Decisión nº 087 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000153

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000455

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTES): L.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.078.679, quien tiene como apoderado judicial al abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.146.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA; Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO, de fecha 31 de noviembre del año 2002; quien confirió poder a los abogados Yorbis M.A., E.P.B., Norka Mujica, C.G., M.A.M., R.A.U., D.P.Z., N.V.C., J.F.D.L.C. Y L.V., en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 160.547, 163.443, 100.605, 28.523, 162.646, 139.010, 87.214, 106.440, 31.801 y 87.909, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2013, por la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Una vez oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a quo ordena la remisión la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibe el recurso de apelación y se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte para el día martes 09 de julio de 2013, a las 09:00 a.m., conforme al procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reprogramándose para el mismo día a las 03:15 p.m. en virtud de las múltiples ocupaciones de la Jueza a cargo del Tribunal, y siendo el día y hora antes indicado, para la celebración de la audiencia de parte, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus argumentos de hecho y de derecho, los cuales se sintetizan a continuación.

Expresó el apoderado recurrente ante esta Alzada, que los motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar pautada para ese día, se debió a que ingresó a la emergencia adulto en el Ambulatorio J.M.V., por presentar dolor en la zona umbilical, siendo atendido por la Dra. de guardia Y.A. C.O.S. 48981-C.M.M. 1801, quien diagnóstica como patología Hernia Umbilical dolorosa, indicando resolución quirúrgica a la brevedad posible, otorgándosele reposo médico por 72 horas.

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente asunto, sobrevino el desistimiento de la acción, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo en cuestión. Ahora bien, conforme a lo argumentado ante esta Alzada, esta Juzgadora procedió a declararlo con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que ante la inasistencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente(s), le hubiese impedido apersonarse al acto.

En el presente caso, el argumento de la parte que recurre tanto en su apelación como en la audiencia de parte, se basó en que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para ese día por cuanto ingresó a la emergencia adulto en el Ambulatorio J.M.V., por presentar dolor en la zona umbilical, siendo atendido por la Dra. de guardia Y.A. C.O.S. 48981-C.M.M. 1801, quien diagnóstica como patología Hernia Umbilical dolorosa, indicando resolución quirúrgica a la brevedad posible, otorgándosele reposo médico por 72 horas. Que la misma es una causa justificada, la cual alega por su incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 19 de junio de 2013.

El vista de lo alegado, es preciso señalar que el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 130, en su parágrafo segundo; se encuentra definido por la doctrina, el primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido condiciones para su procedencia, así vemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, donde se demanda a la Agencia Vepaco C. A, estableció lo siguiente:

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, transcrito y de lo contenido de la norma antes indicada, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances, ya que constituyen una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; es por ello, que el contumaz debe probar el hecho en sí, que le fue imposible, inevitable, insuperable, y que además tomó todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación (la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar) necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En atención a lo anterior, la parte recurrente, debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor, es decir, la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida.

En el presente caso, la parte recurrente incorpora junto a su escrito de apelación justificativo médico expedido por el Ambulatorio u.T. II “Dr. J.M.V., expedido por la Dra. Y.A. C.O.S. 48981-C.M.M. 1801, documental que admite esta Alzada y le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante dicha documental queda demostrado el Abogado R.L., no pudo asistir como se tenia previsto a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto ingresó a la emergencia adulto en el Ambulatorio J.M.V., por presentar dolor en la zona umbilical, y como patología le diagnosticaron Hernia Umbilical dolorosa, indicándosele resolución quirúrgica a la brevedad posible, otorgándosele reposo médico por 72 horas.

Por otra parte, esta Alzada observa que la parte recurrente constituyó un apoderado judicial y al respecto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A. estableció:

(…omissis…)

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

Acogiendo esta Alzada el criterio expresado en la sentencia parcialmente trascrita, en cuanto al único apoderado judicial constituido, situación que encuadra en el presente caso, en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen en derecho y en justicia un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone al estado de que se aperture la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoara el ciudadano L.Á.C.L. contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000153

ASUNTO PRINCIPAL: P11-L-2013-000455

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