Decisión nº KE01-X-2012-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000006

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano J.G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.709, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655; contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 3 de febrero de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer el a.c.s. en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se interpone el presente recurso contra la P.A. Nº 003/2011, suscrita en fecha 05 de diciembre de 201, por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), notificado el 15 de diciembre del mismo año, mediante el cual se extinguió la relación de empleo público que lo vincula con el Instituto.

Que en fecha 14 de octubre de 2010 participó en el concurso público que abrió el Instituto recurrido, para optar al cargo de Profesional I. Que en ningún momento actuó de mala fe ni ocultó su condición de funcionario policial activo con once (11) años de servicio.

Que para la fecha en que fue notificado de su ingreso al Instituto recurrido como funcionario de carrera, el 31 de marzo de 2011, ya no tenía la cualidad de funcionario policial, por haber solicitado y aprobado su retiro de la institución policial, en fecha 28 de febrero de 2011, que mal se puede decir que tenía el ejercicio simultáneo de cargos por cuanto estaba bajo la aprobación de un permiso no remunerado, con el fin de realizar el período de prueba en el Instituto, todo lo cual hace presumir gravemente que la Administración Pública ha actuado con animus necandi, apreciando falsamente tanto los hechos como el derecho para perjudicarlo.

Que por razones ajenas a su voluntad se realizaron pagos indebidos a su cuenta las cuales no pueden ser imputables a su persona ya que se incurrió en error por parte de la Administración Pública y que según consta en oficio Nº 4224 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, será descontado de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 24 de octubre de 2011, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que quedó desvirtuada durante el desarrollo de la investigación.

Que la Administración pretende destituirlo por una situación erróneamente apreciada y sin valorar los argumentos que presentó en el desarrollo de la investigación, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al a.c.s., alegó que la comprobada actuación de ipso, que pretende la extinción de la relación de empleo público que lo vincula con el Instituto recurrido, arremete la estabilidad laboral y la inamovilidad especial que le ampara por violación e inobservancia de los artículos 49, numeral 2; 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 30, 35, 43 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitada “se expida mandamiento de Amparo cautelar que suspenda la violación de los derechos y garantías constitucionalmente denunciados como conculcados, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y en tal sentido: a) Se le reincorpore en el cargo de Profesional I, adscrito a la oficina Estadal de Lara en el INAPYMI, al ciudadano J.G.L.P., supra identificado; cargo que venía desempeñando hasta el día 15 de Diciembre de 2011, fecha en la cual írritamente fue despedido de su cargo. b) se prohíba todo trato discriminatorio que restrinja o constriña la actividad laboral desempeñada. C) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 15 de Diciembre de 2011, hasta que se dicte la resolución definitiva del caso (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 003/2011, suscrita en fecha 05 de diciembre de 201, por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), “(…) que suspenda la violación de los derechos y garantías constitucionalmente denunciados como conculcados, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y en tal sentido: a) Se le reincorpore en el cargo de Profesional I, adscrito a la oficina Estadal de Lara en el INAPYMI, al ciudadano J.G.L.P., supra identificado; cargo que venía desempeñando hasta el día 15 de Diciembre de 2011, fecha en la cual írritamente fue despedido de su cargo. b) se prohíba todo trato discriminatorio que restrinja o constriña la actividad laboral desempeñada. C) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 15 de Diciembre de 2011, hasta que se dicte la resolución definitiva del caso (…)”, ello por la presunta violación de los artículos 49, numeral 2; 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 30, 35, 43 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, presuntamente alegado como violado, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento, el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante, durante el cual se observa prima facie participó ejerciendo su derecho a la defensa, y que le fue notificado, indicando la misma parte actora: “situación ésta que durante el desarrollo de la investigación administrativa, quedó plenamente desvirtuada con los documentos presentados tanto en la Comandancia de la Policía del estado Lara, como por las actuaciones realizadas por mi persona, para poder participar en el período de prueba”; igualmente agrega que “Así, actúa dolosa y arbitrariamente el entre patronal, al no valorar el escrito de descargo ni las pruebas presentadas en mi defensa, que de ser valoradas en forma correcta y objetivamente como lo ordena el principio de legalidad administrativa la decisión hubiese sido otra y en el caso de marras ello no ocurrió”. Siendo así, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En todo caso debe indicarse que la valoración que de cada prueba haya realizado la Administración no es propio de un amparo cautelar, pues es en la definitiva que debe constatarse que la valoración efectuada es contraria a los hechos acaecidos si en esta oportunidad no hay suficientes elementos convincentes que denoten la violación directa de derechos constitucionales, por lo que debe concluir este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no señala en qué sentido se le han violado dichos principios, en todo caso a priori cabe destacar que el derecho al trabajo, que adminicula estos artículos, no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones y requisitos del caso, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, siendo que constatar en esta oportunidad la validez de la destitución efectuada conllevaría a conocer el fondo del asunto, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el a.c.s., y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por el ciudadano J.G.L.P., asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Notifíquese a la parte recurrente conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

Al.- La Secretaria,

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