Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

31 de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: L.M.M.V.

ABOGADA APODERADA: E.C.P.P.

DEMANDADO: DELGADO LEON J.J. Y M.A.S.R.

ABOGADOS APODERADOS: E.T. SEVILLA Y R.A.H.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No. 1161-13

NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los abogados E.T. SEVILLA Y R.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.084 y 141.830, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada L.M.M.V., donde aduce el defecto de forma de la demanda con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinales 6° y del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 6, expresan los apoderados que en el escrito de demanda la parte actora, no expresa los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 7, expresan los apoderados que en el escrito de demanda la parte actora, no señaló, las especificaciones y causas de los daños y perjuicios demandados y además aducen, haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto el demandante acumulo varias pretensiones, como lo son el pago del daño emergente ocasionado, el pago de honorarios profesionales y el pago de costos y costas generados en el juicio .

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrito por la abogada E.C.P.P., apoderada judicial de la parte demandante, no subsana las cuestiones previas opuestas, por cuanto no considera necesario realizarlas, en vista de que alega, que la demanda es clara y precisa tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando su pretensión en un contrato verbal, que conlleva las mismas obligaciones e iguales derechos que un contrato escrito.

MOTIVA

Del análisis de lo expuesto por la opositora, con respecto a la cuestión previa promovida, respecto a la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es, que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí.

Al respecto, al tratar el tema de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de abril de dos mil dos (2002), expediente 01-0464, ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, establece lo siguiente:

…Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(DESTACADO DEL TRIBUNAL)

En el mismo orden de ideas, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre si; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Ahora bien, la parte demandada alega la referida cuestión previa, sustentada en, que no se puede demandar el pago de daños y perjuicios, pago de honorarios profesionales y el pago de costos y costas procesales. En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera este juzgador, que en todo caso se busca es un pronunciamiento judicial tendente a la declaración del pago del daño y perjuicio ocasionado, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso a la justicia.

En tal sentido, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión, pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM.

En cuanto a las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, que el demandante basa su pretensión en un contrato verbal y reproduce con el escrito libelar un cúmulo de documentos, entre ellos facturas y recibos, que serán posiblemente apreciados en la sentencia definitiva, dependiendo de la forma en que las partes desarrollen la oportunidad de promover las pruebas. Así pues, en definitiva, considera quien decide, que realizar un pronunciamiento sobre lo planteado al respecto, pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, el cual solo se analizará en la oportunidad de proferir el fallo definitivo, por lo cual se declara, SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 6º Y 7° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, sustentada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6º y 7° ejusdem

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente sentencia, para que proceda a la contestación de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los treinta y uno (31) días del mes Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

Sol 1161-13

ALA/JPPT/yuri

P.P.W: ____

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