Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: L.M.G.J., LÓPEZ

LERMINT PASTOR, L.M.

ENRIQUE e I.R..

C.I.V.- 3.249.728, 2.152.986, 4.477.979 y 3.425.989.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G. y

A.G.R..

I.P.S.A. N° 50.715 y 91.667.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE RESIDENTES Y

PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS SAMANES.

ASISTENTE LEGAL: Á.R.A.E.

FERNÁNDEZ, R.A.

FERNÁNDEZ y DÍAZ DE V. NANCY,

J.C..

I.P.S.A. N° 74.687, 81.492, 90.768 y 54.264, 30.052.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 0023-04.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004. En fecha 25 de marzo de 2004, se libró despacho saneador a fin que los actores corrigieran la indeterminación en la que se encontraba planteada la demanda; siendo esta corregida en fecha 06 de abril de 2004.

Habiendo sido debidamente notificadas las codemandadas, fue celebrada la Audiencia Preliminar con las asistencia tanto de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes como de la Administradora Nawepa, S.A., en fecha 03 de mayo de 2004. En fecha 11 de mayo de 2004, oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, sin que se hiciera presente la Administradora Nawepa, S.A., sin que en tal acto se lograra el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la codemandada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, en fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal de Juicio ordenó la reposición de la causa, a los fines que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitiera pronunciamiento respecto de la codemandada Administradora Nawepa, S.A. En fecha 03 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó decisión señalando que la única sociedad demandada es la Asociación Civil de Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los actores obran en reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias de naturaleza laboral, producto de sendas relaciones que manifestaron haber tenido con la demandada descritas históricamente desde la siguiente manera: el ciudadano G.L.M. desde el 15 de septiembre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2003, el ciudadano P.L.L. desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2003, el ciudadano M.E.L. desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003 y el ciudadano I.R. desde el día 15 de diciembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003; culminando todas estas debido al despido injustificado del que fueron objeto. Así como las cantidades salariales postuladas de cada uno de los actores, los cuales se describen diariamente así: G.L.M.B.. 9.000,00, P.L.L.B.. 9.000,00, M.E.L.B.. 10.666,67 e I.R.B.. 9.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada negó motivadamente la existencia de la relación laboral, alegando que la prestación de servicios que desempeñaban los actores no se correspondía con las características de la relación laboral, sino que era una labor de colación comunitaria.

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, correspondía a la parte demandada comprobar la inexistencia de los elementos de la relación de trabajo, para así desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara la prestación de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providenciación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, mismas que son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Iniciada la Audiencia de Juicio, este juzgador, en uso de su potestad probatoria, requirió la declaración de los ciudadanos actores, quienes unívocamente señalaron que en el conjunto residencial del cual son copropietarios existía un servicio de vigilancia privada, que culminó porque la empresa que lo brindaba decidió rescindir el contrato de servicios ante el incumplimiento en el pago, lo que motivó a la demandada a contratar los servicios de los mismos vecinos del conjunto residencial, siendo ellos algunos de estos vecinos a quienes se les ofrecieron los puestos de trabajo. Manifestaron los actores que durante el desempeño de sus funciones realizaban rondas periódicas y dejaban asiento en el Libro de Novedades de todas las actuaciones que excedieran de la cotidianidad, cumpliendo así mismo las órdenes y directrices que les señalaban los directores de la Junta de Condominio. Continuaron declarando que por lo servicios prestados devengaban un salario mensual fijo, el cual les era pagado en efectivo y en forma quincenal, siendo por ello identificados mediante carnets expedidos por el Presidente de la Junta Principal de Condominio. Culminaron sus declaraciones afirmando que el despido se produjo por que ellos no quisieron suscribir un contrato de servicios que les entregó la demandada, en el que no se les reconocía la antigüedad que para tal momento habían generado, aún cuando tales contratos preveían la continuación de la relación por períodos de tres meses.

Seguidamente fue requerida la declaración de la actual Presidenta de la demandada, quien señaló que primeramente se conformó la denominada Junta Principal de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, cual cesó en sus funciones por la creación de la actual Asociación Civil de Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes, quien asumió todas las responsabilidades de la anterior sociedad de hecho. Afirmó la representante de la demandada que la vigilancia del Conjunto era realizada por una empresa privada hasta que la insolvencia económica de los copropietarios en el pago del condominio ocasionó que fuera rescindido el contrato de servicios; lo cual motivó la contratación de vecinos del mismo conjunto residencial, vigilancia esta que permanece siendo brindada. Finalmente señaló que los actores devengaban una contraprestación salarial pagada quincenalmente.

A continuación fueron sometidas al control de las partes las pruebas instrumentales producidos por la parte actora, entre las cuales se encuentran sendas constancias de trabajo y carnets de identificación personal, respecto de los cuales la demandada reconoció que era emanados del anterior Presidente de la Junta Principal de Condominio, mas señaló que los vecinos no tenían conocimiento de que tales instrumentos existieran. Adicionalmente, el ciudadano J.D., quien fungía como Presidente de la demandada y es señalado de haber firmado los referidos instrumentos los reconoció en su contenido y firma en la oportunidad de su declaración testimonial. Por lo tanto, estos instrumentos merecen fe de certeza de conformidad con las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; extrayéndose de ellos que en el transcurso de la relación, la demandada reconocía la naturaleza laboral de la prestación de servicios que realizaban los actores.

Produjo la actora los recibos de pagos por conceptos salariales, así como los recibos de pagos de condominio, de los cuales se extrae que cada copropietario paga una cuota parte proporcional a su participación en la comunidad, pagos estos que son realizados a la Administradora Nawepa, S.A., quien se encarga del control de las finanzas del conjunto residencial, por lo que era esta quien pagaba los salarios a los actores. En este sentido, la asociación demandada ratificó que, en efecto, tal es el sistema de funcionamiento de las actividades financieras del conjunto residencial, aportando inclusive el contrato de servicios suscrito entre la demandada y la referida administradora.

En relación al contrato de servicios de vigilancia de fecha 06 de julio de 2000, este no fue controvertido por la parte a quien le fue opuesto; por lo que se corrobora lo afirmado por las partes litigantes en el sentido de establecer que la vigilancia del Conjunto era realizada hasta el año 2002 por empresas privadas.

Seguidamente fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.A.G., E.B. y A.R., quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, fueron contestes en señalar que son copropietarios del Conjunto Residencial Los Samanes y por ello saben y les consta que fue una decisión de la asamblea de vecinos la contratación de los vigilantes que fueran vecinos del conjunto, debido a la alta morosidad y la escasa capacidad de pago a la empresa que previno en la prestación de tal servicio. Manifestaron los declarantes que los vecinos que desempañaban las funciones de vigilantes cumplían jornadas de trabajo fijas. Reconocieron los declarantes al ciudadano J.D. como Presidente de la Junta Principal de Condominio.

Correspondió la declaración testimonial del ciudadano J.D., quien una vez impuesto de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de las condiciones en las que fueron contratados los actores, donde el personalmente, como Presidente de la Junta Principal, giraba instrucciones que acataban los vigilantes; demostrando así la subordinación en la que se desarrollaba la prestación de los servicios.

Antes de continuar con las declaraciones testimoniales de los demás ciudadanos promovidos por la parte actora, este juzgador consideró suficientemente ilustrado su criterio en cuanto a los hechos que habían sido preguntados y repreguntados a los testigos; por lo que decidió relevar de rendir tales declaraciones, sin que las partes insistieran en su evacuación.

Por su parte, la asociación demandada produjo un legajo de Actas de Junta de Vecinos, los cuales a pesar de haber sido impugnados por la parte actora por tratarse de instrumentos emanados de terceros, este juzgador les acredita pleno valor, pues se percata que ellos constituyen documentos emanados de la misma demandada y son expresión de la voluntad de sus copartícipes. En este sentido, se evidencia que la vigilancia vecinal fue iniciada ante la imposibilidad de cumplir con los compromisos de pagos a las empresas privadas y la necesidad de ser protegidos por un sistema de vigilancia interna de los edificios.

Produjo así mismo la demandada constancia de pago de las bonificaciones de fin de año, en las cuales se evidencian sendas rúbricas personales de los actores, ciudadanos G.L., M.L. y Lermint López, quienes reconocieron sus firmas, así como el contenido y pago del concepto allí señalado. Así, ha quedado evidenciado que el ciudadano G.L. cobró con motivo del final de año 2002 la cantidad de Bs. 200.000,00, el ciudadano M.l. cobró por el mismo concepto la cantidad de Bs. 25.000,00, y el ciudadano Lermint López la cantidad de 25.000,00.

Produjo la demandada Constancias de saldo de cuentas de la asociación demandada, las cuales son ofrecidas al proceso a los fines de establecer la imposibilidad de pagos que tiene la demandada; respecto de lo cual debe este juzgador aclarar que tales medios no son valorados a los efectos de dictar la decisión de mérito, pues este no constituye un elemento determinante de la prestación del servicio, ni aun aporta otros elementos que deban ser considerados para la mejor definición de la litis planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Correspondió la oportunidad de evacuar las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Belkys Briceño y A.V., quienes una vez impuestas de las formalidades de ley, manifestaron ser vecinas del Conjunto Residencial Los Samanes, por lo que saben y les consta que la decisión de contratar los servicios de vigilancia de los vecinos se debió a la necesidad de cubrir la carencia de personal de seguridad, dada la inseguridad que se presentaba. Afirman las testigos que la prestación del servicio se realizaba por razones de solicitad vecinal de los actores, así como de los demás vecinos.

Finalmente, este juzgador hizo uso de su potestad probatoria, requiriendo la declaración testimonial del ciudadano E.A., quien fue señalado de ser el supervisor de los actores en el cumplimiento de sus funciones, quien una vez impuesto de las formalidades de ley manifestó ser vecino del Conjunto Residencial Los Samanes y haberse desempeñado como supervisor de vigilantes, por lo que sabe y le consta que la restación de los servicios se realizaba en forma de colaboración, siendo que él devengaba un salario de Bs. 320.000,00, mensuales, los cuales eran pagados en forma quincenal y en efectivo. Manifestó el testigo que ejercía la supervisión de los actores en el desempeño de sus funciones, así como que les fueron pagados sus aguinaldos o bonos de fin de año.

CONCLUSIONES

Con base a los méritos que han arrojado las discusiones presentadas en la Audiencia de Juicio, habiendo sido evacuadas y controladas por las partes todas las probanzas promovidas por ellas, así como aquellas que oficiosamente este Tribunal ha incorporado al debate, y en base a los puntos de Derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa; este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras, entrándose entonces en el análisis de estos elementos que han sido producto de tal discusión efectuada en Audiencia de Juicio, la cual se realizó como instrumento procesal para la resolución de la controversia planteada. Así, este Juzgador consideró oportuno precisar:

Por cuanto en la presente causa se ha planteado como punto previo a la decisión de mérito, la existencia de una cuestión prejudicial que impediría el pronunciamiento de esta autoridad judicial; ha procedido a evaluarse tal alegato, obteniéndose fe de la existencia de sendos procesos jurisdiccionales ventilados ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, cuya causa petendi común es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que ordenaban el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes.

Ahora bien, del examen practicado al escrito libelar se evidencia que uno de los particulares petitorios de la demanda es el pago de los salarios caídos generados hasta el momento en el que debía producirse el reenganche de los trabajadores ordenado por los mandamientos administrativos impugnados; por ello, mal podría este órgano con competencia en lo laboral acreditar plena validez a una decisión cuya vigencia corresponde determinar a un tribunal de lo contencioso administrativo, como autoridad de juzgamiento natural de los actos de esta naturaleza.

Es así como se produce en esta causa una cuestión de prejudicialidad que limita el factor de competencia de este Tribunal para conocer de cualquier pretensión que atienda directamente a los efectos de los actos administrativos impugnados, verbigracia los salarios caídos; sin que la presente decisión obste o sea limitante para que, en el caso de ser confirmados los actos administrativos impugnados, estos salarios caídos sean reclamados en sede administrativa, dada su fuerza ejecutoria y ejecutiva. En este mismo orden de ideas, corresponde a la competencia de este Tribunal y así se afirmó en decisión interlocutoria dictada en la Audiencia de Juicio, el conocimiento de las demás peticiones postuladas por los actores, con exclusión, como se dijo, de la reclamación por salarios caídos, por tratarse de derechos adquiridos en una relación que se reputa de naturaleza laboral; razón por la cual se ordenó en forma preliminar la prosecución de la Audiencia de Juicio, con el objeto del debate respecto del merito de la demanda, lo cual se traduce con las siguientes consideraciones:

De esta manera, presenciadas las exposiciones iniciales de las partes, así como las evacuaciones y discusiones de las pruebas; ha quedado establecida la existencia cierta de la prestación de servicios por parte de los actores, quienes desempeñaron funciones de vigilancia en el complejo residencial que conforma la asociación civil demandada, centrándose la discusión respecto de la naturaleza laboral de tales servicios.

Referido a ello, cabe observar que han sido contestes las partes sometidas a interrogatorio del Juez, así como los testigos, al afirmar que la labor de vigilancia en el complejo residencial era realizada anteriormente por empresas privadas con quienes mantenían contratos de servicios; siendo que, ante la disminución de la capacidad de pago, las empresas decidieron rescindir contratos, motivando a los vecinos para acordar la contratación de algunos copropietarios del mismo conjunto, basados en condiciones de selección especiales (morosidad, edad, Inter. alia). Se evidencia entonces una motivación legítima y una clara voluntad de contratar los servicios de un grupo de personas que, accidentalmente, fueron seleccionados de entre los vecinos, para con ello suplir la necesidad de servicios de vigilancia, beneficiándose así directamente toda la comunidad de la prestación de tales servicios.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que las partes han coincidido en señalar, y así lo han ratificado los testigos, que los hoy actores desempeñaban sus funciones en horarios y condiciones claramente predeterminados por la demandada, rindiendo cuentas y observando las directrices y órdenes que esta les impartía; lo que revela la condición de subordinación en la que eran prestados los servicios.

Más aún, ha sido indubitada la existencia de una contraprestación dineraria generada por efecto de la misma prestación de servicios antes comentada, contraprestación esta que se realizaba en condiciones de periodicidad (quincenalmente), invariabilidad y proporcionalidad (dado que el supervisor devengaba mayor salario que los vigilantes y los trabajadores diurnos menos que los nocturnos), elementos estos que caracterizan el concepto de salario, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otras parte, fue discutido en la Audiencia de Juicio, el valor de los instrumentos referidos a las constancias de trabajo, carnets de identificación y recibos de pagos por beneficio de fin de año; cuya autoría por el presidente de la asociación demandada fue reconocida en juicio, aun a pesar de desconocerla en su legitimidad; acreditándose así fe de certeza. Por lo tanto, se coloca así el viso de reconocimiento de la cualidad de laboralidad que recubre la relación de marras.

Por último y como colofón de los suficientes elementos ya examinados, quedó demostrado en la Audiencia de Juicio, que la prestación de los servicios culminó debido a que los actores no aceptaron suscribir sendos contratos de servicios propuestos unilateralmente por la asociación demandada, señalados de ser leoninos; lo cual revela una clarísima conciencia de la demandada en precaver los efectos propios y eventuales que generan las relaciones laborales. Evidenciándose a su vez el carácter injustificado del despido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En resumen, establecida la prestación personal de los servicios, la voluntad legítima de contratar, el beneficio directo de la comunidad representada por la asociación civil demandada, la subordinación en la que se prestaban los servicios y la contraprestación salarial; se impone la suficiencia de elementos de convicción que conllevan a concluir que la relación establecida entre las partes hoy litigantes era indudablemente de naturaleza laboral, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinada en los términos antes expuestos la naturaleza laboral de la relación que dio génesis a la presente causa y ante la carencia de mayores exposiciones de la demandada en establecer otras condiciones que difieran de las postuladas por los actores; debe este juzgador acreditar plena fe a los hechos señalados en el escrito libelar, por efecto de la norma dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se establece el desempeño de los actores en las funciones de vigilantes, descritas históricamente desde la siguiente manera: el ciudadano G.L.M. desde el 15 de septiembre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2003, el ciudadano P.L.L. desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2003, el ciudadano M.E.L. desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003 y el ciudadano I.R. desde el día 15 de diciembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003. Así como las cantidades salariales postuladas de cada uno de los actores, los cuales se describen diariamente así: G.L.M.B.. 9.000,00, P.L.L.B.. 9.000,00, M.E.L.B.. 10.666,67 e I.R.B.. 9.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, ha sido evidenciado en la Audiencia de Juicio que los actores recibieron efectivamente el pago de un concepto denominado “bono de fin año”, el cual por sus características se ajusta a la bonificación o aguinaldo que deben las asociaciones sin fines de lucro a sus trabajadores; razón por la cual tales cantidades serán deducidas de las que en definitiva se ordene a pagar con el concepto demandado como utilidades, específicamente las cantidades pagadas fueron las siguientes: el ciudadano G.L. cobró con motivo del final de año 2002 la cantidad de Bs. 200.000,00, el ciudadano M.l. cobró por el mismo concepto la cantidad de Bs. 25.000,00, y el ciudadano Lermint López la cantidad de 25.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ha sido constatado en la Audiencia de Juicio que la demandada Junta Principal de Condominio del Conjunto Residencial Los Samanes, fungía como una sociedad de hecho susceptible de adquirir derechos y obligaciones, la cual fue posteriormente sustituida por la denominación jurídica de Asociación Civil de Residentes y Propietarios del Parque Residencial Los Samanes; por lo que será esta última quien, en definitiva, será considerada deudora de las obligaciones aquí deducidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por fuerza de las razones antes expuestas, siendo que tales pedimentos no son contrarios a Derecho ni fue acreditada prueba alguna que demuestre su pago; se ordena el mismo, a cada uno de los actores, de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. Así mismo se establece que dichas cantidades son debidas a los trabajadores desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata; razón por la cual deben ser corregidas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses devengados por ella, conforme a la tabla publicada por la misma institución bancaria en atención a los seis principales bancos del país. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, los montos ordenados a pagar quedan descritos de la siguiente manera:

En cuanto al ciudadano G.L., en virtud de la prestación de servicios de vigilante desde el 15 de septiembre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2003, es decir, un lapso total de 1 año y 28 días, en base a un salario diario normal de Bs. 9.000,00, y un despido injustificado:

Antigüedad 108 L.O.T. 45 días x Bs. 9.550,00 = 429.750,00.

Utilidades. 15 días x Bs. 9.000,00 = 135.000,00.

Vacaciones. 15 días x Bs. 9.000,00 = 135.000,00. Bono vacacional. 7 días x Bs. 9.000,00 = 63.000,00.

Indem. Desp. Injustif. 125 2° L.O.T. 30 días x Bs. 9.000,00 = 270.000,00.

Indem. Sust. Preaviso 125 c° L.O.T. 45 días x Bs. 9.000,00 = 405.000,00.

- 200.000,00.

TOTAL Bs. 1.237.750,00.

En cuanto al ciudadano P.L., en virtud de la prestación de servicios de vigilante desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 13 de octubre de 2003, es decir, un lapso total de 11 meses y 02 días, en base a un salario diario normal de Bs. 9.000,00, y un despido injustificado:

Antigüedad 108 L.O.T. 60 días x Bs. 9.550,00 = 573.000,00.

Utilidades. 13,75 días x Bs. 9.000,00 = 123.750,00.

Vacaciones. 13,75 días x Bs. 9.000,00 = 123.750,00. Bono vacacional. 6,41 días x Bs. 9.000,00 = 57.750,00.

Indem. Desp. Injustif. 125 2° L.O.T. 30 días x Bs. 9.000,00 = 270.000,00.

Indem. Sust. Preaviso 125 b° L.O.T. 30 días x Bs. 9.000,00 = 270.000,00.

- 25.000,00.

TOTAL Bs. 1.393.250,00.

En cuanto al ciudadano M.L., en virtud de la prestación de servicios de vigilante desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003, es decir, un lapso total de 1 año, 1 mes y 29 días, en base a un salario diario normal de Bs. 10.666,67, y un despido injustificado:

Antigüedad 108 L.O.T. 50 días x Bs. 11.318,51 = 565.925,87.

Utilidades. 16.25 días x Bs. 10.666,67 = 173.333,38.

Vacaciones. 16,25 días x Bs. 10.666,67 = 173.333,38. Bono vacacional. 7,58 días x Bs. 10.666,67 = 80.853,35.

Indem. Desp. Injustif. 125 2° L.O.T. 30 días x Bs. 10.666,67 = 320.000,10.

Indem. Sust. Preaviso 125 c° L.O.T. 45 días x Bs. 10.666,67 = 480.000,15.

- 25.000,00.

TOTAL Bs. 1.768.446,23.

En cuanto al ciudadano I.R., en virtud de la prestación de servicios de vigilante desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, es decir, un lapso total de 9 meses y 15 días, en base a un salario diario normal de Bs. 9.000,00, y un despido injustificado:

Antigüedad 108 L.O.T. 60 días x Bs. 9.550,00 = 573.000,00.

Utilidades. 11,25 días x Bs. 9.000,00 = 101.250,00.

Vacaciones. 11,25 días x Bs. 9.000,00 = 101.250,00. Bono vacacional. 5,31 días x Bs. 9.000,00 = 47.790,00.

Indem. Desp. Injustif. 125 2° L.O.T. 30 días x Bs. 9.000,00 = 270.000,00.

Indem. Sust. Preaviso 125 b° L.O.T. 30 días x Bs. 9.000,00 = 270.000,00.

TOTAL Bs. 1.363.290,00.

De esta manera, el cálculo de la corrección monetaria resultante de un porcentaje del 11,03 %, calculada en base a la fórmula que sigue:

(IPC 2 X 100) – 100 = VARIACIÓN X MONTO = CORRECCIÓN

IPC 1 NETA (%) INSOLUTO MONETARIA

Dando así lugar a una corrección monetaria total de la siguiente manera:

• G.L.: Bs. 136.523,83.

• P.L.: Bs. 153.675,48.

• M.L.: Bs. 195.059,62.

• I.R.: Bs. 150.370,89.

Así mismo, el cálculo de intereses son calculados en base a las tablas que siguen:

G.L.:

AÑO 2.003 y 2004

MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 MONTO MAS INTERESES

Nov-03 1.237.750,00 17,67 1,47250 18.225,87

Dic-03 1.237.750,00 16,83 1,40250 17.359,44

Ene-04 1.237.750,00 15,09 1,25750 15.564,71

Feb-04 1.237.750,00 14,46 1,20500 14.914,89

Mar-04 1.237.750,00 15,20 1,26667 15.678,17

Abr-04 1.237.750,00 15,22 1,26833 15.698,80

May-04 1.237.750,00 15,40 1,28333 15.884,46

TOTAL MAS INTERES 113.326,33

P.L.:

AÑO 2.003 y 2004

MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 MONTO MAS INTERESES

Nov-03 1.393.250,00 17,67 1,47250 20.515,61

Dic-03 1.393.250,00 16,83 1,40250 19.540,33

Ene-04 1.393.250,00 15,09 1,25750 17.520,12

Feb-04 1.393.250,00 14,46 1,20500 16.788,66

Mar-04 1.393.250,00 15,20 1,26667 17.647,83

Abr-04 1.393.250,00 15,22 1,26833 17.671,05

May-04 1.393.250,00 15,40 1,28333 17.880,04

TOTAL INTERES 127.563,65

M.L.:

AÑO 2.003

MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 MONTO MAS INTERESES

Nov-03 1.768.446,23 17,67 1,47250 26.040,37

Dic-03 1.768.446,23 16,83 1,40250 24.802,46

Ene-04 1.768.446,23 15,09 1,25750 22.238,21

Feb-04 1.768.446,23 14,46 1,20500 21.309,78

Mar-04 1.768.446,23 15,20 1,26667 22.400,32

Abr-04 1.768.446,23 15,22 1,26833 22.429,79

May-04 1.768.446,23 15,40 1,28333 22.695,06

TOTAL MAS INTERES 161.915,99

I.R.:

AÑO 2004

MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 MONTO MAS INTERESES

Nov-03 1.363.290,00 17,67 1,47250 20.074,45

Dic-03 1.363.290,00 16,83 1,40250 19.120,14

Ene-04 1.363.290,00 15,09 1,25750 17.143,37

Feb-04 1.363.290,00 14,46 1,20500 16.427,64

Mar-04 1.363.290,00 15,20 1,26667 17.268,34

Abr-04 1.363.290,00 15,22 1,26833 17.291,06

May-04 1.363.290,00 15,40 1,28333 17.495,56

TOTAL INTERES 124.820,56

Como ha quedado expuesto, la cuantificación de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales de los actores asciende a las siguientes cantidades: G.J.L.M.B.. 1.487.600,16, P.L.L.B.. 1.674.489,13, M.E.L.B.. 2.125.421,84 e I.R.B.. 1.638.481,45; las cuales serán ordenadas a pagar en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.M.G.J., L.L.P., L.M.E. e I.R., en contra de la JUNTA PRINCIPAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, hoy denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE RESIDENTES Y PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS SAMANES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 08 de octubre de 2003, quedando asentado bajo el N° 36, folios 275 al 280, Tomo I Protocolo I; en consecuencia se declara:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago, a cada uno de los actores, de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, ordenándose así mismo el pago de la actualización monetaria que tales conceptos hayan generado desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de la presente decisión, así como el pago de los intereses sobre prestaciones generados desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de la presente decisión; los cuales son cuantificados en el particular segundo de esta dispositiva.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las siguientes cantidades:

  1. Al ciudadano G.J.L.M. la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.487.600,16).

  2. Al ciudadano P.L.L. la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 1.674.489,13).

  3. Al ciudadano M.E.L. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 2.125.421,84).

  4. Al ciudadano I.R. la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHEMTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.638.481,45)

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 194° y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AHG/YPV/LPV.

Exp. 0023-04.

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