Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 11 de Octubre de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2000-000005

Demandante: J.L.L., titular de la Cédula de Identidad nro. 8.479.111.

Apoderado Judicial Parte Actora: E.A.L.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.421.

Demandado: FUNDO LOS BOTALONES. REPRESENTANTE: I.M..

Apoderado Judicial Parte Demandada: M.S., S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.274 y 86.704.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Se inicia la presente acción por demanda que presentara en fecha 22 de abril de 2004, el ciudadano J.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.479.111, a través de su apoderado judicial E.A.L.R.. Señala el actor, que en fecha 17 de febrero de 1999, fue contratado por el ciudadano I.M., como encargado del Fundo Los Botalones; determinando las actividades que implican sus labores como tal; recibiendo como contraprestación el pago de salario mínimo, establecido en TRES MIL SEISCIENTOPS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 40.000,00) por concepto de comida. Alega el que se mantuvo en el fundo por cuenta del propietario, sin recibir ni siquiera el pago de los salarios, hasta que luego de un incidente fue despedido y desalojado del fundo, e incluso denunciado por el propietario en la Guardia Nacional, por la perdida de unos animales y la supuesta intención de apropiarse del fundo. Demanda en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales los cuales estima en: 1) la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 7.160.000,00), por concepto de pago de gastos causados en el desempeño de la actividad; y la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.423.516,00), por concepto de prestaciones sociales; todo lo cual dá un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS( Bs. 11.583.516)

Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, y habiendo resultado infructuosa su notificación, se procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en el abogado E.Z., quien aceptó el cargo en fecha 21 de marzo de 2001, siendo emplazado posteriormente para la contestación de la demanda, contestando la demanda en fecha 4 de junio de 2001, en cuyo escrito rechazo la existencia de la relación de trabajo y desconoció por tanto el resto de los alegatos hechos por el actor en su demanda.

De esta manera evidencia el Tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la litis, de acuerdo a la forma como la parte demandada ha dado contestación a la demandada. En tal sentido, debe establecerse, que, por cuanto la relación de trabajo ha sido desconocida corresponde a la parte actora la carga de probar todos los alegatos que ha hecho relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio que se ha admitido, y de manera especial los hechos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de la actora. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que incoara el ciudadano J.R.C., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. que establece:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación del servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente resulta fácil establecer que corresponde al actor la carga de probar la existencia de la relación laboral; no obstante, la parte final de la contestación de la demanda hace clara mención de la PRESCRIPCION, la cual opone como defensa el Defensor Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, debe quedar establecido, que la prescripción opuesta, a pesar de haber sido alegada (sic) a todo evento, debe ser considerada por este Tribunal como punto previo al fondo de la causa, ya que la verificación de su procedencia resulta imprescindible, en virtud de que en el supuesto de operar la misma, resultaría inoficioso el estudio del resto de los alegatos hechos por el actor en su demanda. Pero, también debe establecerse, que si una vez analizadas las actas procesales, no se demuestra que ha operado la defensa de prescripción opuesta, debe considerarse como admitida la existencia de la relación de trabajo negada en su contestación por la demandada a través de su defensor judicial. Este criterio, se adapta a lo establecido en sentencias de fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.A.C. en contra de la empresa CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.; y en sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., en el Juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Y.D.P., en contra de la empresa SUPERTEL, C.A.; cuales hace suya este Despacho y aplica en el presente asunto destacando de manera particular que ambas coinciden en establecer, que el ejercicio de la defensa de prescripción, presupone la existencia de un vínculo laboral entre las partes y en la ultima de las invocadas, de manera directa, clara e inequívoca, el Magistrado Ponente establece que la relación de trabajo queda tácitamente admitida al haberse opuesto la prescripción.

Siendo así, de seguidas, este Despacho entra a estudiar como punto previo la defensa de prescripción opuesta por el defensor judicial de la parte demandada:

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

De acuerdo a lo alegado por el actor, este inicio su relación de trabajo con la parte demandada en fecha 17 de febrero de 1999, y culminó por despido durante la Semana Santa, pero no señala el año, por cuanto desde la fecha que señala como inicio de la misma trascurrieron dos periodos de asueto por semana santa, la de 1999 y la del año 2000; sin embargo de las instrumentales aportadas por el propio actor, se evidencia el calculo de las prestaciones sociales que hiciera la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Tigre- San Tomé, la cual se elabora en base a los dichos del solicitante, en este caso el trabajador y en cuya oportunidad alega como fecha de terminación 24 de abril de 2000. Este tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que la referida planilla de cálculos no es susceptible de ser valorada como prueba, por cuanto las sumas de dinero allí calculadas, deben ser establecidas por este Tribunal en la sentencia definitiva; pero dado que no consta en autos ningún otra manifestación de las partes respecto de la fecha de terminación de la relación laboral a no ser lo contenido en la referida planilla, se deja establecido que fue el 24 de abril de 2000, la fecha en la cual terminó la misma. Así se decide.

La presente demanda fue presentada en fecha 2 de junio de 2000, y admitida en fecha 12 del mismo mes y año; consta también del folio 43, actuación suscrita por el Alguacil E.G., quien deja constancia de la fijación del cartel de notificación librado conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, de fecha 29 de noviembre del año 2000; cuya actuación a juicio de este Sentenciador, se considera interruptiva de la prescripción opuesta conforme a lo previsto en el literal A del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y con estricto apego a la doctrina emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001; con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., en el juicio por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoado por la ciudadana C.C.G.D.B., en contra de la empresa BANCO UNION, C,.A., cuando establece:

…resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de alli que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del Legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción…

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

De las actas procesales se evidencia que habiendo culminado la relación de trabajo como se dijo el 24 de abril de 2000, comenzó a computarse el lapso de prescripción el día 25 de abril de 200o y finaliza el 24 de abril de 2001; se videncia también, que fue en fecha 29 de noviembre del año 2000, cuando se da cumplimiento a lo contenido en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que implica la efectiva interrupción de la prescripción opuesta. Por consiguiente, es obvio que debe ser declarada improcedente la defensa de prescripción y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió en la fase preliminar los siguientes medios probatorios:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en tal sentido, este Tribunal ratifica lo expuesto en sentencias anteriores, relacionado con la promoción de este tipo de alegaciones. Establecer lo favorable a una de las partes respecto de los instrumentos que se encuentran producidos en autos, es una labor que ejecuta el juez venezolano de oficio, en franco ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, que rige dentro del sistema probatorio y por tanto aplicable en materia laboral; de tal forma, que la promoción del alegato cuyo análisis motiva estas líneas, resulta innecesario, sin perjuicio de que dicho principio se aplique durante la fase decisiva de la causa. Así se decide.

  2. En el capitulo II, consigna justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, de fecha 27 de abril de 2000; de cuyo contenido constan los dichos de los ciudadanos R.C.C., J.R.H., M.J. FINA MOTABAN Y J.J.A.; cuales fueron promovidos a objeto de ratificar el contenido y firma del mencionado instrumento consignado marcado “A”, y quienes comparecieron a ratificarlo; en virtud de ello, se le otorga valor probatorio a sus dichos y así se decide. Respecto del instrumento producido marcado B, se promovió el testimonio de los ciudadanos D.A.F., V.P.S.F., A.H. y ESCIL NANZARY, compareciendo para tales fines sólo el ciudadano A.H., por tanto, se valora el referido instrumento solo respecto del testigo evacuado y así se decide.

    Marcado C, consigna facturas por compra de materiales propias de la actividad desarrollada en el Fundo, la cuales son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, por lo tanto se hace necesaria su ratificación mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por tratarse de una causa referida al Régimen Procesal Transitorio. Así se deja establecido.

    Marcado D, lista de bienes muebles y semovientes, que emana de la parte promovente, a la cual este Despacho no otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba; con el añadido, de que tal y como lo ha sostenido la Sala Social del M.T., ninguna de las partes puede beneficiarse de probanzas que han sido confeccionadas por si, sin el control de la prueba por la parte contraria. Así se deja establecido.

    Marcado E, consigna un cuaderno con anotaciones hechas por el actor, al cual tampoco este Despacho le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que emana del promovente, ratificándose el criterio expuesto supra. Así se decide.

  3. En el capitulo Tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos identificados en el capitulo segundo, cuales fueron ya apreciados y por tanto resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Así se decide.

    Por su parte, la empresa demandada, no promovió prueba alguna.

    Es evidente, que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor relacionados con la relación de trabajo tácitamente admitida conforme se ha establecido en la primera parte de esta sentencia, ello, porque a pesar de haber contestado la demanda en forma pormenorizada, no resulta ello suficiente ya que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente asunto por mandato del artículo 197 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, requiere que en la contestación de la demanda se señale claramente los hechos admitidos y los negados y rechazados, vale decir, los que resultan controvertidos, señalando además los hechos nuevos con los cuales rebate los hechos que rechaza, que serán los hechos positivos a ser demostrados por la parte demandada, en caso contrario, será necesario considerar los hechos como admitidos siendo carga del Juez verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor no solo en cuanto a la previsión de estas en la Ley, sino también en cuantos a sus limites o alcances.

    En el caso baja análisis, la parte demandada FUNDO LOS BOTALONES, no produjo a los autos ningún hecho positivo tendiente a desvirtuar los alegatos del actor, con el agravante de que tampoco promovió ni produjo prueba alguna. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal considerar como admitidos los hechos referidos por el ciudadano J.L.L., en su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo sin perjuicio de su procedencia en derecho tal y como se ha establecido. Así se decide.

    En cuanto a las prestaciones sociales demandadas, la actividad desarrollada por el actor, está encuadrada dentro de los regímenes especiales contenidos en el Titulo V, de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo relativo a los trabajadores rurales, de acuerdo a lo contenido en el artículo 315 eiusdem, cual define al trabajador rural como aquel que presta servicios en un fundo agrícola o pecuario en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. Se deja establecido, que se trata de un trabajador rural de tipo permanente, por cuanto permaneció en forma continua por mas de seis (6) meses en el fundo los botalones, propiedad del ciudadano I.M., y que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido; en cuanto a la duración de la relación laboral, se deja establecido que la fecha de inicio fue el 17 de febrero de 1999 y culminó el 24 de abril de 2000; por tanto tuvo una duración de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días. En cuanto al salario normal devengando por el actor, este señaló en su demanda, que percibía la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 3.600,00) lo que equivale a un salario mensual de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 108.000,00), siendo el monto que corresponde al salario mínimo rural vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo (24 de abril de 200), ya que fue a partir del 1° de mayo de 2000 cuando aplicó un nuevo salario mínimo rural según decreto 892 del 3 de julio de 2000; emanado de la Presidencia de la República; y así se decide.

    Respecto de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,00), SEMANALES por concepto de comidas, lo que hace un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 160.000,00), este Despacho deja establecido, que la referida cantidad no incide en el salario del actor conforme lo establecido en el parágrafo tercero numeral 1° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece la provisión de comida como un beneficio social de carácter no remunerativo y así se deja establecido.

    En cuanto al salario integral será aquel que resulte de adicionar al salario normal el porcentaje de incidencia de la bonificación de fin de año o aguinaldo y del bono vacacional, y así se deja establecido.

    Por consiguiente, para fines relacionados con los cálculos respecto de las prestaciones sociales que serán pagadas por la parte demandada, se hacen las siguientes determinaciones:

    DURACION DE LA RELACION LABORAL: 1 AÑO, 2 MESES y 7 DÍAS

    FORMA DE TERMINACION: Despido.

    CARGO DESEMPEÑADO: En cargado del Fundo (obrero rural)

    RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores rurales)

    SALARIO NORMAL:

    MENSUAL Bs. 108.000,00

    DIARIO Bs. 3.600,00

    SALARIO INTEGRAL:

    MENSUAL Bs. 108.220,00

    DIARIO Bs. 3.607,33

    108.000 (salario normal) + 150,00 (incidencia de aguinaldo) + 70,00 (incidencia bono vacacional) = Bs. 108.220,00.

    108.220,00 / 30 = 3.607,33

    PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

    • INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( ART. 125 L.O.T. literal c)

    30 días x salario integral =

    30 x 3.607,33 = 108.220,00

    • INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ( ART. 125 L.O.T. numeral 2°)

    45 días x salario integral =

    45 x 3.607,33 = 162.329,85

    • ANTIGÜEDAD ( Parágrafo primero ART. 108 L.O.T.)

    60 días x salario integral =

    60 x 3.607,33 = 216.439,80

    • VACACIONES ANUALES ( ART. 219 L.O.T.)

    • Periodo comprendido entre el 18-2-1999 y el 17-2-2000.

    15 días x salario normal =

    15 x 3.600,00 = Bs. 54.000,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS ( ART. 219 -225 L.O.T.)

    • Periodo comprendido entre el 18-2-2000 y el 24-4-2000

    2,5 días x salario normal =

    2,5 x 3.600,00 = Bs. 9.000,00

    • BONO VACACIONAL ( ART. 223 L.O.T.)

    7 días x salario normal =

    7 x 3.600,00 = Bs. 25.200,00

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( ART. 223-225 L.O.T.)

    • Periodo comprendido entre el 18-02-2000 y el 24-04-2000

    1,16 días x salario normal:

    1,16 x 3.600,00 = Bs. 4.176,00

    • BONIFICACION DE FIN DE AÑO O AGUINALDO ( 184 L.O.T.)

    15 días x salario normal =

    15 x 3.600,00 = Bs. 54.000,00

    Todo lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.633.365,65).

    En cuanto a las sumas reclamadas por salarios dejados de percibir y pago de comidas no suministradas, este Despacho hace la salvedad, en relación con el criterio que ha sostenido en anteriores sentencias, que consiste en declarar improcedente aquellas pretensiones del actor formuladas en forma indiscriminada, que impida ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada. En el caso bajo análisis, si bien es cierto que el actor sólo se limito a señalar un monto general para cada uno de los conceptos antes identificados, no es menos cierto que de la simple operación matemática que resulta de dividir las sumas reclamadas entre el monto mensual por cada concepto, se determina que lo reclamado se corresponde a los catorce (14) meses que duró la relación de trabajo; y habiéndose producido la admisión de hechos en la forma que ha quedado establecida en el presente fallo, debe declararse procedente tal pretensión la cual se ajusta en cuanto a su calculo de la siguiente forma:

    • SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    14 mensualidades x salario normal =

    14 x 108.000,00 = Bs. 1.512.000,00

    • PROVISIÓN DE COMIDAS NO CANCELADAS:

    14 meses x 160.000,00 = Bs. 2.240.000,00

    Respecto de la pretensión del actor relacionada con la entrega de los bienes muebles y semovientes que señala en la demanda, y cuyo instrumental fue desestimada por este tribunal, debe ser considerada improcedente, por cuanto dicha enumeración como se explico en su oportunidad emanada de la propia parte actora, sin aportar a los autos ningún tipo de indicios o pruebas que demuestren la titularidad de los bines señalados; por tanto dicha pretensión escapa de la esfera de la competencia de este Tribunal, siendo el Juez natural para tales fines, aquellos con competencia en materia civil y/o agraria; y siendo así, al resultar este Tribunal manifiestamente incompetente, resulta imposible pronunciarse respecto de tal materia y así se deja establecido. El artículo 320 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite a los trabajadores rurales, el cobro de los cultivos, mejoras o productos que hubieren hecho a sus expensas, pero tal circunstancia no fue demandada por el actor, y de haber sido así hubiera tenido que demostrar la realización de tales obras, o la existencia de tales mejoras o productos sin lo cual seria posible establecer la obligación de pago por parte del patrono demandado.

    En cuanto a la pretensión de reembolso de los gastos por compra de pasto, compra de medicinas para ganado, corte, carga y siembra de estantes, siembra de caña, merey, topocho y plátano y de l compra de alambre de púas y grapas; este Despacho la declara improcedente por cuanto no han sido probado el origen de tal obligación así mismo, las facturas que fueron promovidas por tales conceptos fueron desestimadas por no haber sido ratificadas por el tercero del cual emanan. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los siguientes aspectos:

  4. Los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a los índices establecidos para tales fines por el banco Central de Venezuela, aplicable en dicho cálculo el sistema de capitalización de intereses, durante la relación de trabajo es decir desde el 17 de febrero de 1999, hasta el 24 de abril de 2000, ambos inclusive.

  5. La indexación de la suma condenada en la presente sentencia, comprendida en ella tanto los intereses de mora como el Índice de precio del Consumidor (I.P.C.), conforme a los registros establecidos para tales fines por el banco central de Venezuela, calculados desde la fecha de la admisión de la presente demanda (12 de junio de 2000), hasta la fecha del efectivo pago de la obligación contenida en esta sentencia.

    De tal forma, que analizadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente resulta indefectible para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda y así se deja establecido.

    No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que intentara el ciudadano J.L.L., en contra del ciudadano I.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.470.892. en su carácter de propietario del FUNDO LOS BOTALONES, En consecuencia se le condena al pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.385.365,65), por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, más aquella que surja con ocasión de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    Abg. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR