Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3.565

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: L.M.O.B.

APODERADO JUDICIAL: M.G.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.L.

En fecha 20 de Mayo de 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: L.M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.673, asistido del Abogado M.G., INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 15-06-1.988, inició sus labores como FISCAL DE OBRA, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que fue despedido de su cargo el 14-08-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Trece (13) años un mes y veintinueve días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 210.576,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs.6.528.592,96). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como FISCAL DE OBRA, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN L.L., que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs.6.528.592,96), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

En fecha 03-06-2002, comparece el ciudadano S.M.J., donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado M.G., inscrito en el Inprebogado BAJO EL N° 75.239.

En fecha 06-06-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en el cual se dio por notificada en esa misma fechade igual forma al Gobernador.

En fecha 19-06-2002, acude la Abogado Y.Y.M., con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abog. M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585.-

En fecha 03-07-2002, la parte demandada dio contestación a la demanda señalando que el accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada. Que la Gobernación del Estado Apure, es un órgano administrativo que por lo tanto así se debe declarar en la definitiva, declarando sin lugar la presente demanda. Cita textualmente los artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, así como también los artículo 3,4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, y el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante.-

En fecha 04-07-2002, comparece el Abogado M.L. con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de la parte demandante, para promover pruebas en el presente Juicio, consignando copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de la orden de pago N° 006595 a nombre del demandante, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en fecha 15 de Julio de 2002.

En fecha 09 de Agosto de 2002, la causa fue suspendida según diligencia suscrita por las partes que corre inserta al folio 86.

En fecha 03-12-2002, se dejó constancia del que venció el lapso para que las partes presenten Informes, este Tribunal dijo VISTOS y entró en etapa de dictar Sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática de escrito de solicitud del pago de prestaciones sociales, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure (agotamiento de la vía administrativa); a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada en la oportunidad legal por la demandada.

  2. - Copia fotostática de C.d.S. emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 31 de Enero del año 2.002, con sello húmedo y firmado por el Licenciado RAFAEL RONDON, quien funge como Jefe de Personal y por cuanto se trata de un Instrumento Público Administrativo, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el 429 de la misma Ley, ya que no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente y por ende se da por demostrada la relación laboral y el sueldo que devengaba el mismo, y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de voucher a favor de L.M.O., emanada del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 06 de Diciembre del año 1.991, con sello húmedo y por cuanto este Instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y por tratarse de un Instrumento Público Administrativo, se le concede pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  4. - Copia fotostática de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el año 2.000-2.001, entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure y el Ejecutivo del Estado Apure, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo; al cual se le da pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 ejusdem, y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de prueba.

    B.- En el lapso probatorio.

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, la cual se desecha; por cuanto en nuestra legislación tal prueba no existe y por ende no se le da ningún valor probatorio y así se declara.

    2.1.- Marcada con la letra “A” de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por el monto de que es el monto que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa, que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por el demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de Prestaciones Sociales que no es emanado de él y por ende no se le da ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    2.2.- Copia fotostática debidamente certificada de Orden de Pago Nº 006595 expedida el 03-09-2.001 a nombre del ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.673, por un monto de, con sello húmedo y con firma ilegible en el lugar donde dice Director de Personal; y por cuanto este Instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal, a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por tratarse de un Instrumento Público Administrativo, se le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado que el trabajador O.B.L.M., recibió la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.838.109,01), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y ASI SE DECLARA.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir este Tribunal observa: Que la accionada a través de su apoderado especial, alega en el escrito de contestación de la demanda como punto previo, la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante, esgrime que el actor en este proceso “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y ASI SE DECIDE.

    En el Capitulo II de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda al demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de la prestaciones sociales indicadas en el texto libelar, los cuales no demuestran haber sido calculados en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE. Igualmente la accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al acciónante la cantidad indicada en el libelo por concepto de bono de transferencia, este Tribunal observa que la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar y rechazar que no debe dicha obligación y si la accionada pretende demostrar que no adeuda tal cantidad debió demostrar su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 ejusdem, lo cual no hizo y ASI SE DECIDE. Asimismo, la demandada, niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante, la cantidad indicada en el libelo por concepto de intereses e igualmente la accionada niega y rechaza que se le deba al demandante la cantidad indicada en el texto libelar por concepto de prestación de antigüedad. Al respecto, este Tribunal observa, que la accionada pretende liberarse del pago de tales cantidades sin demostrar el mismo de conformidad con el artículo 506 de la misma Ley, por lo que debió demostrar y probar en el curso del proceso y no lo hizo, ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano O.B.L.M., en contra de la Gobernación del Estado Apure y como consecuencia debe cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: Se condena a pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.528.592,96), por motivo de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, descriminados en el escrito libelar Capitulo Primero relativos a los Hechos y Objeto de Pretensión. SEGUNDO: La indexación salarial motivada a la devaluación de la moneda, así como los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual se determinará mediante a experticia complementaria. TERCERO: Se exonera de costa a la parte perdidosa por su misma naturaleza. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Juez,

    DRA. N.V.M.R.

    La Secretaria,

    R.A.P.

    En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se público y registró la anterior decisión.-

    La Secretaria

    R.A.P.

    NVMR/rap/ardo

    Exp. Nº 3.565

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