Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

197° Y 148°

PARTE ACTORA: MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.377.397, y domiciliada en la Calle El Cardonal, Letra B, Casa Nº: 14, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada M.H., en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: R.J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.694.549, y domiciliado en el Cumanagoto II, Aeropuerto Viejo, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien es jubilado de la C.A.N.T.V., asistido por el Abogado A.H.., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 33.175.

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.377.397, y domiciliada en la Calle El Cardonal, Letra B, Casa Nº: 14, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Abogada M.H., en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el que manifiesta que no cumple con la obligación alimentaria el padre de su hija ciudadano R.J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.694.549, y domiciliado en el Cumanagoto II, Aeropuerto Viejo, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien es jubilado de la C.A.N.T.V., asistido por el Abogado A.H.., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 33.175. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se solicitó la constancia de sueldo. Líbrese boleta de citación y notificación.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia de sueldo del demandado.-

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación y en la misma fecha se ordeno la comparecencia de la demandante, para realización del acto conciliatorio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), el demandado dio contestación a la demanda, y en la misma fecha consigno poder debidamente notariado.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se entrevistaron con la Jueza y no hubo acuerdo, pero el padre demandado hizo un ofrecimiento a la madre de la niña de autos el cual no fue aceptado.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), el demando presento escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En el caso de autos se desprende del documento que se anexa a la pretensión copia certificada de la partida de nacimiento de C.G., y que solo aparece su filiación con respecto a la madre, ahora bien para que exista la responsabilidad de suministrar la obligación alimentaria debe existir entre el obligado y el beneficio el vínculo de filiación, tal y como lo señala el contenido 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.-

Se debe señalar, que estando a derecho el ciudadano R.J.J.F., nada objetó su relación de padre de la niña de autos, y durante el curso del proceso, nunca ataco dicha condición, mas bien en el acto conciliatorio expreso reconociendo el padre que la niña es su hija y que ofrece la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) mensuales.

Así las cosas, se desprende del escrito de contestación que el ciudadano R.J.J.F. en su condición de demandado hace nuevo reconocimiento que es el padre.

En consecuencia, es evidente que la obligación es indeclinable del referido ciudadano quien no tiene comprobada la filiación legal, pero si asume la condición de padre, y por consiguiente le corresponde responder por la alimentación de su hija, ya identificada, quien no teniendo el ejercicio de la guarda, su condición de padre se encuadra en las circunstancias suficiente para demostrar la condición de responsabilidad tal y como lo establece el contenido de los artículos 366 y 367 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, según las circunstancia de autos, y quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene una dependencia laboral a pesar de su condición de jubilado, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los padres no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

En el caso de autos, se desprende del escrito de pruebas del demandado la existencia de las partidas de nacimientos, las cuales se aprecian y se le da plena prueba, las cuales no fueron desvirtuados por la demandante, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual demuestra tener otros hijos, en tal sentido todos los hijos tienen derecho alimentación y que dicho derecho debe ser proporcional para todos los hijos y que el padre debe suministrar de acuerdo a su capacidad económica.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).-

Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.

Se observa en autos, la constancia de sueldo del demandado, la cual es valorada por quien decide.-

En consecuencia, de las normas antes transcritas, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.

En razón de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.377.397, y de este domicilio, contra el ciudadano R.J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.694.549, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano R.J.J.F., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veintinueve punto veintiocho por ciento (29.28%), de la pensión de jubilación la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.570.000,00).

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,oo) por el concepto de Bonificación de Fin de Año, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo), debiendo entregar a la madre los montos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación alimentaria y demás beneficios. Líbrese oficio.-

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.- CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.. La Secretaria (fdo) S.T.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. S.T.

Expediente Nº: 4654-07

Demandante: MARLLYORI MIRAIZA LOPEZ

Demandado: R.J.J.F.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: Definitiva.

MEGL/megl

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