Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Se constituyo el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el abogado N.A.G.M. y la Secretaria Abogada A.R. a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento ordinario y de la apertura a juicio oral y público ordenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (16) de febrero de 2009; la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1023-09; seguida contra el acusado L.L., M.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 09/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.655.116; de estado civil soltero, de profesión barbero, domiciliado en el Barrio Oscar Celli, calle 9 N° 68, Mariara Estado Carabobo; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.C., F.G.. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la abogado L.T., y la defensa representada por la Defensora Pública Penal Abogada Dorangel Carrizales.

CAPITULO II

Conforme al auto de apertura a juicio oral y público emanado del tribunal cuarto de control (F. 106 al 108, pieza 01), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano L.L., M.W. ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano P.C., F.G.; se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación (f. 36 alo 46, pieza 1), los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, siendo aproximadamente la 12:00 horas de la noche el ciudadano P.C.F.G., se encontraba a la altura del terminal de Maracay conduciendo su vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo aveo, 4 puertas, tipo sedan, año 2005, color azul, placas MEEB88H, cuando el acusado L.L., M.W., le solicito sus servicios para el sector 6 de Caña de Azúcar, específicamente donde están los terrenos de Cavim, y al llegar a lugar el acusado saco un arma de fuego tipo pistola de color negro, y apuntando a la víctima y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo y de la cantidad de 170 bolívares fuertes, producto del trabajo del día.

CAPITULO III

El Juicio Oral se celebro en ocho (08) audiencias (18-02-2010 al 31-05-2009), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero

Se apertura el juicio Oral en contra del acusado L.L., M.W. identificado supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura y solicita sean evacuadas las pruebas promovidas con la cual se demostrará la culpabilidad del acusado, solicitando que una vez se demuestre la responsabilidad penal se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo demostrare la inocencia de mi patrocinado, no se han señalado las circunstancias en que ocurrieron los hechos, existe abuso de autoridad por lo cual debe revisarse la calificación dada, cuales son las supuestas pruebas, como tipificar este delito por lo que la sentencia una vez concluido el debate deberá ser absolutoria por cuanto el Ministerio Público no podrá probar responsabilidad penal de mi defendido.

Segundo

Se impone al acusado L.L., M.W. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar por lo cual se deja constancia que se acoge al precepto constitucional de no rendir declaración.

Tercero

Seguidamente se hace pasar al estrado a la víctima ciudadano P.C., F.G. quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Lo único que tengo que decir es que en ningún momento fui amenazado o despojado del vehículo, por nerviosismo abandone el vehículo cuando note que el iba a sacar algo del pantalón, nunca intento amenazarme con nada y salí corriendo, cuando me avisaron el vehículo estaba en la Candelaria, es todo”

Se conde el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogara la acusado de la siguiente forma: ¿Usted, reconoce que el acusado solicito la carrera? Sí. ¿Dónde? En el terminal de pasajeros como a un cuarto para las doce, estaba solo. ¿Había alguien donde abandono el vehículo? No estaba solo en el sector 6. ¿Cuándo se bajo? Yo me bajo por miedo arranque y me fui entre los edificios. ¿Usted, sabe donde los funcionarios recuperaron el vehículo? Cuando regrese el vehículo no estaba los funcionarios me dijeron que estaba en la Candelaria. ¿Qué distancia hay de donde usted se bajo ala Candelaria? un kilómetro o kilómetro y medio. ¿Cómo explica que si la intención del ciudadano no era apoderarse del vehículo se desplazaba en el mismo? No lo se por temor salí corriendo, estaba oscuro yo me lleve la cartera, el teléfono y llame a mi esposa para que me buscara. ¿Por qué cuando declaro en el CICPC, o comisaría dijo algo distinto? En el CICPCV no declare en la comisaría hubo coacción. ¿Porque se sintió coaccionado? Por los funcionarios en la forma que me abordaron. ¿Usted se deja coaccionar fácilmente? No. ¿Cuánto tiempo tiene de taxista? Varios años. ¿Le había ocurrido esto antes? Dos veces. ¿Qué ocurrió? En una oportunidad yo conseguí el vehículo en otra lo recuperaron. ¿Denuncio? No. ¿Labora como taxista aún? Sí. ¿No cree que sea riesgoso por dejarse coaccionar fácilmente? Cuando uno cumple 35 años no consigue trabajo y es la necesidad de mantener la familia, me vi en la necesidad soy casado tengo 3 hijos, con el carro me ayudo tengo un camión, pero lo tengo accidentado si me pongo a pensar en los altos riesgos entonces no trabajo. ¿En que momento sintió algo extraño que hizo que se bajara del vehículo? Vi una reacción que iba a sacar algo no se si era el dinero. ¿En que parte se sintió el acusado? En el asiento del copiloto si se hubiera sentado atrás no lo percibo yo no acepto que se siente atrás caballeros solos. ¿Con respecto al koala que se quedo en el vehículo que nos puede decir? Yo presumo que los funcionarios se quedaron con el koala. Es todo.

Se concede el derecho de palabra a la defensa quien procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: ¿Nos puede decir donde abordo la carrera mi defendido? Por las adyacencias del terminal de pasajeros. ¿Hacia donde solicito la carrera? Caña de azúcar sector 6. ¿Cómo es la zona? Una calle donde a esa hora no hay persona, había luces y sombras yo vi que se llevaba las manos al bolsillo y me dio miedo. ¿Usted es nervioso? Depende del momento que este pasando. ¿Vio algún arma? No. Es todo.

Cuarto

El tribunal hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar lectura a la prueba documental N° 304 de fecha 04-11-2008, (F. 78, pieza 01) denominada Experticia de serial de carrocería y motor efectuado a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, año 2005, color azul, placas MEB-88H, uso particular se constata que sus seriales de carrocería y motor son originales.

Quinto

Se hace pasar a la sala al ciudadano S.R., J.A. funcionario aprehensor quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “No recuerdo los hechos exactamente ni la hora, pero los hechos si, eran como las 10:00 p.m., nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P-11 reportaron de Caña de Azúcar que un ciudadano había sido despojado de un vehículo aveo, de inmediato como la Candelaria tiene una sola entrada y salida, coincido con la salida del vehículo, le dimos la voz de alto y no se detuvo logramos que se detuviera en la calle los Chaguaramos se bajaron tres (03) individuos y con las seguridades del caso, realizamos la inspección corporal a ninguno se le incauto arma de fuego, la misma fue localizada al lado derecho por la puerta, los trasladamos a la comisaría la Candelaria, el ciudadano identifico al que esta detenido como el que lo había despojado del vehículo.”

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: ¿A que comisaría esta adscrito? La Candelaria. ¿En compañía de quien se hizo el procedimiento? Cabo 1 Lucia. ¿Dónde se encontraba cuando recibieron la comunicación? En la maternidad de la Candelaria en la calle R.G.. ¿Qué distancia hay desde ese sitio hasta donde se produce la detención? Como a 5 o 7 minutos. ¿Describa el vehículo? Un aveo, color azul de vidrios ahumados. ¿Cuántas personas andaban en el vehículo ¿ Tres personas. ¿Fueron aprehendidos los tres ciudadanos? Sí, todos eran mayores de edad, procedimos a presentarlos al día siguiente de allí desconozco. ¿Puede recordar las características del conductor? Delgado, mediano de estatura, tez morena. ¿Puede indicar su ese ciudadano esta en la sala? Sí, el que esta sentado allí, (señala al acusado), el iba conduciendo el vehículo. ¿Dónde iban los otros dos? Al lado del conductor y atrás. ¿Dónde estaba el arma? Estaba fuera del vehiculo por el chasis del carro, lado derecho. ¿A que horas se produjo la aprehensión? Como a las 10 o 10 y media de la noche. ¿Cuándo se entrevisto con la víctima? En la Comisaría de Caña de Azúcar, como 20 minutos después y reconoció a este ciudadano como el que lo despojo del vehículo.

Se concede el derecho de palabra a la representación del defensa quien pregunto: ¿Puede decirnos que cargo tiene y donde? En la División de personal en le comando central. ¿Qué función desempeñaba en el momento de los hechos? Me desempeñaba como patrullero. ¿Con quien andaba? Con la cabo primero Lucia. ¿Esta usted capacitado para hacer una inspección? Estamos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal estamos autorizados para prevenir un presunto porte de armas. ¿Qué paso con los otros dos ciudadanos? Cuando se llamo a la Fiscalía se le notifico que eran tres ciudadanos detenidos y los tres fueron presentados ese día en el Palacio de Justicia. ¿El arma de fuego donde estaba? Debajo del vehículo de la parte del copiloto. ¿A dónde fue la víctima a colocar la denuncia? Vía radiofónica se indico donde sucedieron los hechos fue trasladado a la comisaría de Caña de Azúcar, luego lo trasladamos al CICPC, nosotros estábamos a la entrada de la Candelaria.

Sexto

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar lectura a la prueba documental N° 2671 de fecha 01-12-2008, (F. 73, pieza 01) denominada Inspección Técnico Policial al sitio de suceso donde se determino que es un lugar de sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía, ubicado en el sector 6, avenida principal Sector Caña de Azúcar con iluminación natural (al momento de la inspección), no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Séptimo

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar lectura a la prueba documental N° 2672 de fecha 01-12-2008, (F. 74, pieza 01) denominada Inspección Técnico Policial practicada a un vehículo marca: Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color plata, placas MEB88H, serial de carrocería 8Z1TD52675V336163 el cual presente pintura y latonería en buen estado y se encuentra depositado en un estacionamiento donde es efectúa la presente inspección.

Octavo

Se deja constancia que la prueba documental promovida por el Ministerio Público de experticia mecánica y diseño no fue consignada por el Ministerio Público por lo cual no puede valorarse la misma a pesar de que esta fue admitida en el Tribunal de Control de la audiencia preliminar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado L.L., M.W. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifiesta querer declarar y a tal efecto expone “Yo me declaro inocente, no robe a nadie, es todo”.

Noveno

Solicita el derecho de palabra la defensa y pide que sea leída nuevamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental N° 2672 de fecha 01-12-2008, (F. 74, pieza 01) denominada Inspección Técnico Policial en este estado la secretaria procede a dar lectura nuevamente a la mencionada inspección técnico policial practicada a un vehículo marca: Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color plata, placas MEB88H, serial de carrocería 8Z1TD52675V336163 el cual presente pintura y latonería en buen estado y se encuentra depositado en un estacionamiento donde es efectúa la presente inspección.

Décimo

El Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Solicito en este estado un cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo de Automotor por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo artículo 9 ejusdem, ya que del testimonio de la víctima se demuestra que el acusado nunca lo amenazo con arma de fuego y retiro la acusación por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de este hecho punible. En este estado la defensa manifiesta estar de acuerdo con esa calificación y que en casa de que sea admitida por el Tribunal su representado esta dispuesto a confesarse culpable de este delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en este estado este Tribunal acepta el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público admitiendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente advierte al acusado de que el Tribunal ha admitido la nueva calificación jurídica es decir, aprovechamiento de vehículo automotor y procede a imponer al acusado L.L., M.W. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Reconozco que cometí el delito por el cual se me esta juzgando como es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo solicito se me condene por este delito, es todo”.

Undécimo

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que formule sus conclusiones y al efecto expuso: “Solicito una sentencia condenatoria para el acusado ya que el ha reconocido la culpabilidad por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para sus conclusiones manifestando: “Solicito se imponga de la pena a mi defendido y que se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que formule la replica manifestando que renuncia a la replica en consecuencia no existe contrarréplica.

Se concede el derecho de palabra al acusado L.L., M.W. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Reconozco que cometí el delito, es todo”.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente

CAPITULO IV

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de las víctimas y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Z.A. por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano P.C., F.G. este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero

Con la declaración de la víctima quien bajo juramento manifestó: P.C., F.G.P.C., L.E., quien libre de coacción y apremio, procedió a declarar manifestando: ““Lo único que tengo que decir es que en ningún momento fui amenazado o despojado del vehículo, por nerviosismo abandone el vehículo cuando note que el iba a sacar algo del pantalón, nunca intento amenazarme con nada y salí corriendo, cuando me avisaron el vehículo estaba en la Candelaria, es todo”.

A este testimonio el Tribunal le da plena credibilidad y eficacia probatoria a favor del acusado, por cuanto la víctima no fue objeto de amenaza, por parte del acusado a este se le detuvo conduciendo el vehículo de la víctima.

Segundo

La declaración del funcionario aprehensor testigo ciudadano S.R., J.A. quien debidamente juramentado manifestó: “No recuerdo los hechos exactamente ni la hora, pero los hechos si, eran como las 10:00 p.m., nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P-11 reportaron de Caña de Azúcar que un ciudadano había sido despojado de un vehículo aveo, de inmediato como la Candelaria tiene una sola entrada y salida, coincido con la salida del vehículo, le dimos la voz de alto y no se detuvo logramos que se detuviera en la calle los Chaguaramos se bajaron tres (03) individuos y con las seguridades del caso, realizamos la inspección corporal a ninguno se le incauto arma de fuego, la misma fue localizada al lado derecho por la puerta, los trasladamos a la comisaría la Candelaria, el ciudadano identifico al que esta detenido como el que lo había despojado del vehículo.”

Esta declaración demuestra la responsabilidad penal del acusado en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo más no del delito de porte ilícito de arma de fuego por lo cual se valora en contra del acusado en lo que respecta al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tercero

Se procede a valorar la prueba documental N° 2671 de fecha 01-12-2008, (F. 73, pieza 01) denominada Inspección Técnico Policial al sitio de suceso donde se determino que es un lugar de sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía, ubicado en el sector 6, avenida principal Sector Caña de Azúcar con iluminación natural (al momento de la inspección), no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Se valora la presente inspección en contra del acusado ya que allí ocurrió el hecho por el cual se le apertura juicio oral y público.

Cuarto

Se procede a valorar la prueba documental denominada lectura a la prueba documental N° 304 de fecha 04-11-2008, (F. 78, pieza 01) denominada Experticia de serial de carrocería y motor efectuado a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, año 2005, color azul, placas MEB-88H, uso particular se constata que sus seriales de carrocería y motor son originales.

Esta prueba documental se valora en contra del acusado, ya que determina la existencia del vehículo automotor objeto del delito.

Décimo

Se procede a valorar la prueba documental denominada Inspección Técnico Policial practicada a un vehículo marca: Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color plata, placas MEB88H, serial de carrocería 8Z1TD52675V336163 el cual presente pintura y latonería en buen estado y se encuentra depositado en un estacionamiento donde es efectúa la presente inspección.

Esta prueba documental se valora en contra del acusado, ya que determina la existencia del vehículo automotor objeto del delito.

PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

En cuanto a la testimonial ofrecida por el Ministerio Público y admitida correspondiente al testimonial de la ciudadana L.E. funcionaria aprehensora, la parte proponente solicito que se prescindiera de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la defensa estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos presentados por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa, la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado y esto se demuestra con la declaración de la víctima, las pruebas documentales y la propia declaración de la acusado reconociendo su propia responsabilidad penal, estas pruebas adminiculadas entre sí hacen plena prueba en contra del ciudadano acusado L.L., M.W. identificado supra, pues las mismas comprometen su responsabilidad penal, configurándose el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor pues el mismo lo manifestó en su declaración.

Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y esto se demuestra de las probanzas anteriormente analizadas entre si, lo que permiten a este Juzgador dar por demostrado la comisión de este delito pues su materialidad surge de la testimonial y de las pruebas documentales valoradas por este tribunal que al ser apreciados bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, surgen de la experiencia que debe concluirse que tal y como ha quedado demostrada la corporeidad delictual del delito referido, ha quedado evidenciada la culpabilidad del acusado, haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declararse culpable y así se declara.

En cuanto a la penalidad establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en su limite inferior, por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de tres (03) años de prisión, no se aplican las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa por cuanto se ha tomado el limite inferior en la aplicación de la pena por lo que se impone como pena definitiva la de Tres (03) de prisión, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se condena al ciudadano L.L., M.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 09/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.655.116; de estado civil soltero, de profesión barbero, domiciliado en el Barrio Oscar Celli, calle 9 N° 68, Mariara Estado Carabobo, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano P.C.F.G., a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se condena al ciudadano L.L., M.W. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el veintiocho (28) de noviembre de 2011.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Libro IV, Título III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay, hoy primero (01) de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada A.R.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1023-09.

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