Decisión nº WP01-S-2003-006409 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006409

ASUNTO : WP01-P-2004-000522

JUEZA: DRA. M.E. ROA S.

FISCAL PRIMERA DEL M.P.: DRA. PAUDELIS SOLORZANO

SECRETARIA: ABG. Y.R.

IMPUTADO: L.L.J.J.

DEFENSA PRIVADA: M.E.C.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra del acusado: J.J.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.053.264, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, en fecha 02-07-1961, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de E.d.L. y de E.L., residenciado en la Avenida Urdaneta, de pelota a Punceres, edificio Protección, parte baja, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano: J.J.L.L., quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su defensora privada DRA. M.E.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época, toda vez que en fecha 03 de septiembre de 2003, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, avistaron a un grupo de personas aglomeradas, una vez en el sitio del suceso una de las personas que se encontraba en la parada gritaba tiene una pistola, observando la comisión policial a tres individuos en actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal a los mismos, siendo identificados como L.L.J.J., el cual portaba a la altura de la cintura una pistola marca Browning, modelo BDA, calibre 380, serial Nº 425PY51728, empavonada con cacha de madera, con un (01) cargador con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien le solicitaron el respectivo porte de armas manifestando que no lo tenia por cuanto a él, le habían empeñado a un conocido el arma, el segundo quedó identificado como CAMPOS COLINA R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.531, el tercero como L.F.J.H. y que presuntamente estos ciudadanos habían tenido una discusión y por ello éste (EL ACUSADO), apuntándole con dicho armamento, siendo testigo de los hechos los ciudadanos PILA M.M. y P.J.M., motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los que se encuentran descritos en el escrito de acusación fiscal, de fecha 13-09-2004, de la pieza única del expediente, los cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: De los funcionarios policiales N.M.D. y BASTIDAS J.O., adscritos a la Guardia Nacional de Comando Regional Nº 05, funcionarios aprehensores. 2.-Testimonio de los funcionarios expertos J.S. y C.A., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al reconocimiento técnico del arma que fuere incautada al acusado de autos. 3.-Testimonio del ciudadano: P.J.M., CI: 10.810.628, quien es testigo presencial de los hechos. 4.-Testimonio de la ciudadana: PILA M.M., CI: 6.450.126, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 07-09-03, suscrita por el funcionario actuante. 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el Nº 6570 de fecha 20-11-03, practicada a un arma de fuego, tipo pistola marca Browning, modelo BDA, calibre 380, serial Nº 425PY51728, empavonada con cacha de madera, con un (01) cargador con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir.(se deja constancia que el Ministerio Público, indicó, la utilidad, necesidad y pertinencia, de cada una de ellas, por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas y que el imputado de autos antes identificado, sea enjuiciado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época, y que se mantenga la medida otorgada por este Despacho, y por último solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: J.J.L.L., antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional ya que no tengo nada que declarar, ceso.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. M.E.C., quien expone:“Solicito respetuosamente de este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de no admitir la presente acusación solicito para mi defendido el sobreseimiento de la presente causa, y en caso de admitir la presente acusación conforme a la atribución que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la admisión de las pruebas, en relación a las documentales porque viola el principio de oralidad, ya que no fueron obtenidas conforme a la regla de la prueba anticipada, igualmente le solicito en caso de que se ordene el pase a juicio, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes up supra transcritos, toda vez que el acusado de autos, en fecha 03 de septiembre de 2003, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, avistaron a un grupo de personas aglomeradas, una vez en el sitio del suceso una de las personas que se encontraba en la parada gritaba tiene una pistola, observando la comisión policial a tres individuos en actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal a los mismos, siendo identificados como L.L.J.J., el cual portaba a la altura de la cintura una pistola marca Browning, modelo BDA, calibre 380, serial Nº 425PY51728, empavonada con cacha de madera, con un (01) cargador con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien le solicitaron el respectivo porte de armas manifestando que no lo tenia por cuanto a él, le habían empeñado a un conocido el arma, el segundo quedó identificado como CAMPOS COLINA R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.531, el tercero como L.F.J.H. y que presuntamente estos ciudadanos habían tenido una discusión y por ello éste (EL ACUSADO), apuntándole con dicho armamento, siendo testigo de los hechos los ciudadanos PILA M.M. y P.J.M., por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que existen fundamentos serios contra el acusado antes identificado, en relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación, quedando esto evidenciado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ello, se admitió totalmente la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem.

Por otra parte, al acusado al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: L.L.J.J., antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de marras, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora observa que dicho delito, tiene asignado una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable desde un tercio a la mitad, motivo por el cual aplicando el tercio de la pena, queda la misma en DOS AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado de marra.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.J.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.053.264, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, en fecha 02-07-1961, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de E.d.L. y de E.L., residenciado en la Avenida Urdaneta, de pelota a Punceres, edificio Protección, parte baja, Caracas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 para la época del Código Penal, hoy artículo 277, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Igualmente se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se le fija fecha provisional de cumplimiento de la pena, al acusado de autos, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. Y.R.

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