Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto,08 de junio de 2004

194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000457

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.261.469.

ABOGADOS APODERADOS: O.R.R. Y O.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 2.850 y 52.820 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VANDER-ROHE, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circnscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el N° 50, Tomo 80-A Pro, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 5-A y FERRO DISEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 26, Tomo 1-A Sgdo.

ABOGADA APODERADA DE AMBAS PARTES ACCIONADAS: L.G.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.533.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EMFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día de hoy, martes 08 de junio de dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano J.D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la identidad N° 11.261.469, en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE", parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el apoderado Judicial, abogado O.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.820, y por la otra, la abogada L.G.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.438.060 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 1.986 bajo el No 50, Tomo 80-A-Pro. y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de Febrero de 2.000, bajo el No 37, Tomo 5-A, por cambio de domicilio y de la sociedad mercantil FERRODISEÑO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1.988, bajo el No 26, Tomo 1-A-Sgdo, según consta de instrumentos poder otorgados en fecha 6 de Mayo de 2.004 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, insertos bajo los Nros. 13, Tomo 69 y No. 14, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, cursantes en autos, debidamente facultada para este acto, dándose inicio así a la Audiencia. En este estado, las partes despues de a.l.h.h. llegado a acuerdo satisfactorio en los siguientes términos

PRIMERA

El DEMANDANTE alega:

A.- Que trabajó como Ayudante de Producción para las DEMANDADAS, desde el CINCO (5) de Enero de 1.998 hasta Agosto de 1.999. Que posteriormente nació una nueva relación a partir del 10 de Abril de 2.001 existente hasta los actuales momentos, configurándose un lapso de prestación de servicios de dos (2) años y once (11) meses.

B.- Que en fecha 23 de Julio de 2.003, le fue diagnosticada por la Unidad Educativa de Audición y Lenguaje adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes una hipoacusia en componente neurosensorial bilateral con predominio izquierdo, con un porcentaje de pérdida de audición de 34 % del lado izquierdo y de 24 % del lado derecho, hecho que considera como una enfermedad profesional.

C.- Que de acuerdo a sus investigaciones, “INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A” es contratista de PDVSA, PETROLEO y GAS, C.A.; que por ello debió recibir un salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 434.550,00) y tiene derecho a percibir de las empresas demandadas, los siguientes conceptos e indemnizaciones:

1°) La cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y UN MIL SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.861.075,00), por concepto de indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la incapacidad parcial y permanente.

2°) La cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES UN CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.045.347,50) por concepto de salario de (1) año aumentando en un noventa por ciento (90), como indemnización por incapacidad parcial y permanente, según 10 previsto en el literal c) de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva.

3°) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto del beneficio de cobertura de gastos de Hospitalización, Cirugía Especializada y/o Tratamiento Post – Operatorio previsto en el literal d) de la cláusula 16 en concordancia con las Notas de Minuta N° 3 Y N° 5 de la Cláusula 9; y en la Nota de Minuta N° 1 del literal a) de la cláusula 31.

4°) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. 3.585.037,50 como indemnización por retardo en el pago del concepto expresado en el numeral 1°), prevista en la Cláusula 69, Nota de Minuta 7, de la convención colectiva vigente entre "PDVSA, PETRÓLEO y GAS, S.A." y las organizaciones sindicales representativos del sector y los Delegados Electos por los trabajadores petroleros, depositada en fecha 21 de octubre de 2.002;

5°) La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.280.370,00) por concepto de diferencia salarial.

6°) La suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.195.662,23), por concepto de diferencia de Antigüedad , Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional derivados de la relación laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo;

7°) Los intereses sobre tales prestaciones, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8°) Para el caso que la relación laboral terminase en el transcurso de la tramitación de la demanda presente, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.425.083,60), como cotización patronal obligatoria para Jubilación de conformidad con las disposiciones de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, en sus numerales 1 y 2.

9°) Para el caso que la relación laboral existente sea reconocida o declarada como relación a tiempo indeterminado, y terminase por voluntad patronal en el transcurso de la tramitación de esta. demanda, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.809.630,00) como resultado de la sumatoria de la Indemnización de Antigüedad y la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en adición del concepto expresado en el numeral inmediatamente anterior.

10) Igualmente, para el caso señalado en el numeral anterior, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.485,00) diarios concepto de pago adicional previsto en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente si la empresa retarda el pago de las prestaciones legales y contractuales; así como las demás sanciones e indemnizaciones arriba expresadas que sigan acumulándose hasta la total satisfacción de las obligaciones demandadas;

11) Las Costas y Costos de este juicio, estimadas prudencialmente por este Tribunal.

12°) Finalmente solicita que se aplique la INDEXACIÓN o ajuste por inflación.

SEGUNDA

Por su parte, LA DEMANDADA, admite la existencia de la relación de trabajo pero, rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace el DEMANDANTE en la cláusula anterior de este documento, en virtud de lo siguiente:

  1. - Es cierta la fecha de ingreso alegada por el actor el día 5 de Enero de 1.998 y que esta primera etapa de la relación de trabajo terminó en agosto de 1.999, de manera que perduró por un lapso de 1 año, 7 meses y 25 días, pero, posteriormente:

    A.- Se produjo una primera interrupción de 1 año, 7 meses y 10 días, y se inició por segunda vez con la misma empresa, en fecha 10 de Abril de 2.001 hasta el 10 de Junio del mismo año, tal como se desprende de la constancia de trabajo que el propio actor trajo a los autos, es decir, por un lapso de dos (2) meses.

    B.- Se produjo una segunda interrupción por 2 meses y 7 días, y se reinició, igualmente con INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A. el día 17 de Agosto de 2.001 hasta el 9 de Diciembre del mismo año, lo cual se demuestra con el registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al IVSS, realizada por la empresa, en las respectivas fechas, lo cual quiere decir que esta vez la relación de trabajo perduró por un período de tres (3) meses y veintiocho (28) días.

    C.- Se interrumpió por tercera vez por seis (6) meses y dieciocho (18) días y se inició, esta vez con FERRODISEÑO, C.A. el día 25 de Mayo de 2.002 hasta el 15 de Septiembre de 2.003, tal como fue declarado por el Trabajador ante el Ministerio del Trabajo, según acta de fecha 16 de Septiembre de 2.003, acompañada por el demandante a su libelo, lo cual significa que con la precitada empresa, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días.

    Debiéndose concluir que, aún en el caso que se diera por cierta la existencia de una unidad económica:

    A.- No es cierto que la relación de trabajo fue ininterrumpida o que pudiese ser considerada como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, porque efectivamente terminó en las fechas antes indicadas y debidamente probadas.

    B.- No es verdad que la relación de trabajo aún se mantiene vigente, pues él mismo trabajador declaró ante la Inspectoría del Trabajo que su relación de trabajo terminó el día 15 de Septiembre de 2.003.

    C.- Es falso que el tiempo de servicio de J.D.J.L. sea de dos (2) años y once (11) meses, pues la verdad es que solo trabajó, de manera interrumpida por un lapso de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días.

  2. - Niega, rechaza y contradice la supuesta existencia de una enfermedad profesional e incapacidad parcial y permanente, así como la igualmente supuesta responsabilidad de las empresas demandadas, en virtud de las siguientes e importantes razones.

    A.- Porque no existe prueba de ello. En efecto, corresponde al I.V.S.S., previa evaluación del paciente, debidamente inscrito, como es el caso que nos ocupa, conceder estas incapacidades, toda vez que es la precitada Institución la obligada a pagar la indemnización o pensión correspondiente, y porque solo él está facultado para calificarlas, de acuerdo al baremo legal establecido al afecto y esta certificación, es inexistente.

    B.- Porque las empresas cumplieron con todas y cada una de las obligaciones dispuestas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, advirtió debidamente los riesgos al reclamante, proveyó entre otros equipos de seguridad industrial de los correspondientes protectores auditivos al trabajador en diferentes oportunidades y de ello existe prueba fehaciente por haber sido debidamente suscritas por el trabajador y porque igualmente recibió la inducción necesaria, de modo que es imposible que se haya enfermado en las empresas o por culpa de ellas.

    C.- Porque de acuerdo a las consultas médicas que ha efectuado, para perder la audición en los términos expuestos por el actor, se requieren años de exposición a altos niveles de ruido, en adición a que al dejar de estar expuestos dicha perdida se recupera, de manera que si J.L., como hemos visto, no trabajó ininterrumpidamente para las codemandadas y solo trabajó por un período de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, necesario es concluir que no existe en este caso, enfermedad profesional alguna.

    3- Niega, rechaza y contradice de manera absoluta y contundente que exista relación de conexidad e inherencia entre las empresas demandadas y Petróleos de Venezuela, S.A. puesto que el propio actor trajo a los autos unas ordenes de fabricación o pruebas documentales que adminiculadas con otras, certifican la verdad de los hechos que se discuten y desvirtúan plenamente la cualidad de contratista que pretende atribuírsele a INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A. y FERRODISEÑO. C.A. a los fines de exigir la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Lo único cierto es que son empresas suplidoras, proveedoras y de estricto suministro de bienes, sin exclusividad de PDVSA., de manera que :

  3. - PDVSA no traslada ni defiere en ellas, parte de la actividad a al cual se dedica y que constituye su objeto permanente como lo es la explotación del petróleo y gas.

  4. - No hay la concurrencia de empleados de PDVSA y de las demandadas en determinado lugar para la ejecución de las obras comprendidas dentro de su actividad en tanto que fabrican en sus propias instalaciones.

  5. - La actividad que desarrollan no supone una necesidad permanente para PDVSA, de manera que concluida la fabricación se extingue la necesidad de su comitente, porque no necesita seguirla repitiendo cada vez que recomience el proceso productivo o su actividad ordinaria y la inherencia y conexidad exigen permanencia, continuidad de colaboración del contratista.

  6. - No hay conexidad ni inherencia en este caso, porque ellas se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad de la contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura. Pretender que “INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A”. sea solidaria de PDVSA sería tanto como decir que el editor de un periódico es solidario con quien vende el papel, o que las empresas que a los trabajadores de las empresas que les suministran los útiles de oficina debe aplicárseles la convención.

    En conclusión, no hay conexidad ni inherencia porque INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A, es suplidora, proveedora, una empresa de suministro no exclusiva de PDVSA, razones por las cuales no es posible siquiera imaginar en sana lógica y en estricto derecho la aplicación del contrato colectivo pretendida por el actor, no es cierta la existencia de una enfermedad profesional ni la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 133 de la LOPCYMAT, y finalmente el salario base de calculo para las prestaciones e indemnizaciones correspondientes al trabajador es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por ser este el salario devengado al 15 de Septiembre de 2.003, fecha en la cual se terminó la relación de trabajo. .

TERCERA

No obstante las declaraciones de las partes, por cuanto ambas posiciones están condicionadas a la decisión de un tercero y por cuanto no se trata de derechos irrenunciables, toda vez que deben ser debatidos y ratificados en juicio; con el objeto de poner fin a los reclamos del DEMANDANTE, a cualquier otro reclamo, acción o procedimiento que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios prestados y en relación con la terminación de dichos servicios, a las prestaciones sociales, indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño moral, daño emergente y lucro cesante, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la suma total transaccional de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), cantidad que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia No 23042313, librado contra el Banco Mercantil a la orden de J.D.J.L.L., cuenta corriente N° 0105-0102-48-2102042313, de fecha 07 de junio de 2004.

Esta cantidad ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y además, todos aquellos que pudieran corresponderle al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a: A.- Prestación de antigüedad.. Art. 108 LOT: 90 días x Bs.6.500: Bs. 585.000,00; B) Vacaciones Vencidas. Art. 219 LOT.: 15 días x Bs.6.000: Bs. 90.000,00, C) Bono Vacacional Vencido. Art. 223 LOT.: 7 días x Bs. 6.000,00; Bs. 42.000,00, D) Vacaciones Fraccionadas. Art. 225 LOT: 3,99 días x Bs. 6.000: Bs. 23.940,00, E) Bono Vacacional Fraccionado. Art. 225 LOT.: 1.98 x Bs. 6.000,00: Bs. 11.800,00. F) Utilidades vencidas. Art. 174 LOT: 15 días x 6.000,00: Bs. 90.000,00; G) Utilidades Fraccionadas: 3,75 x Bs. 6.000,00: 22.500,00. H) Indemnización por despido. Art. 125 LOT: Prestación de antigüedad: 30 días x Bs. 6.500: Bs. 195.000,00 e indemnización sustirutiva del preaviso: 45 días x Bs. 6.500,00: 295.500,00. I) Salarios caídos: 262 días x Bs. 6.000,00: Bs. 1.572.000; J) Responsabilidad Objetiva. Art. 573. LOT: Bs. 2.160.000; K) Ayuda para gastos médicos, fármacos y prótesis: Bs. 4.912.180,00. L) Daño moral y material: Bs. 10.000.000,00, quedando claramente establecido que el presente pago en ningún momento y bajo ninguna circunstancia implica aceptación por parte de “INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A”. y “FERRODISEÑOS C.A”, de responsabilidad alguna, o de incursión en alguno de los supuestos de hecho establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente y cualquier otro tipo de indemnización por daños materiales y/o tratamientos médicos.

También quedan cancelada cualquier diferenct5ia o monto pendiente de pago desde el día cinco (05) de Enero de 1.998 hasta el día siete (7) de Junio de 2004, así como, cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del Fideicomiso. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios acordados, demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses y daños y perjuicios.

El DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan cancelados de forma irrevocable, total y definitiva, las acciones y los procedimientos referidos a diferencia de prestaciones sociales y los que discuten en el presente juicio y reconoce que luego de la homologación del presente acuerdo, nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos antes expresados.

CUARTA

El DEMANDANTE reconoce que la suma total convenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al DEMANDANTE le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia del contrato de trabajo que mantuvo con LAS DEMANDADAS, y por la terminación de dichas relaciones, sin que al DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar por concepto alguno. En consecuencia, el DEMANDANTE libera a LAS DEMANDADAS de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como con la supuesta enfermedad profesional, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula primera o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el DEMANDANTE tuvo con LAS DEMANDADAS .Asimismo declara y reconoce que luego de este acuerdo, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de:

(ix) Indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado;

(x) Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo, y/o en cualesquiera acuerdos; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a LAS DEMANDADAS; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que el DEMANDANTE mantuvo con LAS DEMANDADAS y su terminación; indemnizaciones por, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la DEMANDADA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a LAS DEMANDADAS, y/o con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LAS DEMANDADAS la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma acordada especificada en esta cláusula cuarta de esta acuerdo, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

QUINTA

El DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado este acuerdo voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma total que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LAS DEMANDADAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.

SEXTA

El DEMANDANTE conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto, que INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A. y FERRODISEÑO C.A, sus sucursales, y todas las compañías subsidiarias y filiales, así como sus accionistas, han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada unas de las normas relativas a la Higiene y Seguridad Industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas COVENIN, así como a cualquier otra que regule la materia, y muy específicamente en el caso que nos ocupa, razón por la cual declara que es imposible que exista la enfermedad profesional e igualmente declara formalmente su voluntad de eximir de cualquier responsabilidad civil, laboral o penal a la Empresa, a cualquiera de sus trabajadores, propietarios, gerentes, socios y directores y declara ante el Tribunal y frente a terceros que nada tiene que reclamar por tales motivos, renunciando al derecho de intentar cualquier acción administrativa o judicial y expresa la voluntad de prohibir a sus beneficiarios, herederos o causahabientes de intentarlas, puesto que manifieste expresamente, y así lo hace constar en este acto, con toda la fuerza erga omnes, su conformidad con el cumplimiento de la referida normativa legal por la demandada.

SEPTIMA

De igual forma EL TRABAJADOR conviene acepta y declara que nada tiene que reclamar y nada le corresponde por concepto de beneficios derivados de la Convención Colectiva de PDVSA, por cuanto “INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A”. no es contratista de PDVSA, porque no existe conexidad ni inherencia, por cuanto se trata de una empresa de suministros de bienes de capital y en consecuencia, no es ni puede ser acreedor de los mismos.

Las partes reconocen y convienen que en todo caso los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte serán por cuenta y a expensas de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y, en este sentido, ninguna parte tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte.

OCTAVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. WILLIAM SIMON RAMOS H.

La Secretaria

Abg. Lisbel Matos S.-

Los presentes

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