Decisión nº 0196-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de mayo de 2006.

Años 196° y 147°.

Ha subido ante esta Superioridad la apelación interpuesta por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad número: 1.916.070, asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 26.821, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud que mediante ese fallo judicial se le negó lugar al reparo que formulara contra la partición presentada, por omitir el descuento sobre los gastos hechos por él para cancelación de los estudio de su hijo C.L., en la Universidad de Indiana (Estados Unidos de Norte América), en el juicio de partición de bienes que sigue contra la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad número: 2.663.382, representada por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282.

Se reciben a los efectos de la presente alzada:

  1. Escrito de solicitud de fecha 09 de abril del 2002, presentado por el ciudadano J.L., mediante el cual consignó, entre otros:

    1.1. Comprobantes de cancelación de supuestas cargas de dicha comunidad, tales como:

    1.1.1. La carga señalada en el literal a) de la demanda, la cual fue cancelada según consta en letras de cambio que consignó marcadas “O” y “P”, a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, ordinal primero.

    1.1.2. La carga señalada en el literal b) de la demanda, las cuales fueron canceladas según constancia de estudios y pagos que se anexan, por los estudios y manutención en los Estados Unidos de su común hijo C.L., que asciende a veintidós mil novecientos noventa y siete dólares (22.997$), por año escolar, según anexo marcado “Q”.

    1.1.3. Recibos de pagos por concepto de mantenimiento y mejoras realizadas en el inmueble deslindado en el numeral 2° del escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de dieciséis millones doscientos treinta y cuatro mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.234.802,59), y

    1.1.4. Facturas por la reparación del vehículo señalado en el numeral 6° del libelo, que ascienden a la cantidad de nueve millones doscientos cuarenta y dos mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.242.000,50).

    Señaló que la carga comunitaria que tuvo la obligación de sufragar ascendió a la cantidad de ciento cuarenta y un millones quinientos cincuenta mil trescientos veintitrés bolívares con nueve céntimos (Bs. 141.550.323,09), la cual fue utilizada en la cancelación de los siguientes compromisos de la comunidad conyugal:

    • Sesenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 66.400.000,oo), en cancelación de letras de cambio de deudas adquiridas en la comunidad a los acreedores, ciudadanos L.A. y P.M..

    • Cuarenta y nueve millones seiscientos setenta y tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 49.673.520,oo), por concepto de cancelación de los gastos de estudio de su hijo C.L., en la Universidad de Indiana, a razón de veintidós mil novecientos noventa y siete dólares (22.997), por año, con un total anual de dieciséis millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares( Bs. 16.557.840,oo), cantidades canceladas por los años de estudio 1.999-2000-2001 (3 años x 16.557.840 Bs.).

    • Dieciséis millones doscientos treinta y cuatro mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.16.234.802,59), por reparación de inmueble perteneciente a la comunidad.

    • Nueve millones doscientos cuarenta y dos mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.242.000,50), por concepto de reparación de vehículo propiedad de la comunidad, por daños ocasionados en accidente de tránsito y el cual se encontraba bajo custodia de la demandada.

    Que los compromisos de la comunidad sobrepasaron su capacidad de disposición económica, por lo cual dispuso de la cantidad de ciento diecisiete millones cuatrocientos veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 117.422.347,52), que le fue entregada por ese Juzgado con anterioridad.

    Que no obstante haber podido disponer de esa cantidad, por cuanto se encuentra en situación de retiro laboral, sin empleo, aclarando que siempre fue el único medio de ingreso y sostén de su hogar y se encuentra en la imposibilidad económica de poder seguir sufragando algunos gastos necesarios, que son cargas de la comunidad.

    Que es por ello que la comunidad sigue adeudando algunos montos, como sería el más importante, la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo), por concepto de cancelación del último año escolar de su hijo C.E. en la Universidad de Indiana, USA, aunado a ello la necesidad de manutención personal y el mantenimiento y reparaciones de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

    Por todo lo expuesto solicitó del Tribunal, le autorizara a retirar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que se encuentran depositadas en el Banco Mercantil, Sucursal Carúpano; cantidad de sesenta y nueve millones novecientos veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 69.922.347,52), correspondiéndole como cincuenta por ciento (50%), la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos sesenta y un mil ciento setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 34.961.173,76). Y en la entidad CORP-BANCA, sucursal Carúpano, cantidad retenida: cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 47.500.000,oo), correspondiéndole como cincuenta por ciento (50%), la cantidad de veintitrés millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.750.000,oo). Solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, por cuanto lo depositado allí constituye el único bien activo líquido de la comunidad conyugal, de los cuales dispondrá para sufragar los compromisos adquiridos por él, en representación de la comunidad conyugal.

    Solicitó, igualmente, que se proveyera con la urgencia del caso, por cuanto su hijo C.E., necesita cancelar las matrículas de la Universidad que restan del año 2002, y él es su único benefactor.

  2. Escrito de contestación, de fecha 30 de julio del 2002, presentado por la ciudadana C.G., en el cual:

    Aceptó:

    1) Que contrajo y disolvió su matrimonio con el demandante.

    2) Que adquirieron bienes y procrearon hijos.

    Negó:

    1) Que el numerario, líquido y exigible, que se haya retenido en los bancos: Mercantil (Agencia Carúpano), desde el 25 de marzo de 1.999, por un monto de sesenta y nueve millones novecientos veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 69.922.347,52); provenientes del plazo fijo N° 8022986 (sic) y en CORPBANCA, “Fondos de activos líquidos- Agencia Carúpano, Cuenta N° 03-703-602514-4, por un monto de cincuenta y dos millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 52.235.800,51)”, (sic), son de su dominio exclusivo, por cuanto que la parte de su comunero demandante equivalente a una cantidad similar a esos saldos líquidos, fue retirada por él, a su satisfacción y por orden expresa de ese Tribunal, antes que se demandara la liquidación y partición de su comunidad de bienes gananciales.

    2) Negó que los únicos bienes de la comunidad sean los muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda con los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8); lo cierto es que, igualmente son de la comunidad de gananciales, cuya partición ha demandado el actor, los cuales omitió determinar en su libelo, dichos bienes son:

Primero

Acciones nominativas de la compañía de comercio denominada: HESWILCA C.A., domiciliada en Carúpano en inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 27-01-1997, bajo el N° 21, folios del vueltos del 56 al 63 del Libro de Registro de Comercio, tomo N° 27 y sobre esas acciones nominativas el Juzgado decretó medida de embargo sobre el 50% de ellas, mediante decreto del 10 de junio de 1999, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez, conforme oficio 1020-364 de esa misma fecha, como se prueba con las actuaciones insertas a los folios 45 y 47 del expediente N° 11917 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Segundo

El saldo líquido y disponible al 15 de marzo de 1999, de las siguientes cuentas bancarias: Citibank Miami, Estados Unidos, Cuenta de Ahorros N° 2690318782 y Cuenta Corriente N° 3190357619; Bank One Eastland Bankin Center 2642 e Tree Bloomington, Indiana, Estados Unidos, Cuenta Corriente N° 621790088; Banco de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, las cuentas siguientes: Cuenta Corriente N° 75-90-885; Cuenta de Ahorro N° 438-0088-36, Cuenta Fondo Activos Líquidos N° 8-419-02514-4; Corpbanca, Cuenta Corriente N° 703-800659-7; Banco Unión, las siguientes cuentas: Corriente N° 52-58511-2 y Ahorros N° 1052-34101-0; Banco Caracas, cuenta de ahorro N° 610.000319-6.

Tercero

Un lote de terreno de aproximadamente un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados ( 1.490, 63 m2), ubicado en el frente de la carretera que conduce de Carúpano a la población de Macarapana, Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que la propiedad se prueba con el documento registrado bajo el N° 45 de la serie, folios vuelto 74 al 76, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1981, en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 23 de mayo del año 1981.

Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante de darle categoría de carga de la comunidad a los siguientes conceptos:

  1. Una obligación cambiaria (deuda), que el comunero actor manifestó haber contraído con los ciudadanos L.A. y P.M.. Señaló, entre otras cosas, que esos instrumentos privados no están revestidos de la necesaria certeza jurídica, requerida para poder ubicarlos “en los casos en que se pueda obligar a la comunidad” conyugal.

  2. El mantenimiento y reparación del inmueble señalado en el numeral 2 del escrito de demanda que está situado en: Calle Principal de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de M.M.V.; Sur: Con propiedad del Dr. L.M.; Este: Con Avenida de Chaguaramos y Oeste: Con terrenos del Sr. G.M. y del automóvil marca Toyota, modelo corolla, placa identificadota YBG-750, color rojo, del cual se sirve. Señaló que de admitirse el monto de dichas reparaciones se exorbitaría la noción de gastos necesarios para la conservación de la cosa, por lo que apuntó, que jamás fue consultada ni se le solicito su consentimiento para la ejecución de tan especiales y onerosos trabajos; adicionó que solo su comunero tenía el goce y disfrute de todas las cosas comunes con excepción, de la casa donde habita y del carro que conduce. Que el comunero actor no tiene derecho de obligarla a que contribuya a la conservación de una cosa común de la cual solo él se ha servido impidiendo de todos los modos posibles que ella tuviese acceso a ese bien común.

Además, reconvino con base en el artículo 768 del Código Civil, para que su contraparte convenga en liquidar y partir, no tan solo los bienes muebles e inmuebles determinados por él en su libelo, sino también las cosas comunes que se ha resistido a describir y ella ha determinado en este escrito de contestación, como son:

1) Acciones nominativas de la compañía de comercio denominada: Heswilca C. A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, de fecha 27-01-1977, bajo el N° 21, folios vueltos del 56 al 63 del Libro de Registro de Comercio, tomo N° 27 y sobre esas acciones el a quo decretó embargo sobre el 50% de ellas, mediante decreto del 10 de junio de 1999 (expediente N° 11917).

2) El saldo líquido y disponible al 15 de marzo de 1999, de las siguientes cuentas bancarias: Citibank Miami, Estados Unidos, Cuenta de Ahorros N° 2690318782 y Cuenta Corriente N° 3190357619; Bank One Eastland Bankin Center 2642 e Tree Bloomington, Indiana, Estados Unidos, Cuenta Corriente N° 621790088; Banco de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, las cuentas siguientes: Cuenta Coriente N° 75-90-885; Cuenta de Ahorro N° 438-0088-36, Cuenta Fondo Activos Líquidos N° 8-419-02514-4; Corpbanca, Cuenta Corriente N° 703-800659-7; Banco Unión, las siguientes cuentas: Corriente N° 52-58511-2 y Ahorros N° 1052-34101-0; Banco Caracas, cuenta de ahorros N° 610.000319-6.

3) Un lote de terreno de aproximadamente un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.490, 63 m2), ubicado en el frente de la carretera que conduce de Carúpano a la población de Macarapana, Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que la propiedad se prueba con el documento registrado bajo el N° 45 de la serie, folios vuelto 74 al 76, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1981, en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 23 de mayo del año 1981.

Pidió que la reconvención fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y estimó el valor de la demanda en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

  1. Auto del a quo, de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual se admitió la reconvención y se fijó el día para su contestación.

  2. Informe de la partición, realizado por la ciudadana Yusvelis Fariñas, en su carácter de partidor, en el cual no se observa mención alguna a la alegada carga del sufragio de la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo), por concepto de cancelación del último año escolar de su hijo C.E. en la Universidad de Indiana (USA).

  3. Sentencia interlocutoria, de fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual se indicó que en lo que respecta a las pretendidas cargas y gastos de la comunidad señaladas por el demandante, las mismas serán objeto de pronunciamiento posterior en el Cuaderno Separado, en virtud de que la contradicción formulada en la contestación a la demanda, por lo que no puede rebajarse hasta tanto sean exigibles a través de la sentencia que a tales efectos se dicte. Asimismo, se declararon sin lugar todos los reparos formulados por el recurrente.

  4. Apelación de la anterior decisión, fechada el 25 de enero de 2006, en la cal se sostiene que la Jueza de instancia al momento de decidir sobre la carga de la comunidad conyugal que configuran el mantenimiento y educación de los hijos comunes, no incluyó dicho pedimento, a pesar de haber sido aceptado tácitamente, puesto que no fue contradicho al momento de contestar la demanda (folios 283 al 288 y 301 al 307).

  5. Auto que oye la anterior apelación (30 de enero de 2006).

  6. Diligencia señalando las copias de la apelación.

  7. Auto que repone la causa y oye la apelación propuesta (07 de febrero de 2006).

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en ese estado el demandante expuso: Que la apelación se sustentaba en el hecho que la partidora designada, procedió a realizar el informe de partición, sin reflejar una deuda de la comunidad, como son los gastos ocasionados por la manutención y estudio del hijo de ambos C.L.G., los cuales son obligación de ambos y en consecuencia carga de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código Civil, la cual asciende a la cantidad de noventa y un mil novecientos ochenta y ocho dólares americanos (91.988,00 $) y cumplir con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “En la partición se expresarán………., se rebajarán las deudas;……siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. Más aún cuando la cantidad reclamada no fue contradicha de manera alguna por la demandada en el momento de la contestación, la esta aceptando de manera tácita y la partidora debió cumplir con lo establecido en las normas procedimentales al respecto, y rebajar la deuda del activo de la comunidad, por mandamiento del mencionado artículo y al no hacerlo incurrió en la violación al debido proceso y en consecuencia debe reponerse la causa al estado que la partidora incluya en su informe de partición la existencia de la deuda para que la misma sea rebajada del activo de la comunidad. Solicitud que formuló de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna.

    La apoderada de la parte demandada informó que:

  8. Que su representada fue traída a juicio para que conviniera y en caso de no convenir, el tribunal decretase la liquidación y partición de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad matrimonial que existió entre su representada y el demandante.

  9. Que de esa demanda conoce el a quo y la misma se halla en la fase de dictar sentencia definitiva que ponga fin al pleito.

  10. Que el a quo respecto a las observaciones de la parte accionante fue muy categórico en la decisión apelada al declarar: “En lo que respecta a las pretendidas cargas y gastos de la comunidad señaladas por el demandante, las mismas serán objeto de un pronunciamiento posterior en el cuaderno separado en virtud de la contradicción formulada en la contestación a la demanda, por lo que no pueden rebajarse hasta tanto sean exigibles a través de la sentencia que a tales efectos se dicte”.

  11. Pidió que la apelación fuera declarada inadmisible.

    La causa se fijó para observación a los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora presentó los siguientes:

    1) Que visto y leído el escrito de informes de la parte demandada, en el cual concluye que la decisión del a quo en lo que respecta a las pretensiones, cargas y gastos de la comunidad señaladas por el demandante, las mismas serán objeto de un pronunciamiento posterior en el cuaderno separado en virtud de la contradicción formulada en la contestación; que de los escritos de contestación se evidencia que no hubo tal contradicción, por lo tanto la partidora debió incluir en su escrito de partición la referida deuda y rebajarla del patrimonio de la comunidad para después determinar el líquido partible.

    2) Que en tal sentido es de aclarar que por disposición del mismo artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en el cual se fundamentó la decisión apelada, establece: “la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

    3) Que del contenido del citado artículo es evidente que la a quo, al reservarse para su posterior sentencia en cuaderno separado sobre las cargas de la comunidad que configura la deuda de la cantidad cancelada por la educación y manutención de su hijo C.E.L.G., los cuales son obligación de ambos, es violatoria del debido proceso por lo siguiente: Que el artículo citado es claro y evidente y al referirse a la apertura de un procedimiento por cuaderno separado, se está refiriendo…. a la existencia de contradicción al dominio común de algún o algunos bienes; las cargas no son bienes, las cargas son deudas. En la partición, se parten y dividen los bienes y las deudas se rebajan; que después de partidos los bienes y llevada a cabo en su totalidad la partición, si queda pendiente una discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros con ocasión a la existencia de una deuda, de cual líquido partible se va a deducir, si ya se hizo la partición antes de aclararse e imputarse las deudas a la comunidad. Que el único aparte del mismo artículo citado es más claro y categórico que la sentencia apelada, y de obligatoria aplicación, cuando establece: Que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se decidirá en primer término sobre las causas que embaracen la partición, y resuelto el juicio, se procede al nombramiento del partidor y éste procede a la partición, quien debe hacerlo incluyendo todos los aspectos de la misma.

    4) Que si el Tribunal a quo procedió a nombrar al partidor y las partes así lo aceptaron, y se ordenó al partidor realizar la misma, es porque no existía discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; y en consecuencia ésta carga de la comunidad de gananciales, existente de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código Civil, debió ser incluida en el informe de partición y cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 783 procesal civil.

    Que por lo anteriormente expuesto solicitaba:

    1) Se anule el informe de partición y de conformidad con los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se haga renovar el acto, y en consecuencia, la partidora incluya en su informe de partición la existencia de la deuda, para que la misma sea rebajada del activo de la comunidad.

    2) Se revoque la sentencia de instancia en el cual se reserva el tribunal a quo la tramitación y decisión en cuaderno separado de una supuesta contradicción sobre la existencia de la deuda de la comunidad, por cuanto la misma se encuentra aceptada por las partes.

    La apoderada de la demandada presentó las siguientes observaciones:

    1) Que la parte contraria con sus observaciones pretende de esta Alzada un pronunciamiento extemporáneo, acerca del acto conclusivo de la partición y sobre eso el a quo fue categórico en la interlocutoria apelada, por lo cual ruega a esta Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta, en razón que el recurso se interpuso no contra la decisión que resuelve extremos de la partición demandada sino contra las improcedentes objeciones que ésta les ha hecho al informe del partidor, objeciones esas que generaron una incidencia.

    2) Que el reparo que origina el controvertido de autos, no tiene razón de ser ya que la “deuda” que el demandante reclama fue impugnada por su representada en la contestación, utilizando para ello la vía de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa ésta, que la parte actora subsanó conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 ejusdem.

    Fijada y diferida la causa para sentencia, en tal oportunidad se procede a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

    Efectivamente, del minucioso análisis hecho al escrito de la contestación de la demanda cursante a los folios 18 al 30, ambos inclusive, del presente expediente, se desprende que la demandada en partición, ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad número 2.663.382, no hizo negación, rechazo o contradicción alguna frente la alegada carga común presentada en el libelo de la demanda, referida a la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo), por concepto de cancelación del último año escolar de su común hijo C.E. en la Universidad de Indiana, USA. De hecho, en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada se limitó a negar solo dos hechos concretos, como fueron:

    Que el numerario, líquido y exigible, que se haya retenido en los bancos: Mercantil (Agencia Carúpano), desde el 25 de marzo de 1.999 por un monto de sesenta y nueve millones novecientos veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 69.922.347,52); provenientes del plazo fijo N° 8022986 (sic), y en CORPBANCA, “Fondos de activos líquidos- Agencia Carúpano, Cuenta N° 03-703-602514-4, por un monto de cincuenta y dos millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 52.235.800,51)” (sic) son de su dominio exclusivo, por cuanto que la parte de su comunero demandante equivalente a una cantidad similar a esos saldos líquidos, fue retirada por él, a su satisfacción y por orden expresa de ese Tribunal, antes que se demandara la liquidación y partición de su comunidad de bienes gananciales.

    Que los únicos bienes de la comunidad sean los muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda con los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8); lo cierto es que, igualmente son de la comunidad de gananciales, cuya partición ha demandado el actor, los cuales omitió determinar en su libelo…

    Pero en ningún modo alguno en su contestación hizo mención a la referida carga o pasivo, que como común, hubiese sido propuesto en el libelo por el actor.

    Semejante conducta procesal de la demandada, debió ser valorada por la recurrida como la admisión del particular libelado, con fundamento en lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Concurrentemente, es menester señalar que ante esta Alzada no se presentaron actas procesales que evidenciaran la contradicción al anterior alegato, supuestamente formulada como cuestión previa, según indicara la representación de la demandada en el acto de la observación a los informes del recurrente. Razones por las cuales, el hecho libelado, referido a específicamente a la existencia de la carga señalada en el literal “b” de la demanda, relativa ala cancelación del costo de los estudios y la manutención en los Estados Unidos del hijo común de los partes, ciudadano C.L., por la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo), debe tenerse como aceptado. Así se decide.

    Siendo como precede, la aceptación tácita de la existencia de la comentada carga común, debió conllevar su inclusión en el acervo patrimonial sobre el cual se realizó la partición, ya que conforme el artículo 780 ejusdem, solo la existencia de una contradicción relativa al dominio común de bienes, motivaría la reserva de su resolución en un cuaderno y procedimiento separado. Por lo que es forzoso juzgar que la interlocutoria recurrida, en cuanto a su determinación de que la mencionada carga sería objeto de un pronunciamiento posterior en cuaderno separado, debe ser revocada, y en consecuencia, siendo que la carga aceptada tácitamente, debía ser incluida en el cálculo de a partición realizada, debe ordenarse la reposición de la causa a los efectos que se renueve el informe de partición, considerando aritméticamente la carga del gasto de mantenimiento y educación del común hijo de los litigantes, por la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo). Así se decide.

    Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia:

PRIMERO

REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con base en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se renueve el informe de partición, considerando aritméticamente la carga del gasto de mantenimiento y educación del común hijo de los litigantes, por la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo).

Cúmplase.-

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

MAVU/rpg/pcdm.-

Exp. N° 5513.-

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