación de la parte actora, no siendo presentadas en su oportunidad por la parte demandada, se le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 41 del cuaderno de recaudos No. 3, comunicación emitida por la ciudadana M.L.S. dirigido a la Coordinación de Talento Humano de la Fundación Centro de Estudio Latinoamericanos mediante el cual solicita el cálculo por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, como quiera que emana de la propia parte actora, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba, se desecha. Así se establece.-

Riela al folio 43 del cuaderno de recaudos No. 3, relación de lunes, bono vacacional, prima de antigüedad, incidencia de prestación de antigüedad, domingos trabajados. Tal documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien suscribe en tal se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 44 del cuaderno de recaudos No. 3, Comunicación de fecha 6 de mayo de 2008 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos en la cual solicita la revisión del pago del día domingo. Dicha documental no aporta nada al proceso, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

Riela a los folios 45 y 46, memorándum dirigido al ciudadano H.P. emitido por la empresa accionada. Se observa que tal documental va a dirigida a un tercero ajeno al proceso, en tal sentido se desestima. Así se establece.-

Riela al folio 47 del cuaderno de recaudos No. 3, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la Fundación Celarg a beneficio del de cujus. Se reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.- -

Marcados “358, 359 y 360”, tarjeta de bonificación especial correspondiente a los años 2006 y 2007. Se observa que tal documental no señala el beneficiario del concepto, así mismo carece de logo y sello húmedo de la parte demandada, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (52 al 54) del cuaderno de recaudos No. 3 actas de fechas 26 de septiembre de 2008 y 6 de octubre del mismo año emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se acuerda el pago de Bono de Permanencia, Bono de Responsabilidad y Prima de antigüedad. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición.-

Solciitó la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado “1”, recibos de pago de la parte actora marcados con los números “2” al 345”, memorándum RRHH 2002/10 y 0604/10 de fechas 29 de enero y 7 de abril de 2010, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, actas de fechas 16 y 17 de marzo de 2010, 27 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 y 19 de mayo de 2010, marcado con los números “346”, “347”, “349”, “350” y “353”. En su oportunidad procesal se instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, objeto de exhibición, sosteniendo la demandada en la audiencia de juicio, que no posee ninguna prueba objeto de exhibición, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.-

Dirigido a la entidad financiera Banco Exterior y Banco Bicentenario. En cuanto a la dirigida al Banco Exterior cuyas resultas constan a los folios 345 al 347, ambos inclusive de la pieza No. 1 del expediente, donde se evidencia los distintos movimientos y estados de cuenta del contrato de fideicomiso de Prestación de Antigüedad desde junio de 2004 hasta agosto de 2010 a beneficio del ciudadano Vivas J Gonzalo. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la dirigida al Banco Bicentenario, tales resultas constan a los folios (352 al 375) de la pieza No. 1 del expediente, en la cual se observa distintos movimientos bancarios de la cuenta del trabajo, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R., J.O., E.V., E.R., C.B., H.P., J.G., M.M., A.A., Samil Morales, A.T. y Auraelena Salazar. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos F.R., J.O., E.V., E.R., C.B., H.P., J.G., M.M., A.A., A.T. y Auraelena Salazar motivo por el cual no se emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. En cuanto al testigo promovido, se extraen lo siguiente:

Samil Morales: Que reconoce y ratifica la documental marcada 347 correspondiente a la Mesa de Trabajo surgida por reclamo de los Trabajadores de la Fundación Celarg relativo al pago inmediato de los pasivos laborales, así como la documental marcada con la letras “348 y 349”, cuyo dinero sería destinado para el Fondo de Jubilación y Otros gastos, que actualmente trabaja en el Celarg, así mismo reconoce las documentales marcados con las letras 350 y 352, que el fideicomiso hasta el 2004 se llevaba mediante en la contabilidad de celarg y luego se creo una cuenta de fideicomiso en el Banco Exterior, que actualmente su fideicomiso se encuentra en la contabilidad de Celarg, que muchas personas pidieron adelanto de prestaciones en base a lo que tenían depositado en la contabilidad, que se habían cancelado el pago por los días domingo y lunes, que la caja de ahorro tenían disposición del dinero y el mismo se hacia efectivo y por lo general era el 75% y algunas veces iban a recursos donde le expedían y firmaban una planilla o era el propia gerente quien firmaba la planilla y luego se pasaba directamente a la caja a retirar el dinero, que no tiene interés en la resulta del caso, que es miembro afiliado del sindicato. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada tacha al testigo antes descrito, al tener interés en el juicio, al haber demandado a la accionada ante la inspectoría del Trabajo por una desmejora en el año 2010, que declaró Sin Lugar la referida solicitud. Al respecto observa este Juzgador que riela al folio 386 de la pieza Nro. 1 del expediente, auto emitido por este Tribunal en la cual deja constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de las pruebas con ocasión de la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio, de igual manera no consta en actas, instrumento probatorio de alguno por medio de las partes, que haga efectiva o desvirtúe la veracidad de la incidencia de tacha, además la parte promovente de la tacha no compareció a la audiencia del control de la tacha, por lo que este Juzgador declara Sin Lugar la incidencia de tacha y en consecuencia le otorga valor probatorio al referido testigo, tras conocer con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivos por los cuales a juicio de quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Riela a los folios 2, 3, 4, 5 y 8 del cuaderno de recaudos No. 4: memorándum RRHH 876/09 dirigido a la Coordinación de Administración de Presupuesto de fecha 20 de noviembre de 2008, liquidación de personal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, proceso de conexión y emisión de cheque de la entidad bancaribe a beneficio de M.L.S. y comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009 por concepto de liquidación de prestaciones. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Riela a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos No. 4 solicitud de orden de pago y solicitud de ejecución presupuestaria a beneficio de la ciudadana M.L.S. donde se evidencia el pago por prestaciones sociales que comprende los conceptos de complemento de horas extras, sueldo básico personal, bono vacacional empleados por la suma de Bs. 19690. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 9 del cuaderno de recaudos No. 4 copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio del trabajador. Se ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Riela a los folios 10 al 43, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 4 copia simple de estados de cuenta de las entidades financieras Banco República y Banco Fondo Común, dichas documentales no fueron ratificadas mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Riela a los folios 45 al 230, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 4 y folios 2 al 255, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 5 reporte general de pago del periodo año 2002 al 2009, dichas documentales carecen de logo sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en tal sentido se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.-

Dirigido a las entidades financieras Bancaribe, Banco Fondo Común y Banco Exterior. En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Bancaribe se observa que la representación judicial de la parte demandada desistió del referido medio probatorio, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento alguno. En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Fondo cuya resulta consta a los folios 326 al 327, ambos inclusive de la pieza No. 1, mediante el cual notifica que la empresa demandada posee ahorro habitacional. Se observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece. Finalmente en relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Exterior cuya resulta no consta a los autos, nada tiene a que hacer mención esta alzada. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de las partes recurrentes, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho, sin dejar de tomar en cuenta los alegatos y defensas expuestas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, dado que es en esa oportunidad en que el controvertido es debatido entre las partes.

Considera esta alzada pertinente posterior a una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Verificados los extremos del controvertido, asimismo, atendiendo a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, ante esta superior instancia, se concluye que la parte accionante, reclama Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, días de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodo vencido, diferencia por periodo vacacional fraccionado bono vacacional fraccionado, bono fin de año fraccionado, bono de permanencia, días de descanso laborados, diferencia por días compensatorio, diferencia por domingos laborados, asimismo, en la audiencia de juicio reduce su pretensión a sólo a tres conceptos: Incidencia de bono Convenio, Incidencia de Caja de ahorro e incidencia de Bono de Permanencia, así fue alegado por la actora en la audiencia oral de juicio, lo que no puede obviar esta juzgadora, es por lo que son estos los conceptos sobre los cuales se pronunciará esta alzada, observando, que en cuanto al Bono Convenio se observa del acerbo probatorio, que riela a los folios 63 al 82, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, el pago de tal concepto a beneficio del trabajador, que denota sin lugar a dudas su apercibimiento durante la existencia de la relación laboral, y forma parte del salario normal devengado por el trabajador, de igual forma se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones reconocida por ambas partes el pago de tres días de bono convenio más no su inclusión como parte del salario normal en el resto de los conceptos cancelados en su liquidación, resultando procedente tal reclamo. Así se establece.-

En cuanto a la incidencia de la caja de ahorro, señala la parte que esta alzada se pronunció de manera precedente con lo reclamado por este concepto en una causa anterior con la misma demandada, sin embargo esta alzada previa verificación del acerbo probatorio, observa que en ese caso en particular la accionante las pruebas de autos eran distintas y la situación fáctica también varió, por lo que en este proceso si bien es cierto en los recibos de pagos del trabajador se desprende la deducción por concepto de Caja de Ahorro, no es menos cierto que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar que tenía la libertad de disponer deliberadamente hasta de un cien por ciento sobre el monto, lo cual contraviene contra la verdadera naturaleza del salario, resultando con ello, improcedente el pago de tal concepto. En cuanto al bono permanencia se observa que la parte actora no demostró su apercibimiento durante la relación laboral, motivo por el cual no ha lugar a derecho el reclamo de tal concepto. Confirmada la decisión de instancia, transcribe los términos de la experticia de la condena en el presente asunto, establecida por el a quo y que deberá realizar el experto que se designe en fase de ejecución de sentencia:

“…Así las cosas, se ordena un recalculo desde la fecha de ingreso 02/01/1994 hasta el 11 de septiembre de 2009, con la aplicación de la incidencia del bono acordado procedente de de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, días de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional periodo vencido, diferencia por periodo vacacional fraccionado bono vacacional fraccionado, bono fin de año fraccionado, días de descanso laborados lunes 24 días anuales, diferencia por días compensatorio, diferencia por domingos laborados, de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Así se declara…

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR