Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2011-000406

PARTE ACTORA: Los ciudadanos A.J.M.L., y J.R.M.G., titulares de la cedula de identidad Nos. 16.055.557, y 18.713.115, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.F.A., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.452, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 25/07/2011, anotado bajo el No. 40 Tomo 156 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 4 al 6.

PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA A.A. 070 R.L., CARPI TECH, C.A y E.J.V.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., A.T.F., representación que consta en poder apud-acta, otorgado en fecha 18/06/2012, el cual riela al folio 74.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13-10-2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Los ciudadanos E.R.H., A.J.M.L., J.R.M.G., IMBEL J.S. y P.M.S., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA A.A. 070 R.L., CARPI TECH, C.A y E.J.V.C.. el cual es distribuido al Tribunal Tercero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana Estado Sucre, siendo recibido en fecha 08-02-2012, mediante auto que corre inserto al folio 03.

En fecha 18-10-2011, se admitió la demanda y se ordeno librar el cartel de notificación correspondiente el cual riela al folio 14 y en fecha 25-04-2012, la secretaria del tribunal certifica la notificación realizada, la cual riela al folio 47.

En fecha 15-05-2012, se celebra la audiencia preliminar, prolongándose por varias oportunidades, siendo esta ultima en fecha 18-02-2013, según consta en acta la cual riela al folio 112, donde se ordeno la incorporación de las pruebas y se le señalo el lapso para consignar la correspondiente contestación a la demanda en razón a que no fue posible la mediación entre las partes.

En fecha 25-02-2013, la representación de las partes demandadas consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escritos de contestación de la demanda, las cuales riela del folio 259 al 268 y del 269 al 278, respectivamente, en fecha 25-10-2012, ordenándose la remisión de la causa a los juzgados de juicio laboral de esta circunscripción, recayendo su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante itineracion que corre inserta al folio 281, la cual es recibida por este tribunal en fecha 05-03-2013, según auto que riela al folio 283.

En fecha 15-03-2013, se admiten las pruebas y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 02-05-2012, a las 10:00am, como consta al folio 287.

En fecha 02-05-2013, se celebra la audiencia oral y publica de juicio en la cual asistieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 10/05/2013, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.M.L., y J.R.M.G., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA A.A. 070 R.L., CARPI TECH, C.A y E.J.V.C.., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, según acta que riela del 294 al 295. Publicándose el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante señalo en el escrito libelar que los ciudadanos A.J.M.L., y J.R.M.G., comenzaron a trabajar con los demandados La ASOCIACIÓN COOPERATIVA A.A. 070 R.L., CARPI TECH, C.A y E.J.V.C., de la siguiente manera: A.J.M.L., Desde el 23/06/2009 al 22/08/2010, tiempo de servicio 1 año y 2 meses, y, J.R.M.G., Desde el 26/02/2010 al 28/08/2010, tiempo de servicio 6 meses y 2 días.

Todos devengaban un salario promedio diario de 88,53 y un último salario integral de 131,56, conformado por un salario diario Bs. 88,53 la alícuota de utilidades Bs. 23,36 y alícuota de vacaciones 19,68, esto da un total de 131,56, todos eran obreros de la empresa constructora que realizan obras en la represa Turimiquire y durante el tiempo de servicio, siendo despedidos y no le cancelaron las prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva de la construcción vigente 2010-2012, el cual fueron calculados por la Ley Orgánica Del Trabajo.

A.J.M.L.

Desde el 23/06/2009 al 22/08/2010, tiempo de servicio 1 año y 2 meses.

SALARIO INTEGRAL:

Desde el 23/06/2009 al 22/08/2010.

Salario Diario 88,53; ALIC. UTIL.: 23,36; ALIC. BONO V.: 19,68 = Salario integral Bs. 131,56.

PREAVISO

Tiempo de servicio 1 año y 2 meses, a razon de 131,53 = 5.920.20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO art. 125 L.O.T.

30 días a razón de 131,56= Bs.3.946,80

ANTIGUEDAD

8 dias por 14 meses = 84 dias

88 dias salario integral 131,56= Bs.11.577,28

ANTIGÜEDAD TOTAL= 11.577,28

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

75 + 12,5 = 87,50 días a razón de Bs.88,53 = Bs. 7.746,38

UTILIDADES

Año 2009: 7,5dias por mes = 45 dias por 131,56 =Bs. 5.920,20

Año 2010: 7,91 dias por mes = 63,33 dias por 131,56 = Bs. 8.331,70

UTILES ESCOLARES

29 días de salario por 88,53 = Bs. 2.567,37

TOTAL ADEUDADO = 46.009,93

J.R.M.G.

Desde el 26/02/2010 al 28/08/2010, tiempo de servicio 6 meses y 2 días.

SALARIO INTEGRAL:

Desde el 26/02/2010 al 28/08/2010.

Salario Diario 88,53; ALIC. UTIL.: 23,36; ALIC. BONO V.: 19,68 = Salario integral Bs. 131,56.

PREAVISO

Tiempo de servicio 6 meses y 2 días, a razon de 131,53 = 3.946,80

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO art. 125 L.O.T.

30 días por salario integral 131,56= Bs.3.946,80

ANTIGUEDAD

54 días a razón de 131,56= Bs.7.104,24

ANTIGÜEDAD TOTAL=7.104,24

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

37,5 días a razón de Bs.88,53 = Bs. 3.319,88

UTILIDADES

47,52 por 131,56 = Bs. 6.251,74

UTILES ESCOLARES

29 días de salario por 88,53 = Bs. 2.567,37

TOTAL ADEUDADO = 27.136,83

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO:

Que sus trabajadores solicitan se les pague sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el momento en que termino la relación laboral. Que ya les fue cancelada una parte de sus prestaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Que alegan que son beneficiario de la Convención Colectiva por cuanto tenían representación sindical y que no les fue reconocido al momento de su pago.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA A.A. 070, R.L, EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

Que la cooperativa lo que presto fueron servicios de operación y vigilancia a la empresa Carpitech, C.A, por tratarse de una obra realizada en una zona rural. Que los trabajadores eran vigilantes, no teniendo la cooperativa nada que ver con la construcción sino que solo prestaba servicios. Que no existe en autos ninguna afiliación ni extensión obligatoria por parte del estado de la cooperativa a la convención colectiva de la construcción. Que se le cancelo sus prestaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo quedando una deuda por los conceptos de Indemnización del artículo 125 y el preaviso del artículo 104 de la referida ley.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CARPITECH EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

Que la empresa Carpitech, C.A ha sido demandada por existir una supuesta relación laboral con los trabajadores. Que ha quedado establecido que la relación es entre los trabajadores y la Asociación Cooperativa A.A.. Que la Convención Colectiva de la Construcción no es aplicable al caso, puesto que es requisito indispensable para su aplicación que la empresa se encuentre afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción para el momento de la normativa laboral o que haya sido convocada a su discusión y de los autos no consta ninguno de tales requisitos. Niega la relación de trabajo entre los actores y Carpitech, C.A y por lo tanto nada se le adeuda.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA A.A. 070 R.L,

HECHOS ADMITIDOS

Se admite que los trabajadores A.J.M.L.D. el 23/06/2009 al 22/08/2010, tiempo de servicio 1 año y 2 meses. Y que el ciudadano J.R.M.G., Desde el 26/02/2010 al 28/08/2010, tiempo de servicio 6 meses y 2 días, siendo el último salario diario devengado fue de Bs. 65,00, y salario integral de Bs. 123,.45.; ambos prestaban servicio como vigilantes a la La ASOCIACIÓN COOPERATIVA A.A. 070 R.L.

HECHOS NEGADOS

Niega, rechaza y contradice, que Los ex trabajadores A.J.M.L. y J.R.M.G., devengaban un salario diario de 88,53 y salario integral de 131,56.

Que al ciudadano A.J.M.L. se le adeuden los siguientes conceptos:

PREAVISO

Tiempo de servicio 1 año y 2 meses, a razon de 131,53 = 5.920.20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO art. 125 L.O.T.

30 días a razón de 131,56= Bs.3.946,80

ANTIGUEDAD

8 dias por 14 meses = 84 dias

88 dias salario integral 131,56= Bs.11.577,28

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

75 + 12,5 = 87,50 días a razón de Bs.88,53 = Bs. 7.746,38

UTILIDADES

Año 2009: 7,5dias por mes = 45 dias por 131,56 =Bs. 5.920,20

Año 2010: 7,91 dias por mes = 63,33 dias por 131,56 = Bs. 8.331,70

UTILES ESCOLARES

29 dias de salario por 88,53 = Bs. 2.567,37

QUE SE ADEUDE UN TOTAL ADEUDADO = 46.009,93

Niega también los conceptos alegados en el escrito libelar por el ciudadano J.R.M.G. las cuales son los siguientes:

SALARIO INTEGRAL:131,56.

PREAVISO

Tiempo de servicio 6 meses y 2 días, a razon de 131,53 = 3.946,80

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO art. 125 L.O.T.

30 dias por salario integral 131,56= Bs.3.946,80

ANTIGUEDAD

54 días a razón de 131,56= Bs.7.104,24

ANTIGÜEDAD TOTAL=7.104,24

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

37,5 dias a razón de Bs.88,53 = Bs. 3.319,88

UTILIDADES

47,52 por 131,56 = Bs. 6.251,74

UTILES ESCOLARES

29 días de salario por 88,53 = Bs. 2.567,37

QUE SE ADEUDE UN TOTAL TOTAL ADEUDADO = 27.136,83

Inicio la prestación de servicio personal en virtud de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido, se puede determinar que la naturaleza del cargo y funciones desempeñadas por la demandante, no constituye alguna condición especial para contratar a tiempo determinado, tampoco consta al texto del contrato, que se haya vinculado laboralmente con la accionánte para suplir provisionalmente a un trabajador y mucho menos para prestar servicio en el Exterior.

Niega que el día 28-06-2011 o cualquier otra fecha señalada por la accionánte en el libelo, se haya despedido a la demandante sin justa causa.

Se constituye un hecho aceptado por las partes que el tiempo efectivamente laborado fue de tres (3) meses, pues la prestación de servicio personal finalizo el día 28-06-2011., en consecuencia no se genero monto alguno por motivo de la prestaciones de antigüedad, por cuanto el tiempo laborado fue por tres (03) meses.

Niega que se deba INDEMNIZACION alguna….

Lo que realmente le correspondería a la accionánte por concepto de preaviso es de 15 días por cuanto el tiempo de servicio efectivo laborado fue tres (3) meses.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude la cantidad BS. 8.445,60 por conceptos de indemnización Art. 110. La cantidad de Bs. 12.737,00 por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos. Niega que se deba cantidad alguna indexada y mucho menos las costas generadas en el proceso.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE CARPI TECH, C.A

HECHOS NEGADOS

Rechaza niega y contradice que hayan prestado servicio los trabajadores A.J.M.L., Desde el 23/06/2009 al 22/08/2010, tiempo de servicio 1 año y 2 meses, y el ciudadano J.R.M.G., Desde el 26/02/2010 al 28/08/2010, tiempo de servicio 6 meses y 2 días,

Niega, rechaza y contradice, que Los ex trabajadores A.J.M.L. y J.R.M.G., devengaban un salario diario de 88,53 y salario integral de 131,56.

Que al ciudadano A.J.M.L. se le adeuden los siguientes conceptos:

PREAVISO

Tiempo de servicio 1 año y 2 meses, a razón de 131,53 = 5.920.20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO art. 125 L.O.T.

30 días a razón de 131,56= Bs.3.946,80

ANTIGUEDAD

8 días por 14 meses = 84 días

88 días salario integral 131,56= Bs.11.577,28

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

75 + 12,5 = 87,50 días a razón de Bs.88,53 = Bs. 7.746,38

UTILIDADES

Año 2009: 7,5 días por mes = 45 días por 131,56 =Bs. 5.920,20

Año 2010: 7,91 días por mes = 63,33 días por 131,56 = Bs. 8.331,70

UTILES ESCOLARES

29 días de salario por 88,53 = Bs. 2.567,37

QUE SE ADEUDE UN TOTAL ADEUDADO = 46.009,93

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcados “C1 al C29” Comprobantes de Pagos entregados por la empresa al ciudadano A.J.M.L.. Folios 123 al 151. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, al contraria fueron reconocida por la contra parte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, y el salario. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcados “D1” C.d.T. entregado por la empresa al ciudadano A.J.M.L.. Folio 221. Documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, al contraria fueron reconocida por la contra parte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella que el ciudadano A.M. desempeño el cargo de seguridad en la Planta de tratamiento Turimiquire del Sistema Hidráulico Turimiquire. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcados “E-1” Planilla de Registro de asegurado del A.J.M.L.. Folio 222. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella el ciudadano A.M. fue registrado en el Instituto de Seguro Social por la empresa Asociación Cooperativa A.A. con fecha de ingreso en la empresa del día 23-06-2009. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcados “H” Actas ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Folios 223 al 257. Las mismas nada aportan al contradictorio por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

Marcado “I” Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo. Folio 251. La misma no guarda relación con lo debatido en autos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado “J” Acta de Reunión entre la Cooperativa A.A. y Carpi Tech y Marcados “K1 al K4” Minutas de Reunión. Folios 252 al 253 y Folios 254 al 257, respectivamente. Documentales cuyo contenido nada aportan al controvertido del presente juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Asi se establece.

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, al contraria fueron reconocida por la contra parte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, el salario, el monto recibo por la actora por liquidación de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

1- Libro de vacaciones del periodo comprendido entre el 23-06-2009 al 22-08-2010.

2- Recibos de cancelación de utilidades del periodo comprendido entre el 23-06-2009 al 22-08-2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “A.A. 070, R.L”. Folios 49 al 58. copias de documento públicos que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. Copia Simple del Contrato de Servicios celebrada entre la Asociación Cooperativa “A.A. 070 y la empresa Carpi Tech BV debidamente notariado. Folios 170 al 176. Copias de documento público que de conformidad con los artículos que de conformidad con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano A.M.. Folios 181 al 182. Documental que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando evidenciado de ellas que el ciudadano A.M. recibió la cantidad de Bs.13.947, 01 con motivo a su liquidación y Bono e regalía. Así se establece.

  4. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano J.M.. Folios 185 al 186. Documental que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando evidenciado de ellas que el ciudadano J.M. recibió la cantidad de Bs.9.277,45 con motivo a su liquidación, Bono de regalía y tres días de trabajo pendiente. Así se establece.

  5. Recibos de pagos semanales. Folios 187 al 210. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, al contraria fueron reconocida por la contra parte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, el salario, el monto recibo por la actora por liquidación de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se establecieron como hechos no controvertidos en el presente asunto la existencia de la relación de los trabajadores con la Asociación Cooperativa A.A. 070, R.L, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado por los actores, quedando circunscrita la controversia a verificar si le corresponden a los mismos la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y la procedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, quedo reconocido por la parte actora en su exposición en la audiencia oral y pública que le fue cancelado parte de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, quedo reconocido por la codemandada Asociación Cooperativa A.A. 070 R.L que los actores son trabajadores de la Cooperativa y se les adeuda los conceptos de indemnización establecida en el Artículo 125 y el preaviso del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

A los fines de dirimir la presente controversia, esta sentenciadora, trae a colación el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes

.

En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición del patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, para concluir sobre su aplicabilidad o no.

Parar ello, establece la cláusula primera de la referida convención en cuanto a la definición de empleador, lo siguiente:

D. EMPLEADOR (ES): este termino se refiere a las personas naturales y jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39282, de fecha 09 de Octubre de 2009.

De la norma transcrita se deriva pues, que para que una empresa pueda considerarse empleador deben concurrir los requisitos de ejecución de obras civiles y afiliaron a la cámara de la construcción para el momento de la instalación de la normativa laboral.

Ahora bien, en el caso de autos, no existen pruebas que demuestren que la Asociación Cooperativa A.A. 070, R.L, se encuentre afiliada a cualquiera de las cámaras de construcción para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral, o que haya sido convocada a la discusión de l contrato colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a los actores demandantes. Así se establece.

Esta operadora de justicia considera que en el caso sub iudice es conveniente traer a colación lo relacionado con el período de prueba convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dio origen a la relación laboral entre las partes y señala que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza lo siguiente:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, al cual se le otorgo valor probatorio , se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2011, y expresamente contempla en su cláusula PRIMERA lo siguiente: “ el presente contrato es a tiempo determinado, la duración de dicho contrato será de 09 meses a partir del 29 de marzo de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2011 , considerando que los 3 primeros meses son el PERIODO DE PRUEBA de acuerdo a lo señalado en el articulo 25 del reglamento”

Observa esta operadora de justicia en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de este Tribunal, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización, que es el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, en diferentes decisiones, en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada señala que no la despidió sino que termino el periodo de prueba de 3 meses establecido en el contrato que no es a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, lo que se infiere de los hechos alegado y de la norma transcrita aunado que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que trae como consecuencia el pago de la indemnización establecida en el articulo 110 eiusdem ya que la terminación del mismo se debió a causas imputable al patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales fundamentado en un contrato de trabajo a tiempo determinado, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y siendo la base de calculo contaractual, verificar la reclamación de los conceptos demandados contenidos en el libelo de demanda y en la contestación de la misma y de las pruebas aportadas al proceso, se procede al calculo de la prestaciones sociales de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 29 de marzo de 2011.

Fecha de Egreso 30 de junio de 2011.

SALARIO. Bs. 1.407,60/30dias= Bs.46,92.

Cargo: Cajera

Terminación de la relación: CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. DESPIDO INJUSTIFICADO.

Tiempo de servicio efectivo 03 meses.

1-) Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVATRES (Bs. 2.328,75), se declara la improcedencia de la misma en RAZON del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por la actora fue de tres (03) meses, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, pues tal y como a sido reiteradamente establecido por la Sala De Casación Social , la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.

2-) Con relación a la reclamación de la INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que reclama la cantidad de de tres mil ciento un bolívares (Bs. 3.101,00) se declara la improcedencia de la misma en razón de que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya terminación anticipada tiene como consecuencia una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, señalando la improcedencia de esta institución por ser incompatibles esta indemnización y este tipo de contratación.

3-) INDEMNIZACION DEL ARTICULO 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud de la terminación anticipada que fue objeto la demandante, que se equipara a un despido injustificado y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula primera que la relación tendría vigencia desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2011, o sea, nueve (9) meses, terminando el mismo 30 de junio de 2011, es decir, al haber cumplido tres (3) meses como lo señala la misma demandante en el escrito libelar, restando para la conclusión del término convenido, seis (6) meses que multiplicados por el salario mensual de Bs. 1.407,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.445,60, cantidad ésta que conforma la indemnización señalada . Condenándose a pagar por esta indemnización la cantidad de Bs. Bs. 8.445,60. Así se declara.

4-) En relación con la pretensión de la accionante que se le cancelen por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 1.302,00 , tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado (03 meses) y el salario diario devengado por el actor de Bs. 46,92, esta operadora de justicia ordenar el pago de los conceptos señalados en base a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena al pago de 3,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 1,75 días por bono vacacional fraccionado y 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, DANDO UN TOTAL DE 13 días X Bs. 46,92=Bs. 610,00.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES Bs. 9.055,00- Bs. 2.465,75 (anticipo de prestaciones al folio 78) = Bs. 6.590,00.

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.M.L. y J.R.M.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.055.577 y 18.713.115, respectivamente contra la Sociedad ASOCIACION COOPERATIVA A.A. 070 R.L, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante: a.-) la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo, lo cual arroja como resultado la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco con sesenta bolívares (Bs. 8.445,60,00); b) por utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con los artículos 174, 219,225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de seiscientos diez bolívares (Bs.610,00) siendo el total a cancelar, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.590,00).

TERCERO

No hay condenatorias en costas por vencimiento reciproco de las partes.

.CUARTO El experto deberá calcular los intereses moratorios causados, por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/06/2011) ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TEMPORAL

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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