Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoReivindicación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 21 de Julio de 2.005, por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.619, asistido del abogado J.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.171.-

Alega el actor que es propietario de una Casa-Quinta, con su terreno, ubicada en la Calle Úrica, Nº 24, de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos y medidas: Doce metros con Setenta Centímetros de Ancho (12, 70 Mts), por Treinta metros de Largo (30 Mts); siendo sus linderos: Norte: Que es su fondo con el Cause del denominado Río Candoroso. Sur: Que es su frente con Calle Úrica; Este y Oeste: Con casa que es o fue de J.A.R.. Que el referido inmueble le pertenece, por compra hecha a los ciudadanos F.D.V.G.D.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.377 y al ciudadano C.J.V.U., quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.135.133, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000, oo), bajo la figura establecida en el artículo 1.535 del Código Civil, tal como se observa del documento que anexa marcado “a”.

Que en fecha del 6 de Octubre de 2.004, solicitó la entrega material del inmueble y el demandado se opuso, tal como consta del documento anexo “b”.

Fundamenta el actor su demanda en los artículos 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 545, 548 y 1.536 del Código Civil.

Que no obstante la titularidad de la propiedad del inmueble, no ha sido posible que los ciudadanos F.D.V.G.D.V. y C.J.V.U., antes identificados, le restituyan el inmueble, que le han vendido, y es por eso que procede a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos antes identificados, para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal, a lo siguiente:

  1. para que convengan o en su defecto sean declarados por el tribunal, que es propietario único y exclusivo del inmueble, objeto de la presente demanda.

  2. para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que el demandado no tiene ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble.

  3. a desocupar el inmueble, libre de personas y bienes.

    Se reserva la acción de daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente la acción penal. Solicita se decrete, providencia cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita sea practicada la citación de los codemandados, en la Calle Úrica Nº 24, Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez.-

    Por auto de fecha 27 de Julio de 2.005, se admitió la presente demanda y se emplazo a los ciudadanos F.D.V.G.D.V. y C.V.U., a comparecer por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación.- f 32

    A los folios 36 al 39, el alguacil, deja constancia de haber realizado la citación de los codemandados.

    En fecha del 22 de Noviembre de 2.005, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos F.D.V.G.D.V. y C.J.V.U., partes demandada en la presente causa, asistidos del abogado C.E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.465, y contestan la demanda en los siguientes términos:

    “Que el demandante se limitó en su libelo a afirmar que es propietario, de una Casa-Quinta, con su terreno ubicada en la calle Úrica Nº 24, Parroquia S.R., del Municipio Bermúdez..

    Que el actor, pretende demostrar el derecho de propiedad, sobre el inmueble a reivindicar, pero que no manifiesta la causa, por la que poseemos el inmueble. Que bajo esas circunstancias no podrá el actor demostrar que somos poseedores o tenedores ilegítimos, requisitos indispensables para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.-

    Que tienen 25 años ocupando el inmueble, sin que nadie haya discutido la posesión y dominio de la manera que pretende el demandante. Que ello significa que no poseen indebidamente el inmueble, para ser demandados en Acción Reivindicatoria.-

    Es por ello que rechazan y niegan, la demanda en cuestión y solicitan que sea declarada sin lugar.-

    Que el documento anexo “a”, es el resultado de un apremio económico, en que se vieron envueltos que los llevó a solicitarle al demandante un préstamo de dinero a intereses.

    Que bajo esa situación de apremio económico, falta de liquidez monetaria, acudieron al ciudadano J.M.L.M., con la intención de obtener un préstamo de dinero de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000, oo), por Seis (6) meses. Accediendo como condición en garantía la casa de habitación familiar, que para ello debíamos suscribirle la venta con pacto de retracto, que es la usada por los prestamistas para garantizar el pago del dinero.

    Que al celebrar el referido negocio no existió el animus vendendi, sino una garantía de préstamo.

    Que para demostrar lo alegado es necesario tomar en cuenta, que el precio de la venta es totalmente irrito al valor real del inmueble. Que jamás en su sano juicio consentiríamos vender la vivienda en el precio establecido en el documento.

    Que es importante establecer que no desconocen la deuda originada por el mencionado contrato de préstamo, pero es necesario dejar sentado que el comprador con pacto de rescate, está subsumido a la ilicitud de un pacto comisorio, es decir que en los contratos de esta naturaleza, no existe la intención de desprenderse de la cosa.

    Que por todo lo antes dicho reconvienen formalmente con fundamento en los artículos 1142, 1146, 1161, en concordancia con el 1346, todos del Código Civil, al ciudadano J.M.L.M., para que convenga en lo siguiente:

  4. - Que el contrato celebrado es de préstamo de dinero y

  5. - Que la venta con pacto de retracto, es una simulación para garantizar, el pago del dinero prestado.

    Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.005, el Tribunal admitió la Reconvención Propuesta y fija el quinto (5ª) día para que el demandante reconvenido proceda a dar contestación a la misma.

    Por auto de fecha Seis (6) de Diciembre de 2.005, el secretario deja constancia, de la incomparecencia del actor a la contestación de la reconvención. F 47

    Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-

    Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.006, el Tribunal, fija la causa, para sentencia.- f 49.

    En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa, tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Sí el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    De acuerdo al texto antes trascrito y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Marzo de 2.002, en donde se estableció que la Acción Reivindicatoria, para su procedencia es necesario lo siguientes requisitos:

  6. - Que el actor sea el propietario del bien que se pretenda reivindicar, en el caso de análisis, se puede observar que existe un documento público que acompañara el actor en su escrito libelar.

  7. - Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de Reivindicación, cuestión esta que quedó demostrado en la presente causa por propia confesión de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando manifiestan que: “Que por falta de liquidez monetaria, acudieron al ciudadano J.M.L.M., con la intención de obtener un préstamo de UN MILLON CAUTROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000, oo).”

  8. - Que la posesión del demandado no se Legítima.

  9. - Que el bien objeto de la Reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

    Ahora bien, tal como se observa de las condiciones, en que fuera realizada, la compra-venta, con pacto de retracto, por las partes, y del traslado de este Tribunal, para realizar la entrega material del mismo, se puede inferir que el inmueble dadas sus características, tiene un valor superior al pactado por las partes.

    No duda el sentenciador en determinar, que vista la fecha en que fue realizada, la venta con pacto de retracto, por las partes, Catorce (14) de A.d.D.M., de la casa y terreno, antes descrito, por el precio pactado, que estamos en presencia del llamado PRESTAMO, con garantía.

    En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 114º, determino el concepto de Usura y señalo lo siguiente:

    La usura consiste en el cobro de intereses excesivamente altos sobre los prestamos o los financiamientos concedidos a los compradores de bienes y servicios.

    Señala además la norma: “Que en este caso se toma en consideración que la persona, apremiada por las necesidades, se ve obligada a aceptar las condiciones desventajosas impuestas por el prestamista o comerciante que hace la venta a crédito, y la ley actúa a su favor, anulando el cobro de los intereses excesivos y castigando con penas privativas de libertad a quien se aproveche de las circunstancias para imponer las condiciones del contrato.-

    En la misma pena incurrirá quien, en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a titulo de intereses comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

    En la causa de análisis, por cuanto se observa que el demandado, admite que efectivamente, obtuvo un “préstamo”, del ciudadano J.M.L.M., dando en garantía, la casa-quinta, es por lo que este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera, Improcedente la acción propuesta por el actor, así como la Reconvención propuesta por el demandado. Así se decide.

    En consecuencia dada, la confesión judicial de autos, por la demandada, este sentenciador, ordena hacer una experticia contable, a los fines de determinar el monto total de lo adeudado, para lo cual se tomará como fecha desde el momento del préstamo hasta sentencia definitivamente firme.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano J.M.L.M., asistido del abogado J.J.R.G., contra los ciudadanos C.J.V.U. y F.D.V.G.D.V., y Sin lugar, la Reconvención, opuesta por la parte demandada. Ambas partes identificada en autos.

    Como consecuencia de la presente sentencia, se ordena a las partes demandas, a consignar por ante este despacho, la cantidad que resulte de la experticia, tomando como base la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Seis (6) días del mes de A.d.D.M.S. (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. M.Á.C..

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. O.M..

    Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 10:00 a.m., día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. O.M..-

    Exp.: 4.771

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR