Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002739

Visto el escrito de fecha 13 de julio de 2009, presentado por la abogada M.M., identificado con el IPSA N° 36.303, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual indica “(…) OPONGO A LA DEMANDA LA CUESTIÓN PREVIA de DEFECTO DE FORMA por NO CONTENER LOS DATOS RELATIVOS AL REGISTRO DE DERMOLASER C.A. en el Registro Mercantil, y por no indicar la dirección de la demandante ELEYSAY YESURU L.M.. Solicito que se aplique por analogía la normativa establecida en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil. (…) en forma subsidiaria solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de admisión de la demanda, por cuanto el libelo de la demanda no contiene los requisitos exigidos por los numerales 2 y 5 del artículo 123 del Código Adjetivo Laboral, de conformidad con lo pautado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (…) (sic), este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2009, fue interpuesta la presente demanda por la ciudadana ELEYSAY YESURU L.M., parte actora, debidamente asistida por el abogado F.F. NUÑEZ, IPSA N° 118.988, demanda que prescribía ese mismo día, por lo cual se solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de su admisión, en virtud de tal situación, se admitió la demanda única y exclusivamente a los fines de interrumpir la prescripción de la misma.

En fecha 01 de junio de 2009, se admite la demanda y se libra el correspondiente cartel de citación a la empresa accionada.

El 26 de junio de 2009, es consignada resulta de la notificación debidamente practicada a la empresa demandada, siendo recibida dicha notificación conforme, firmada y sellada.

El 30 de junio de 2009, siendo que la notificación fue debidamente practicada y no faltando ninguna otra notificación, la secretaria Judicial, procedió a dejar la respectiva constancia, a los fines de dar inicio al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, siendo que el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 13 de julio de 2009, fue presentado un día antes de la realización de la audiencia preliminar, corresponde a este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con respecto a dicha solicitud, tomando en cuenta lo sostenido por el juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. J.G.V., en el caso de Núñez contra Oficina Comercial de España en Caracas adscrita al Ministerio de Comercio del R.d.E., con relación a la posibilidad de promover cuestiones previas para que sean resueltas por el Juez encargado de la mediación, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, los juicios laborales, a partir de agosto de 2003, se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 123, se lee:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(…)

Por su parte el articulo 124 eiusdem, establece para el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la obligación de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, de manera que compruebe que éste llena los extremos exigidos por el legislador en el transcrito artículo 123. De esta forma, la tarea que existe en otras disciplinas dando a la parte demandada la atribución de oponer cuestiones previas sobre los requisitos de la demanda, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión.

Este sentenciador, sobre el tema de las cuestiones previas en el nuevo procedimiento laboral ha expuesto:

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.

La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 119.

En conclusión, a la luz de las normas de la Ley Adjetiva, no es posible pretender promover cuestiones previas para que sean resultas por el Juez encargado de la mediación. Darle oportunidad a la accionada de promover cuestiones previas equivaldría a posibilitar que los juicios del trabajo se conviertan en lo que hoy son los civiles, llenos de incidencias que retardan inútilmente la solución de una controversia judicial.(…)

En este mismo orden de consideraciones, si bien es cierto que el libelo de demanda por una parte no contenía los datos de Registro de la empresa accionada, los mismos no son un requisito que la ley ordene presentar al actor conjuntamente con el libelo de demanda, por el contrario, lo que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a este punto es lo siguiente:

Art.123.- (…)

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.(…)

(subrayado y negrillas del Juzgado)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, por cuanto el mismo no contenía el requisito de la dirección del demandante, no es menos cierto que las partes acudieron a la audiencia preliminar, es decir, a la parte demandada se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su notificación fue practicada debidamente, a su vez, la representación accionada invoca en su escrito de oposición de cuestiones previas, los artículos 206 y 212 de CPC, los cuales este Juzgador ratifica en todas sus partes, por cuanto el 206, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de evitar declaraciones de nulidades de actos del proceso, sino cuando se haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, concurrentemente con lo establecido en el Artículo 212 ejusden, que establece la prohibición de decretar la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de actos consecutivos a un acto irrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…), y de orden público es la materia que se refiere a la notificación de la parte demandada o la parte accionada a los fines de traerla al proceso, lo cual ocurrió en el caso de marras con todas las garantías debidas.-

Igualmente consta en autos diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la representación de la parte actora en la cual indica los datos de Registro de la empresa demandada, los cuales a juicio de este Sentenciador y en base a lo establecido en la norma adjetiva laboral, no son de obligatorio cumplimiento por parte del actor, además, indica la dirección de la parte actora, considerando quien decide cumplidos los requisitos de forma exigidos por la normativa adjetiva Laboral, por lo que no procedería en ningún caso la nulidad del auto de admisión de la demanda, toda vez que han sido garantizados los derechos de las partes y los actos consecutivos a la admisión de la demanda han alcanzado el fin al cual estaban destinados. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los criterios antes expuestos, y acogiéndolos plenamente por quien aquí decide, este Juzgado NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, sobre la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, y la oposición de cuestiones previas. Y ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución fija para el décimo (10º) día hábil siguiente al de hoy (20-07-2009), a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar. Así mismo se deja constancia que por cuanto las partes se encuentran a derecho, no es menester librar notificación alguna. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Peggy Hernández

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