Decisión nº 939-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 939-05 Causa No. 10C-650-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.M.

IMPUTADO: ANDIVEL SALAS URDANETA

VICTIMA: J.A.L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: HURTO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSA PÚBLICA N° 23: ABOG. G.P.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, Viernes (20) de Mayo de dos mil cinco, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. D.M., en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y la abogada S.V., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y el imputado de autos ANDIVEL SALAS URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada, siendo las 11:54 de la mañana, a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. G.P., Defensor Público Vigésimo Tercero, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano ANDIVEL SALAS URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L.M., y por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, quién fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el mismo le hurto al ciudadano J.L., un pote de aceite para motor, que dicho ciudadano vendía como comerciante informal, igualmente le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón, cinco envoltorios con las siguientes características Tres envoltorios de material plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y dos envoltorios de material plástico de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es que solicito sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles merecen penas privativas de libertad, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, existir fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe de los hechos que nos ocupan y por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación. Asimismo, solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente quiero manifestar a este Tribunal que este Representante Fiscal se comunicó por vía telefónica al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se constato que dicho ciudadano fue presentado en fecha 13 de Mayo del presente año, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, según causa N° 1C-112-05, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es todo”.

Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANDIVEL SALAS URDANETA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.163.799, fecha de Nacimiento 29-11-85, hijo de E.S. y N.J.U., residenciado en Barrio La Bomba Amalia, Sector Vía La Concepción, calle y casa sin numero, invasión, Municipio J.E.L., Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro con corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas semi-pobladas, De labios anchos, De Contextura delgada, De Orejas abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente; presenta tatuaje en la espalda lado izquierdo dibujado un sol y en el brazo derecho el símbolo Yin y Yan, presenta varias cicatrices en ambos brazos, sin ninguna seña particular. Es todo.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, solicito se me permita hacer una llamada a mi familia, al numero 0414-3636684, lo cual fue acordada por el Tribunal, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “De conformidad con la última parte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ya que en todo caso y por información suministrada por la vindicta pública, mi defendido de manera contemporánea solo tendría dos causas, que solo están en la primera fase y donde en la anterior, causa signada bajo el N° 1C-112-05 según información fiscal, se le dicto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y en consecuencia no tendría tres o más de tres Medidas Cautelares Sustitutivas. Asimismo, la entidad de los nuevos delitos, no es mayor ya que se le imputa el delito de hurto, la cual goza de alternativa a la persecución penal y por el delito de Posesión de Estupefacientes, donde estaríamos en un caso de posible consumidor, y más por la cantidad supuestamente incautada por el órgano policial, es por todo ello que solicito tal medida menos gravosa, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 18-05-05, suscrita por los funcionarios Oficial Primero (PR) E.F., credencial 3715 y Oficial Segundo (PR) C.P., Credencial 1725, Adscritos al departamento Policial Municipio J.E.L., de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, cuando se desplazaban por la avenida principal de la Concepción, diagonal al cuartel Militar Bermúdez, en momento que fueron abordados por un ciudadano, quién informo que un sujeto apodado el PERICO, le había sustraído de su puesto donde vende aceite de motor para vehículos, un pote de Aceite de Motor de color azul, y realizando un recorrido por la Estación de Servicio La Concepción, lograron observar a un ciudadano con las características descrita por el denunciante, y al notar la presencia policial, opta por darse a la fuga, siendo aprehendido a pocos metros, incautándole en sus manos un ENVASE DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UN LITRO DE ACEITE PARA MOTOR DE VEHÍCULOS, realizando inspección corporal conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón CINCO (05) ENVOLTORIOS; TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTAMENTE DROGA (BASUKO) Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA (MARIHUANA), procediendo a la detención del ciudadano, no sin antes leerles sus derechos, e identificado como ANDIVEL SALAS URDANETA, sin identificación personal; y el ciudadano denunciante como J.A.L.M.. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Asimismo, corre inserta al folio (03), ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Abril de los corrientes, suscrita por ante el Departamento Policial del Municipio J.E.L., por el ciudadano J.A.L.M., quien formulo la siguiente denuncia: “Resulta que tengo un puesto de venta de Aceite para Vehículos, específicamente en la avenida principal que conduce hacia la Curva de Molina y el ciudadano de nombre ANDIVEL URDANETA, a quien apodan EL PERICO, llego al puesto manifestándole que le regalara Tres Mil Bolívares, diciéndole que se marchara, fue entonces cuando tomo entre sus manos el pote de aceite y salió huyendo embarcándose en el bus de Palito Blanco, pasando en ese momento los motorizados de la Policía.

Igualmente riela al folio (04) Acta de notificación de derechos del imputado ANDIVEL SALAS URDANETA.

Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L.M., y por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio Público y que comparte este juzgador toda vez que de los hechos de los hechos expuestos, tanto del acta policial como por la victima se señala que el imputado luego de exigir presuntamente un dinero al ciudadano J.A.L.M., y este decirle que se marchara, opto por apoderarse del envase de aceite de motor para vehículos, huyendo del lugar con él; surgiendo además de las propias actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02) mencionada donde los funcionarios actuantes aseguran haber incautado luego de la persecución el referido objeto, denunciado como hurtado por la victima señalando al ciudadano con su nombre y apellido además de su supuesto apodo, como el PERICO.

Ahora bien, respecto a la presunta incautación de la droga (CINCO (05) ENVOLTORIOS; TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTAMENTE DROGA (BASUKO) Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA (MARIHUANA); debe observarse que en el procedimiento los funcionarios no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando además que la inspección corporal practicada al imputado lo fue en franca y abierta violación del referido articulo, en concordancia con el Artículo 46 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al no advertirle al imputado del objeto buscado o de la sospecha que sobre el recaía, realizándose la inspección también sin testigos, sin que conste en actas se le haya solicitado exhibiera voluntariamente lo que cargaba en su cuerpo o se presumía ocultaba; todo lo cual vicia gravemente de nulidad el procedimiento cumplido, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que no basta la exclusiva declaración de los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento para establecer la responsabilidad del imputado en el señalado delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe desestimarse dicho cargo en virtud de la evidente Nulidad que afecta al procedimiento policial cumplido en tal sentido, no así respecto del delito de Hurto, ya que se evidencia de las actuaciones que el objeto lo tenia a la vista, no oculto.

Establecido lo anterior, no obstante que el delito de Hurto no esta exceptuado según la reforma del Código Penal de beneficios en el proceso, y que la pena asignada al mismo no excede de diez (10) años en su limite superior; de las propias actas se señalan que el imputado no tiene buena conducta predelictual, que el mismo carece de documentación personal, aun cuando asegura ser titular de la Cédula de Identidad N° 22.163.799, circunstancias ésta no esta acreditada en actas, además de haber señalado como lugar de residencia o domicilio, una dirección imprecisa o inexacta, poniendo de manifiesto el peligro de fuga, por su falta de arraigo; por otra parte considera este Juzgado que deacuerdo con el dicho de la victima resulta razonable la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, al afirmarse que el imputado en un hecho anterior había amenazado a la victima, por lo que se considera necesario y sin perjuicio de su ulterior revisión decretar Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANDIVEL SALAS URDANETA, N° 22.163.799, por la comisión del Delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L.M.; lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDIVEL SALAS URDANETA, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, conforme a previsto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Inspección Corporal, dado que se observo una franca y evidente violación del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual vicia gravemente de nulidad el procedimiento cumplido, siendo reiterada y pacifica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que no basta la exclusiva declaración de los funcionarios actuantes en este tipo de procedimiento para establecer la responsabilidad del imputado en el señalado delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe desestimarse dicho cargo en virtud de la evidente Nulidad que afecta al procedimiento policial cumplido.

SEGUNDO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ANDIVEL SALAS URDANETA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Analfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.163.799, fecha de Nacimiento 29-11-85, hijo de E.S. y N.J.U., residenciado en Barrio La Bomba Amalia, Sector Vía La Concepción, calle y casa sin numero, invasión, Municipio J.E.L., Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L.M., ordenando su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

TERCERO

En lo que respecta a la información suministrada por el Ministerio Público, se acuerda oficiar al Juzgado Primero en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe a éste despacho por ésta misma vía y a la mayor brevedad, si por ante ése despacho cursa Causa signada bajo el N° 1C-112-05, seguida en contra del mencionado ciudadano, indicándonos fecha, delito y estado actual de la misma.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 939-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 1436-05 y al Juzgado Primero en funciones de Control, bajo el N° 1437-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. D.M.

EL IMPUTADO,

ANDIVEL SALAS URDANETA

LA DEFENSA PUBLICA N° 23

ABOG. G.P.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

FHR/am

Causa Nro. 10C-650-05

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