Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-M-2002-000011

PARTE ACTORA: C.M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 6.250.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.383.

PARTE DEMANDADA: C.O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudada de San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.087.343, V-13.556.938 y V-13.556.939, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA J.H.M.Y.: No tiene representación judicial acreditada en autos.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA O.J.Y. viuda de MULLER: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA H.A.M.Y.: Abogados SOL HIDALGO y OTTILDE PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.067 y 19.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de junio de 2004, por la representación judicial del ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ PEÑA, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 01 de julio de 2002, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto complementario de admisión de la demanda, dictado el 29 de julio de 2002, el Tribunal le concedió a la parte demandada un (1) día de término de la distancia y libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal agregó en autos las resultas de la intimación de la parte demandada provenientes del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de las cuales se constata lo siguiente: i) que en fecha 08 de agosto de 2002, el alguacil de ese Despacho dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana J.H.M.Y., a los fines intimarla, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el acuse de recibo; ii) que en fecha 18 de septiembre de 2002, el referido juzgado ordenó la notificación de la ciudadana J.H.M.Y., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; iii) que en fecha 01 de octubre de 2002, el alguacil de ese Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER y H.A.M.Y., a los fines de intimarlas, pero que fueron infructuosas las diligencias realizadas a tal fin; iv) que en fecha 06 de mayo de 2003, el referido Juzgado ordenó la intimación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 ejusdem; y, v) que en fecha 02 de octubre de 2003, la Secretaria del mencionado Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 218 y 650 ejusdem.

En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal designó a la abogada M.C.F., defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento correspondiente.

En fecha 07 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial, la cual se verificó en fecha 08 de marzo de 2004, según consta de nota dejada por el alguacil de este Despacho.

En fecha 17 de marzo de 2004, la defensora judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2004, compareció la ciudadana H.A.M.Y., codemandada en la presente causa y solicitó la reposición de la causa al estado en que se intime nuevamente a la parte demandada por cuando no se agotó la intimación personal de los codemandados, según las razones siguientes: i) que en las compulsas de intimación consignadas en autos por el alguacil del Tribunal comisionado, se evidencia que no se le concedió a la parte demandada el término de la distancia; ii) que la secretaria del Tribunal comisionado no dejó constancia de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; iii) que no se cumplieron con las formalidades del artículo 650 ejusdem, por cuanto la parte actora sólo publicó el cartel de intimación librado en esta causa en el diario El Nacional, cuando debió hacerlo también en el diario La Región, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comisionado; iv) que la secretaria del Tribunal comisionado no dejó constancia de las formalidades del artículo 650 ejusdem; y, v) que la intimación personal de los codemandados se intentó en un mismo lugar, siendo que las mismas tiene domicilio distintos. Asimismo, constituyó apoderado judicial.

En fecha 04 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2005, la representación judicial de la ciudadana H.A.M.Y., codemandada en la presente causa, solicitó la perención de la instancia. Dicha solicitud ratificada posteriormente en diversas oportunidades, siendo la última el 20 de junio de 2012.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que es beneficiario de una letra de cambio aceptada y avalada por el ciudadano A.E.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.054.855, vencida en fecha 09 de agosto de 1999, quien la suscribió en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y., según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1997, bajo el Nro. 50, tomo 19 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2000.

  2. Que el valor de dicha letra de cambio es la cantidad de veintinueve millones veintinueve mil bolívares (Bs. 29.029.000,00) anteriores a la reconversión monetaria.

  3. Que las numerosas gestiones de cobro que realizó fueron infructuosas.

  4. Que acude ante este órgano judicial para demandar a las mencionados ciudadanas por cobro de bolívares en vía intimatoria y solicita que las mismas sean condenadas a lo siguiente: i) a pagar la cantidad de 29.029.000,00), por concepto de la letra de cambio insoluta; ii) a pagar la cantidad de tres millones quinientos siete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 3.507.754.07), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la introducción de la presente demanda; iii) a pagar los intereses moratorios desde el vencimiento de la letra de cambio hasta que el fallo dictado en la presente causa quede firme; iv) que se ordene la indexación monetaria de las cantidades demandada; y, v) el pago de las costas y costos del proceso.

    En la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación anticipada a la demanda limitándose a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PRACTIQUE NUEVAMENTE LA INTIMACIÓN PERSONAL

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La codemandada H.A.M.Y., solicitó la reposición de la causa al estado en que se intime nuevamente a la parte demandada, por cuando no se agotó la intimación personal de los codemandados, según las razones siguientes:

  5. que en las compulsas de intimación consignadas en autos por el alguacil del Tribunal comisionado, se evidencia que no se le concedió a la parte demandada el término de la distancia;

  6. que la secretaria del Tribunal comisionado no dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;

  7. que no se cumplieron con las formalidades del artículo 650 ejusdem, por cuanto la parte actora sólo publicó el cartel de intimación librado en esta causa en el diario El Nacional, cuando debió hacerlo también en el diario La Región, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comisionado;

  8. que la secretaria del Tribunal comisionado no dejó constancia de las formalidades del artículo 650 ejusdem; y,

  9. que la intimación personal de los codemandados se intentó en un mismo lugar, siendo que las mismas tienen domicilios distintos.

    Al respecto, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa que las compulsas de intimación libradas a las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER y H.A.M.Y., en fecha 29 de julio de 2002, contienen la siguiente orden de emplazamiento: “...que deberá pagar, acreditar haber pagado o formule oposición dentro de los diez (10) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se haga, más un (1) día que se le concede como el término de la distancia...”

    Asimismo, de autos se observa que en fecha 08 de agosto de 2002, la ciudadana J.G., alguacil del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó la siguiente constancia: “...Doy cuenta al Juez, que en fecha 07 de agosto de 2002, siendo las 4:20 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Vía El Faro, Sector Peña Alta, Qta. MUJOHEDDY, N.. 07, Municipio Los Salías; con la finalidad de practicar la CITACIÓN a la ciudadana J.H.M.Y.. En dicho lugar fui atendido por una persona que se identificó como: J.M.Y., titular de la cédula de identidad N.. 13.556.938, a quien impuse del motivo de mi presencia y le hice entrega de la compulsa, la recibe, negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente...”;

    Igualmente se observa que el 18 de septiembre de 2002, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó proseguir la intimación de la codemandada J.H.M.Y., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, de autos se observa que en fecha 01 de octubre de 2002, la ciudadana J.G., alguacil del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: i) “...Doy cuenta al Juez, que en repetidas oportunidades me trasladé a la siguiente dirección: Vía El Faro, Sector Peña Alta, Qta. MUJOHEDDY, N.. 07, Municipio Los Salías; con la finalidad de practicar la CITACIÓN a la ciudadana O.J.Y.V.. DE MULLER. En dicho lugar no en contre a la persona antes mencionada, motivo por el cual consigno en este acto la Compulsa...”; y, ii) “...Doy cuenta al Juez, que en repetidas oportunidades me trasladé a la siguiente dirección: Vía El Faro, Sector Peña Alta, Qta. MUJOHEDDY, N.. 07, Municipio Los Salías; con la finalidad de practicar la CITACIÓN a la ciudadana H.A.M.Y.. En dicho lugar no en contre a la persona antes mencionada, motivo por el cual consigno en este acto la Compulsa...”

    Posteriormente, el 06 de mayo de 2003, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la intimación de las codemandadas O.J.Y. viuda de MULLER y H.A.M.Y., mediante cartel, el cual habría de ser publicado en el diario El Nacional de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora consignó en autos cinco (5) ejemplares del cartel de intimación librado en la presente causa, los cuales fueron publicados en el diario El Nacionales su ediciones de fechas 19 y 26 de agosto de 2003; y, 02, 09 y 16 de septiembre de 2003.

    En fecha 02 de octubre de 2003, la ciudadana C.P., procediendo en su carácter de Secretaria del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hizo constar lo siguiente: “...Que en fecha 01-10-2003, le fue entregada boleta de notificación a la ciudadana; J.H.M.Y., titular de la cédula de identidad N.. 13.556.938. Igualmente que fue fijado el cartel de intimación en la siguiente dirección: Vía El Faro, Sector Peña Alta, Quinta Mujoheddy, Municipio Los Salías del Estado Miranda...”

    De lo anterior se observa, que en fecha 02 de octubre de 2003, se verificó la intimación personal de la J.H.M.Y.. Asimismo, se observa que los intentos para intimar personalmente a las ciudadana O.J.Y. viuda de MULLER y H.A.M.Y., fueron infructuosos, por lo que se procedió a la intimación de las mismas mediante cartel, ordenándose su publicación en el diario El Nacional de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a la cual le dio cumplimiento la parte actora y posteriormente la Secretaria del Juzgado comisionado hizo constar que se verificaron las formalidades previstas en la mencionada norma.

    El mencionado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el J., durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

    Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

    Ahora bien, la codemandada alega que el mencionado cartel de intimación debió ser publicado en el diario El Nacional y en el diario La Región. Al respecto y de conformidad con la norma antes transcrita, este juzgador observa que el mandato contenido en la misma ordena la publicación del cartel en un solo diario de los de mayor circulación en la localidad, en este sentido, siendo un hecho comunicacional que el diario El Nacional es de los de mayor circulación a nivel nacional, la publicación del cartel de intimación en el mismo nada contraviene las disposiciones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgador declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que se intime nuevamente a la parte demandada, por cuanto la ciudadana J.H.M.Y., quedó intimada en fecha 02 de octubre de 2003 y las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER y H.A.M.Y., quedaron intimadas mediante su defensor judicial en fecha 08 de marzo de 2004. Así se decide.-

    - IV -

    DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA DE LA DEMANDA

    Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa tiene como objeto el cobro de una letra de cambio, para la cual la demandante solicitó que fuese tramitada mediante el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 01 de julio de 2002, este Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o hiciera oposición a los conceptos intimados.

    Así las cosas, de autos se evidencia que en la fecha 17 de marzo de 2004, la defensora judicial dio contestación a la demanda.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, con ponencia del magistrado A.R.J., caso: (G. delC.B.M.V.B.T.C.V., el cual es del tenor siguiente:

    “Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:

    “...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

    En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil I.B.B., C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

    “…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

    (...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

    .

    Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta S. en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).

    De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.

    En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.

    Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.

    En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta S. en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.

    Llama la atención de la Sala, que el juez de alzada haya indicado en su fallo que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual no es cierto, ya que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2.009 fue consignado escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió entre otros puntos, la absolución de posiciones juradas de las partes contendientes, por tanto, en el presente juicio se debió evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad y dar continuación al proceso, el cual resultó alterado por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público.

    Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas.

    Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de indefensión, conducta con la cual se infringe los artículos 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

    De lo anterior, se observa que en los juicios de cobro de bolívares vía intimatoria, el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, por lo que en la presente causa debe tenerse la contestación presentada por el 17 de marzo de 2004, por la defensora judicial de la ciudadana O.J.Y. viuda de MULLER, y en esa oportunidad también a favor de la ciudadana H.A.M.Y., como la oposición al decreto intimatorio, y por consiguiente, en el presente juicio se procedió de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    - V -

    DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

    En cuanto a la solicitud de perención solicitada fecha 06 de octubre de 2005, por la representación judicial de la ciudadana H.A.M.Y., codemandada en la presente causa, la cual fue ratificada en diversas oportunidades siendo la última el 20 de junio de 2012, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

    La codemandada H.A.M.Y., plantea su solicitud de perención en los siguientes términos:

    ...De conformidad con lo preceptuado en l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicito la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes, ni el Tribunal se hubiere efectuado actividad alguna en aras de la continuidad del juicio, conforme a la norma la última actividad fue el días 10/05/2004, evidentemente ha transcurrido con creces más del año ya que del 10/05/2004 al 10/05/2005 es un año y en autos no consta actividad alguna de las partes. Pido al Tribunal dictar la perención conforme al 267 y 269 del Código Procedimiento Civil...

    Al respecto, este Tribunal observa que la oposición al decreto intimatorio se verificó el 17 de marzo de 2004, por lo que dicho decreto quedó sin efecto, por consiguiente, las partes se entendieron citadas para la contestación de la demanda, la cual también se verificó y de forma anticipada en la referida fecha, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la cuantía de la demanda.

    Asimismo, de autos se observa que después del escrito de contestación, las partes no hicieron uso a su derecho de promover pruebas, transcurriendo con creces los lapsos posteriores a la oposición, admisión y evacuación de pruebas, y el de informes, hasta entrar la presenten causa en estado de sentencia.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene a bien señalar lo siguiente: i) El modo normal de terminación de cualquier instancia es la sentencia definitiva; y, ii) La perención de la instancia, es un modo anormal de terminación de la instancia, que deviene como una sanción para castigar la inactividad de la parte actora, durante los plazos establecidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en los tres ordinales de la misma norma.

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    De la norma anterior se entiende, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., caso: (I.J.M.B.V.R.M.R.R. de Tenías y Otros), expuso el siguiente criterio:

    Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

    Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

    ...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...

    .

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

    Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.”

    Con fundamento en la norma y el criterio anteriormente señalado, y como quiera que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, este juzgador debe necesariamente declarar improcedente la perención solicitada por la demandada. Así se decide.-

    - VI -

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas, ahora bien, siendo que en el encabezado de este capítulo se hizo constar que es deber de este juzgador analizar las actas que componen la presente causa, tiene a bien pronunciarse en cuanto a los documentos acompañados por la misma junto con el libelo de la demanda.

  10. Una (1) letra de cambio librada en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de junio de 1999, por el ciudadano MARCO A.L.P., librada para ser pagada por las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y., la cual aparece signada con el Nº 1/1, por un valor de veintinueve millones veintinueve mil bolívares (Bs. 29.029.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, y cuya fecha de vencimiento es el 09 de agosto de 1999, la cual aceptada por el ciudadano A.E.Q.P.. De la revisión exhaustiva de la referida cambial, se constató que la misma no fue aceptada por las libradas, codemandadas en la presente causa, asimismo, no se constató que el ciudadano A.E.Q.P., haya aceptado la referida letra de cambio en nombre de las codemandadas. Así se declara.-

  11. Documento de fecha 12 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano A.E.Q.P., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 75, Tomo 29, mediante el cual dicho ciudadano declara reconocer formalmente el contenido de la letra de cambio cuyo cobro se demanda en la presente causa. Al respecto, el Tribunal observa que con dicho documento se pretende probar la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la presente causa, lo cual se contrapone a las características de literalidad, autonomía y abstracción de los títulos cambiarios, por consiguiente, se desecha el referido instrumento por ilegal. Así se declara.-

  12. Copia certificada del poder conferido por las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y., al ciudadano A.E.Q.P., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1997, bajo el Nro. 50, tomo 19 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2000. Al respecto, el Tribunal observa que dichos instrumentos son reproducciones fotostaticas de documentos públicos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora pretender probar con los mismos que el ciudadano A.E.Q.P., tenía facultad para obligarse en nombre de las codemandadas, pero siendo que esta causa pretende el cobro de una letra de cambió, y como quiera que se ha hecho constar en este capítulo que no consta en la misma que el mencionado ciudadano haya aceptado la cambial en nombre de las codemandadas, este juzgador tiene a bien desechar dichos documentos por ilegales. Así se declara.-

  13. Diversas planillas de liquidación de impuesto emitidas por la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, el Tribunal observa que dichos instrumentos sólo prueban el pago de un tributo, por consiguiente, las desecha por impertinentes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

    - VII -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un título valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

    La Literalidad:

    Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

    La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

    La Autonomía:

    El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

    La Abstracción:

    Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

    1

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Asimismo, se observa que frente a la letra de cambio traída por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, no puede invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en su texto, ya que el derecho contenido en el referido título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.

    Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada no cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, en virtud de que de una revisión de la misma no consta que fue aceptada por las codemandadas o que el ciudadano A.E.Q.P., la haya aceptado en nombre de éstas, este sentenciador la desecha.

    En este sentido, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, A., quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la obligación de pago por parte de las codemandadas, por cuanto la letra de cambio consignada e la presente causa no fue aceptada por las demandadas.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ PEÑA, en contra de las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y.. Al no haber logrado probar la existencia de las obligaciones incorporadas a la letra de cambio reclamada. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, F., en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, no son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por cobro de bolívares intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ PEÑA, en contra de las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y., en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la codemandada H.A.M.Y..

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la codemandada H.A.M.Y..

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano MARCO A.L.P., por cobro de bolívares vía intimatoria en contra de las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 254 del código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:19 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR