Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000619

ASUNTO: RP11-P-2013-000619

Visto el escrito presentado por la Abogada L.M. en su carácter de Defensora privada de los imputados R.A.L.V. y J.G.A., plenamente identificados en autos, donde solicita a este Tribunal se desestime la presente acusación y se decrete lo sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 30, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la representación fiscal no logró incorporar elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de sus representados, y en caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, ya que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para esclarecer el hecho investigado y declarar en consecuencia la inocencia de sus representados. Finalmente solicita se revise la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa a las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada imputados R.A.L.V. y J.G.A., y a tales fines este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 30 de Enero de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputados, y en dicho acto se resolvió lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: N.J.S.L., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.822, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-01-1989, Soltero, estudiante, hijo de N.S. y T.L., residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Calle 10, casa Nº 01, a 50 Mts de la Panadería V.d.V., Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en EJECUCION DE ROBO, como autor del delito, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; R.A.L.V., venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.289, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-08-1979, Soltero, taxista, hijo de L.L. y C.V., y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, casa Nº 76, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.G.A.B., venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 23.431.948, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-17-1989, Soltero, buhonero, hijo de M.B. y padre desconocido, y residenciado en: Sector Las Acacias de San Martín, casa S/N, al lado del Taller de Mecánica de D.G., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el imputado L.E.R.M., venezolano, nacido en Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 18.788.842, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1989, Soltero, albañil, hijo de D.J. y Yelitza Rondòn, y residenciado en: la Calle principal de Canchunchu Nuevo, casa Nº 14, frente a la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por las Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión el Comandancia de Policía. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

SEGUNDO

En fecha 12 de Abril del año en curso el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los imputados N.J.S.L.; R.A.L.V.; J.G.A. Y L.E.R.M., Por los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado En Ejecución De Robo En Grado De Tentativa; Robo De Vehiculo Automotor; Ocultamiento De Arma De Fuego Y Asociación Para Delinquir; cometidos en perjuicio del ciudadano: P.F.R.M. y el Estado Venezolano, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 13 de Mayo de 2013, a las 9:45 de la mañana, fecha próxima a realizarse

Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, estimó que se encontraban configurados los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.

Asimismo y al revisar las actas diferentes actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Homicidio Calificado En Ejecucion De Robo En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. Y El Estado Venezolano, delitos estos en los que debe considerarse la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las personas, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los mismos se sometan voluntariamente a la persecución penal.

De esta forma, observa ciertamente este Tribunal, que se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación del escrito acusatorio. Asimismo, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Homicidio Calificado En Ejecucion De Robo En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. Y El Estado Venezolano. En consecuencia, al mantenerse la vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la Revisión Y Sustitución De La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre los imputados R.A.L.V. y J.G.A., plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Homicidio Calificado En Ejecucion De Robo En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. Y El Estado Venezolano, por cuanto a la presente fecha se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Tribunal Quinto de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, este Tribunal ha cumplido con todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se encuentra fijada la Correspondiente Audiencia Preliminar para el día 13 de Mayo de 2013, a las 9:45 de la mañana. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por imputados; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los mismos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por este Tribunal cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Imputados fueron detenidos y privados de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.

Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR La Revisión De La Medida Privativa De Libertad de los imputados R.A.L.V. y J.G.A., plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Homicidio Calificado En Ejecucion De Robo En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. Y El Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de desestimación la presente acusación y se decrete lo sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 30, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la representación fiscal no logró incorporar elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de sus representados, este tribunal se pronunciara en el acto de audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados R.A.L.V. y J.G.A., plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de P.F.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de desestimación la presente acusación y se decrete lo sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 30, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronunciara al respecto en el acto de audiencia preliminar Por lo que se acuerda notificar a las partes, de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Moya

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